Πέμπτη 31 Δεκεμβρίου 2009

Indecopi sancionó a 133 empresas de transporte interprovincial

En el último trimestre, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) confirmó, en última instancia, sanciones contra 133 empresas de transporte interprovincial que no adoptaron las medidas necesarias para evitar asaltos y accidentes en carreteras. La institución, a través de la Sala de Defensa de la Competencia 2, sancionó a dichas empresas con multas que van desde 0.5 hasta 30 Unidades Impositivas Tributarias, es decir, entre 1,775 y 106, 500 Nuevos Soles.En su mayoría, las empresas no contaban con detectores de metal en sus terminales, tampoco revisaban el equipaje de mano, ni filmaban o solicitaban el DNI a los pasajeros para corroborar su identidad.En otros casos, se constató que recogían pasajeros en la carretera, transportaban personas de pie, colocaban bultos en los pasadizos o no contaban con cinturones de seguridad en todos los asientos. Igualmente, se sancionó a empresas que no respetaban los horarios de salida de sus unidades o permitían la circulación de vehículos con desperfectos mecánicos.Fuente:

Δευτέρα 28 Δεκεμβρίου 2009

...Y el mercado no era perfecto

LA CRISIS REMOVIÓ LOS CIMIENTOS MISMOS DEL MODELO CAPITALISTA DE LIBRE MERCADO Y GENERÓ DEBATES (QUIZÁ) IMPENSABLES HASTA HACE MENOS DE UN AÑO
“El Estado debe ser un árbitro y dejar todo lo que no sea gasto social, en manos del sector privado”. Esa era la regla de oro de la economía de libre de mercado. Hoy, luego de que la crisis financiera obligara a que los estados nacionales se volcaran a salvar a los principales actores económicos privados (en particular, a las instituciones financieras) con recursos públicos, la idea del Estado pequeño debió ser repensada.
Así empezó la mayor discusión de comienzos de este año: ¿eran las teorías del siglo XX de John Keynes aún válidas? ¿Por qué no seguir haciéndole caso a sus antagonistas, Milton Friedman o Friedrich von Hayek? ¿Se debía dejar al sector financiero implotar y permitir que el sector real de la economía (el ciudadano de a pie) enfrente un derrumbe corporativo sin precedentes?
Tras un extenso debate —en el que incluso se cuestionó la supervivencia del capitalismo—, se llegó a la conclusión de que el mercado no es perfecto ni puede autorregularse: las decisiones de sus actores no son siempre razonables y muy rara vez consideran el bien común. Se llegó a la conclusión de que los mercados deben ser vigilados.
¿Y si los estados hubieran sido pequeños? Probablemente hubieran tenido que resignarse a observar cómo se hundían las instituciones financieras más grandes del planeta, o, peor, cómo nos hundíamos todos. ¿Por qué? Porque no hubieran tenido ni el músculo, ni el casi trillón de dólares para salvarlos.
DE TIN MARÍN…En el Perú fueron cinco los debates que concentraron la atención de todos: en primer lugar, la oportunidad y dimensiones del paquete de impulso fiscal para enfrentar los embates de la crisis (que según el presidente García no nos iba a pegar); y el programa monetario del Banco Central de Reserva (BCR), la rebaja de las tasas de interés y sus intervenciones (suficientes o no) con el dólar.
Además, —aunque a consecuencia de lo mencionado— estuvieron la metodología para medir el PBI y el traslado de la rebaja de tasas del BCR a las tasas que ofrecía el sistema financiero. Aguas duras, sin duda.
Primero ¿fue suficiente el paquete de estímulo fiscal? En realidad, dado el nivel de ejecución del gasto y la inversión pública (menos del 60%) no es relevante. Se actuó con alguna lentitud pero porque la economía venía creciendo a tasas superiores a 10% y no solo había que empezar a gastar, había que quitar candados. Al BCR le pasó lo mismo: elevó la tasa de referencia hasta 6,5% para mantener las expectativas de inflación bajo control, para luego bajarla hasta 1,25% en agosto.
Pasó largo tiempo para que ello se tradujera en menores tasas de interés para los clientes no corporativos del sistema financiero. Los bancos lo explicaban diciendo que las tasas de sus pasivos no caían cuando, para un crédito hipotecario, por ejemplo, el fondeo rara vez proviene de depósitos a la vista.
El BCR dejó que el sol se aprecie frente al sol, es cierto, pero la razón de fondo es clave: los fundamentos económicos del Perú son mucho mejores que los de EE.UU., pese a quien le pese.
Por último: la medición del crecimiento económico a cargo del INEI, con una nueva metodología, fue duramente cuestionada por economistas independientes, sin que nunca fuera defendida de manera directa por las fuentes oficiales. Era el INEI contra todos.
Fue un año de debate entre entusiastas y pesimistas (¿o realistas?).

Las batallas por el control

LAS EMPRESAS PARECEN HABER TRASLADADO LA COMPETENCIA MÁS ALLÁ DE LOS MERCADOS, INICIANDO PROCESOS POR CONTROLAR ALGUNOS NEGOCIOS
A todos nos gusta el azúcar, pero seguramente a ninguno tanto como a los Wong y a los Bustamante. Desde mayo del 2009, estos grupos se han enfrentado por el control del otrora calmo complejo azucarero de Andahuasi, cuyas 7.200 hectáreas se han convertido en el dulce más amargo para ambas familias. Hasta la fecha, el irreparable saldo ha sido el de dos muertos, innumerables heridos y pérdidas incalculables por la paralización del ingenio. Actualmente, tras un complejo proceso en la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (Conasev), todo ha quedado en manos del Poder Judicial, que emitió una medida cautelar que puso en suspenso la oferta del Grupo Wong para adquirir el 100% de las acciones del complejo, controlado hasta ahora por Manuel Bustamante Olivares.
Este conflicto es una de las tantas batallas que se libraron en un año difícil para el sector privado. Los Wong contra Bustamante por el control de Andahuasi; Los Portales (grupo Raffo) contra Casa Andina (Grupo Interbank) por el control del Country Club Lima Hotel; el grupo ACS contra Norberto Odebrecht S.A. por la construcción de la Planta de Tratamiento de Taboada; Chinalco contra Volcan por utilizar parte de sus terrenos para construir una planta para purificar los desechos tóxicos que llegan al río Mantaro; Perú Rail contra Inca Rail y Andean Railways por el control de la vía férrea Cusco—Machu Picchu son solo algunos ejemplos de disputas empresariales que se ventilaron este 2009 y que, en algunos casos, requirieron de la intervención del Estado para apaciguar los ánimos o hacer de mediador.
Competencia desleal, usurpación de funciones, aprovechamiento del esfuerzo ajeno, monopolio, así como explotación indebida de la reputación ajena, sabotaje empresarial, dumping y protección excesiva fueron los presuntos excesos cometidos entre empresas interesadas en operar en un país donde el consumidor ha demostrado una solidez interesante, donde este último año la inversión pública ganó en dinamismo a la privada.
Durante los 80 existía un mercado más débil y más concentrado, en el que las pocas empresas locales se dividían a los consumidores por territorios. Pilsen, por ejemplo, trataba de no competir directamente con Cristal. Más tarde, en los 90 el ingreso de las transnacionales implicó guerras de precios, distribución y publicidad.
Ahora, el campo de batalla se ha trasladado del mercado a otros ámbitos. ¿Las empresas seguirán así de agresivas el año entrante? Solo esperemos que estas disputas no se multipliquen como los conflictos sociales.
http://elcomercio.pe/impresa/notas/batallas-control/20091228/386734

Pasajeros varados de Air Comet tomaron embajada de España en Lima

Alrededor de 70 personas, entre peruanos y españoles, intentaron tomar la embajada de España en Lima en reclamo por los vuelos perdidos debido al cierre intempestivo de Air Comet. Tras el intento, treinta personas lograron ingresar promediando las dos de la tarde al local ubicado en la cuadra 4 de la avenida Jorge Basadre, en San Isidro.
Conforme transcurrieron los minutos, la mayoría abandonó el local luego de que funcionarios de ese dependencia les prometieron tramitar sus reclamos. “El miércoles por la mañana tendrán una respuesta del Gobierno Español”, aseguró a El Comercio un trabajador que prefirió no identificarse.
Las quejas se deben principalmente al temor de perder el trabajo en España y a que los precios de los boletos de avión se han casi duplicado. Si cuando los afectados compraron sus pasajes este les costó entre 800 y 850 dólares, ahora, tras el cierre de Air Comet y debido a las fiesta de fin de año, los boletos llegan a costar hasta 1500 dólares.
El peruano Miguel Ojeda Manrique, quien logró ingresar a la embajada, denunció abuso físico por parte de los vigilantes del local. Ojeda abandonó el local con la camiste rota. “Tengo que estar en España mañana. YO trabajo en cosntrucción desde hace seis añosm y ahora podría perder el empleo”, detalló a El Comercio.
Al cierre de esta nota, al menos doce personas, entre peruanos y españoles, continúan en el interior de la embajada.
http://elcomercio.pe/noticia/387056/pasajeros-varados-air-comet-tomaron-embajada-espana-lima

Racha fatal en el país: un bus cayó a un abismo en Puno y dejó 16 muertos y decenas de heridos

Familiares denunciaron el mal estado de las carreteras aunque no se descarta una falla mecánica.
Sandia, Puno (Andina / elcomercio.pe).- Un bus interprovincial de pasajeros cayó hoy a un abismo de 200 metros en el distrito de San Juan del Oro, provincia de Sandia (Puno), dejando 16 fallecidos, según los primeros reportes policiales.
El accidente ocurrió entre las 2 y 2:30 p.m., en el sector conocido como Llami Llami. El ómnibus de la empresa “Perlas del Sur” ha quedado atrapada en el río de la zona, hasta donde llegaron los agentes policiales y los propios pobladores para las labores de rescate.
Por el momento, las causas de lo ocurrido son materia de investigación, aunque no se descartan factores como presunta falla mecánica.
Preliminarmente, se habla de más de diez fallecidos, sin embargo se teme que la cifra aumente con el correr de las horas pues hay varias personas atrapadas entre los escombros del ómnibus.
En diálogo con la emisora radial RPP, un integrante del Comité de Defensa del poblado San Juan del Oro, afirmó que hay 16 fallecidos y 20 heridos.
Los heridos fueron trasladados al puesto de salud de San Juan del Oro, ubicada a 15 horas de distancia de la ciudad de Puno, capital departamental. Brigadistas luchan por rescatar los cadáveres que cayeron al río.
Familiares denunciaron que el mal estado de las carreteras provocó el accidente.
http://elcomercio.pe/noticia/387052/racha-fatal-pais-bus-cayo-abismo-puno-dejo-16-muertos-decenas-heridos

Παρασκευή 25 Δεκεμβρίου 2009

Asaltan otra embarcación con turistas en Pucallpa

Cerca de 50 pasajeros de una embarcación turística fluvial fueron asaltados por delincuentes armados durante una travesía por el río Ucayali en la selva del Perú, informó este viernes la Policía.
Una mujer resultó herida de bala por los hampones, que habían subido como pasajeros a la embarcación El Pacífico, que se dirigía a la localidad de Contamana desde Pucallpa. En julio, Gastón Acurio y a su familia fueron asaltados en el río Amazonas y en agosto último hubo otro atraco a otra embarcación en la misma zona.
Las autoridades locales no precisaron las nacionalidades ni mayores detalles sobre los pasajeros. El asalto ocurrió ayer al atardecer, pero el capitán de la embarcación recién reportó hoy el hecho a la Capitanía de Puerto de Pucallpa.
La nave fue obligada a acoderarse en la orilla para facilitar el desembarco y huida de la banda de asaltantes, formada por al menos tres delincuentes, informó en RPP el general William Tafur, jefe de la Policía de Pucallpa.
Notas relacionadas
04/10/09 - Asaltan una embarcación en el río Amazonas

Son hasta el momento 42 los fallecidos por la caída de bus a abismo en Cusco

La mayoría de pasajeros eran familiares y cinco fueron evacuados a Arequipa. 26 personas resultaron heridas
A 42 se elevó la cifra de fallecidos a consecuencia de la caída del ómnibus de transporte interprovincial de la empresa Guapo Lindo a un abismo en la provincia de Chumbivilcas (Cusco) a la altura del kilómetro 70 de la vía Espinar – Santo Tomás, informó hoy la Policía de Carreteras de Espinar.
LOS SOBREVIVIENTESLa fuente policial indicó que en total son 26 personas heridas quienes ingresaron a los hospitales de Santo Tomás y Yauri en las provincias de Chumbivilcas y Espinar, respectivamente.
Sin embargo, por su gravedad dos fueron trasladados al Hospital de Sicuani y otros dos serían remitidos en las próximas horas al Hospital Regional del Cusco.Asimismo, otros cinco sobrevivientes fueron evacuados a Arequipa, informó Carlos Zanabria, corresponsal de El Comercio.
Asimismo, señaló que las labores de rescate de los cadáveres culminaron a las 17:30 horas de la víspera en presencia del fiscal adjunto de la Fiscalía Provincial de Chumbivilcas, Rivelino Espedilla Medrano.
En el lugar fallecieron en el acto 40 pasajeros; mientras que un menor no identificado de unos 10 años de edad dejó de existir en la sala de emergencias del Hospital de Yauri y otra persona adulta murió en el Hospital de Santo Tomás.
Todos los fallecidos se encuentran en la morgue de Santo Tomás, donde diez médicos legistas y tres fiscales trabajan en la identificación plena de las víctimas.
El accidente ocurrió en la víspera a las 05.30 horas en el sector de La Rinconada de la comunidad campesina de Chilli-Ororoya kilómetro75 de la carretera Espinar – San Tomas – Chumbivilcas – Cusco.
El bus de la empresa de transportes Guapo Lindo de placa UH-2365 se dirigía de Arequipa hacia Chumbivilcas, cuando el chofer, por razones que son materia de investigación, perdió el control del vehículo y rodó por abismo de unos 300 metros de profundidad.
http://elcomercio.pe/noticia/385998/aumenta-42-cifra-fallecidos-accidente-provincia-cusquena-chumbivilcas

La empresa de transportes Guapo Lindo, cuyo bus cayó esta madrugada a un abismo de 100 metros, increíblemente, operaba desde agosto del 2008 sin licencia de funcionamiento.
La Policía de Carreteras confirmó que a la empresa informal se le había retirado el permiso debido a que cubría rutas no permitidas.
Pese a que ya han pasado varias horas desde que ocurrió la tragedia, ningún representante de dicha compañía se ha acercado a ofrecer algún tipo de apoyo, simplemente, no han aparecido.http://elcomercio.pe/noticia/385701/empresa-duena-bus-que-provoco-41-muertos-operaba-sin-licencia-desde-agosto-2008

Osiptel sancionó a Claro con 539, 600 soles por infracción muy grave

El ente regulador multó a América Móvil por no bloquear de inmediato los equipos reportados como robadoso extraviados
El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (Osiptel) confirmó hoy una multa de 302 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), equivalentes a 539,600 soles, a la empresa América Móvil (Claro) por la comisión de infracción muy grave.
Esta sanción obedece a que la empresa implementó fuera de plazo las medidas correctivas impuestas por el regulador.
Según la norma publicada hoy, las empresas operadoras están obligadas a realizar de inmediato el bloqueo de un equipo celular reportado como extraviado o sustraído, aún cuando el usuario no cuente con el código denominado IMEI (Internacional Mobile Equipment Identity), que permite la identificación del terminal dentro de la red.
“La empresa debe validar otros datos y no negar la posibilidad de realizar el bloqueo, pues contraviene lo dispuesto en las normas”, precisó ഒസിപ്റെല്‍

HP admite que sus webcams son 'racistas'

Continúa la polémica por las webcam ‘racistas’. HP ha reconocido que su nuevo dispositivo, que sigue el movimiento de la cara del usuario, tiene “problemas” con los personas de piel oscura. La compañía investigará el hecho para determinar las razones de este problema.
“Damos las gracias a quienes vieron y comentaron el video para llamar nuestra atención. Estamos trabajando con nuestros socios para conocer más detalles. Creemos que nuestra cámara podría tener dificultades para “ver” el contraste en condiciones en las que hay una iluminación insuficiente en primer plano”, señaló HP en su blog oficial.
El tema ha generado polémica en la Red a inicios de diciembre, cuando un estadounidense conocido como ‘Desi’, de raza negra, publicó un video de Youtube que mostraba cómo su cámara web HP se negaba a seguir los movimientos de su rostro. El dispositivo –se supone– fue desarrollado para mejorar las conversaciones en vivo y debería seguir al usuario en todas las direcciones.
El video, titulado Los equipos de HP son racistas, atrajo rápidamente más de 500,000 visitas y mostró que la webcam de Desi trabajaba bien cuando su compañera ‘Wanda’ se paró enfrente y esta comienza a registrar sus movimientos con normalidad.
http://peru21.pe/noticia/385931/hp-reconoce-que-sus-webcam-sonracistas

Gobierno de Ecuador denunció por estafa a la aerolínea Air Comet

La demanda exige la detención inmediata de sus directivos en ese país. En el Perú aún no hay una demanda por afectar a centenares de viajeros
Quito (AP). El gobierno ecuatoriano presentó ante la Fiscalía una denuncia por estafa contra la aerolínea española Air Comet y pidió la detención de sus directivos en el país.
La Secretaría Nacional del Migrante informó en un comunicado que el 24 de diciembre los titulares de esa entidad oficial “presentaron ante el ministro fiscal de Pichincha la denuncia formal por estafa en contra de Air Comet y su representante legal Germánico Maya”.
En la acción judicial, el secretario Alexis Rivas “pidió medidas cautelares en contra de los bienes de la empresa y de sus representantes legales, así como la prisión preventiva de sus principales representantes legales en Ecuador, considerando los graves perjuicios causados a cientos de compatriotas”.
Añadió que la fiscalía ofreció investigar y tomar las medidas que el caso amerite a fin de esclarecer la razón por la que cientos de ecuatorianos que intentaban volar hacia o desde España se quedaron varados.
A inicios de semana, un juez ordenó la suspensión de operaciones de Air Comet, propiedad del grupo español Marsans, por falta de viabilibidad para hacer frente a una deuda multimillonaria.
La aerolínea volaba regularmente a Perú, Argentina, Ecuador, Colombia, Cuba y México. En vísperas de la Navidad, se calcula que hasta 7.000 pasajeros con billetes comprados, la mayoría de ellos latinoamericanos, se han quedado en tierra en Madrid y otras ciudades sin poder volar.
http://elcomercio.pe/noticia/385964/gobierno-ecuador-denuncio-estafa-aerolinea-air-comet

Πέμπτη 3 Δεκεμβρίου 2009

Indecopi fiscalizará parqueos

Municipalidades no podrán realizar cobros hasta que finalice el uso del servicio
Los distritos que en años anteriores cobraban por estacionar en improvisados parqueos en las playas del litoral, deberán tomar una serie de medidas especificadas ayer por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), para evitar ir en contra de la ley.
Indecopi informó a las municipalidades con litoral que para realizar cualquier cobro primero deberán aprobar una ordenanza municipal y, en segundo término, necesitarán la ratificación de las municipalidades provinciales a las que pertenecen para efectuar cobranzas por concepto de estacionamiento en las playas que le corresponden.
Fuentes del organismo informaron que los encargados de los parqueos establecidos en esta temporada de verano deben hacer el cobro cuando finaliza el uso del servicio y no al ingreso; es decir, está prohibido condicionar el ingreso a una playa al pago del estacionamiento.
Para efectos de la fiscalización, funcionarios del instituto llevarán a cabo inspecciones a escala nacional. Quienes autoricen el cobro indebido por parqueo serán sancionados con hasta S/.17.750.
Para presentar su queja ante Indecopi puede llamar al 224-7800 anexo 1782, si se encuentran en Lima, o al 0-800-4-4040 desde cualquier provincia.

Τετάρτη 2 Δεκεμβρίου 2009

Los municipios asumirían robos por parqueo en playas este verano

Nueve de las quince municipalidades limeñas que tienen litoral realizaron el trámite para cobrar por parqueo en sus respectivas playas, según informó el presidente del Instituto Peruano de Administración Municipal (IPAM), Marco Tulio Gutiérrez.
Hasta el momento, solo las comunas de Ancón, Chorrillos, Lurín, Pucusana, Punta Hermosa, Punta Negra, Santa María del Mar, Santa Rosa y Villa El Salvador han presentado ante la Municipalidad de Lima las ordenanzas distritales de creación de dicho tributo, así como la documentación sobre cuánta inversión les demandará administrar dichos estacionamientos.
El plazo venció a inicios de noviembre, pero una prórroga permitiría al resto de concejos enviar su documentación hasta el 31 de diciembre.
No obstante, Gutiérrez anotó que aun cuando la ordenanza metropolitana referida al parqueo excluye la seguridad, el reciente fallo del Indecopi (que ordenó reponer un auto a quien fue víctima de un robo en una playa municipal) ha establecido que la idoneidad y calidad del servicio radica en el cuidado del vehículo, y no solo en arrendar un espacio para ubicarlo. “Además, desde junio está vigente el Decreto Legislativo 1029 que responsabiliza a las entidades por los daños directos e inmediatos causados en su administración”, señaló.
Si las nueve comunas obtienen la autorización de la Municipalidad de Lima, los veraneantes podrán contar con 3.569 cajones de estacionamiento.

Σάββατο 28 Νοεμβρίου 2009

El robo de vehículos en los parqueos lo asumirá el dueño del establecimiento

Ante los constantes quejas por los robos en parqueos, el Gobierno hizo oficial la ley que regula el servicio de estacionamiento vehicular que establece la responsabilidad civil por robo de un vehículo o sus accesorios al titular del negocio, siempre que este sea ofrecido como servicio principal.
En caso el servicio se ofrezca como complementario o accesorio, la responsabilidad civil por la pérdida del vehículo o sus partes es será solidaria, es decir, atribuible al propietario, al administrador o al que gestione el servicio de estacionamiento.
La ley define como servicio principal cuando el titular de un estacionamiento, destinado única y exclusivamente a dicho negocio, cede el uso de un espacio determinado a favor de un tercero para el estacionamiento de un vehículo.
En tanto, define como servicio complementario o accesorio, cuando el propietario de un establecimiento destinado a una actividad comercial, brinda en forma complementaria o accesoria el uso de un espacio determinado a favor de un tercero para el estacionamiento vehicular.

Oficializan ley que responsabiliza a estacionamientos si hay robos
La ley entrará en vigencia en 90 días y afectará a todos los comercios del país
El viernes fue promulgada la ley que regula el servicio de estacionamiento vehicular, la cual indica las responsabilidades y obligaciones de las partes involucradas en esta actividad.
La Ley N° 29461, publicada ayer en el diario oficial “El Peruano”, responsabiliza por las pérdidas de vehículos o accesorios que sucedan dentro de los estacionamientos a las personas que brindan el servicio en las categorías principal o complementaria.
Se entiende como servicio principal a aquel brindado por el titular de un local que funciona como estacionamiento, mientras que un servicio complementario es cuando el propietario de un establecimiento comercial asigna el uso de otro espacio fuera del local como estacionamiento.
“Antes había una distinción entre el servicio principal y el complementario, pero ahora los dos tienen las mismas responsabilidades”, explicó a El Comercio un funcionario del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi).
“Los comercios deberán compensar al afectado así contrate a una compañía que da el servicio de estacionamiento”, acotó.
CLÁUSULAS ABUSIVASAsimismo, la ley califica de cláusulas abusivas a aquellas que contravengan las disposiciones de la norma.
Respecto de ello, funcionarios de Indecopi explicaron a este Diario que el entregar boletos o colocar carteles que indican que el establecimiento no se hace responsable de robos dentro del estacionamiento son acciones que entran dentro del rubro de las cláusulas abusivas.
EVALUARÁN DAÑOS SUFRIDOSLa mencionada ley también indica que las infracciones y sanciones originadas por el incumplimiento de las cláusulas serán investigadas y evaluadas por la Comisión de Protección al Consumidor del Indecopi.
“Podemos poner multas y obligar a los administradores del estacionamiento a compensar al afectado por el daño sufrido”, manifestaron funcionarios de dicha institución.
Esta es la primera vez que se da una norma de este tipo. “Antes, las responsabilidades se dejaban a la libre interpretación”, hicieron notar voceros de Indecopi.
La ley entrará en vigencia dentro de 90 días.
ÚTIL1 De acuerdo con la Ley N° 29461, en caso de robo, el propietario del vehículo debe informar de forma inmediata al titular del estacionamiento.
2 El afectado tiene tres horas para presentar la correspondiente denuncia a las autoridades policiales. El titular del estacionamiento debe brindar facilidades para ello.
3 Adicionalmente, el afectado deberá acreditar la relación de contratación del servicio de estacionamiento.

http://elcomercio.pe/impresa/notas/oficializan-ley-que-responsabiliza-estacionamientos-si-hay-robos/20091129/374968

Τρίτη 24 Νοεμβρίου 2009

Playa municipal deberá reponer vehículo robado

Hecho ocurrió en mayo del 2008 en la cuadra 1 de la Av. Argentina
Un nuevo fallo de Indecopi, publicado ayer en “El Peruano”, da detalles de una severa sanción a los administradores de una playa de estacionamiento en la cuadra 1 de la Av. Argentina: estos deberán pagar S/.7.000 y devolver un auto (o su equivalente) a la ciudadana Luz Chávez Arcelles, luego de que el suyo fuera robado en esas instalaciones.
El hecho ocurrió el 20 de mayo del 2008 en el garaje que administra nada menos que la empresa municipal Servicio de Parques de Lima (Serpar), pero, según Indecopi, no es el primer caso de robo de autos o repuestos en cocheras que recibe sanción. Carla Reyes, miembro de la Comisión de Protección al Consumidor de dicha entidad, indicó que desde el 2006 ya son 20 las denuncias que se declararon fundadas, y existen otros nueve procedimientos en trámite.
Reyes dijo que los estacionamiento que cobran por tal servicio tienen que brindar custodia de los vehículos, y no evadir su responsabilidad colocando anuncios que señalen lo contrario. “Si el servicio de guardianía es complementario (como en un centro comercial o restaurante), y no se va a brindar seguridad al vehículo, esto debe ser informado al usuario”, señaló.
Sin embargo, este tema podría regularse pronto. Los estacionamientos se harían responsables por las pérdidas o daños ocurridos en su interior una vez que el Poder Ejecutivo promulgue la ley que formaliza este servicio, y que fue aprobada en el Congreso el miércoles pasado.
La iniciativa legal dispone que tantos los garajes que funcionan como servicio principal, así como adicional, se hagan responsables de daños en los vehículos, sus accesorios o robo de pertenencias, siempre y cuando se demuestre que el hecho ocurrió en el establecimiento en cuestión.
Según indica la congresista Cenaida Uribe, vicepresidenta de la Comisión de Defensa al Consumidor del Parlamento, la medida pretende formalizar las responsabilidades en este sector.
¿Y LOS PARQUEOS?Al respecto el presidente de la Asociación de Centro Comerciales del Perú (Accep) y gerente del Jockey Plaza, Juan José Calle, aprobó la medida. “Asumir la obligación no es nuevo, por lo menos en las playas de estacionamiento que están en la Accep. Lo positivo es que la norma señala que se debe demostrar que el daño ocurrió en el lugar”, expresó.
No obstante, esta ley no contempla la responsabilidad de los municipios sobre robos o daños causados en las zonas donde cobran parqueo. El especialista en temas municipales Marco Tulio Gutiérrez sugirió que ello debería incluirse, pues no hay norma alguna que obligue a los concejos a resarcir al usuario, pese a que este paga un tasa por dejar su auto en el lugar y, además, hace un pago informal a supuestos cuidadores de vehículos.
EN PUNTOSSepa qué debe hacer ante un roboLa ley que espera ser promulgada indica que es obligación del responsable del estacionamiento brindar servicio de vigilancia, así como informar sobre costos, horarios y condiciones de uso. Además, deberá otorgar un comprobante con la hora de ingreso y otro que certifique el pago realizado.
De ocurrir un robo o daño en el vehículo, el propietario deberá avisar al responsable del estacionamiento y luego hacer la denuncia respectiva ante la policía en las tres horas posteriores al hecho. El propietario, a su vez, debe informar al ingresar en el garaje si tiene pertenencias dentro de su auto.

Δευτέρα 23 Νοεμβρίου 2009

Fiscalías para el consumidor

Implementar fiscalías en defensa de los consumidores fue lo que se planteó ayer en la audiencia pública realizada en el distrito de Carabayllo, con el fin de recibir aportes que permitan enriquecer la iniciativa legislativa que propone un Código de Consumo y Defensa del Consumidor. Asimismo, en el evento, que estuvo dirigido por el congresista Jorge del Castillo, se manifestó que en el país existe una carencia cultural en defensa del citado sector de la población.

Κυριακή 22 Νοεμβρίου 2009

Declaran fundadas las denuncias contra el Banco Azteca y Saga Falabella

El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) confirmó hoy dos resoluciones previamente emitidas que declararon fundadas denuncias contra Elektrafin del Perú (razón social del Banco Azteca) y Saga Falabella, respectivamente, por haber infringido la Ley de Protección al Consumidor.
En el caso de Electrafin del Perú confirmó una resolución del 28 de mayo del 2008 emitida por la Comisión de Protección al Consumidor en los extremos apelados que declaró fundada la denuncia de una ciudadana contra dicha empresa por infracción a la mencionada ley.
El Indecopi precisó que se ha acreditado que la empresa descontó dos cuotas por adelantado al momento del desembolsar el préstamo, y calculó incorrectamente la deuda de la denunciante, aplicando importes no informados e intereses superiores a lo pactado y a lo establecido por el ordenamiento jurídico para empresas ajenas al sistema financiero. Y, finalmente, concluyó que la empresa utilizó métodos de cobranza prohibidos.
En el caso de Saga Falabella, el Indecopi confirmó una resolución del 2 de julio del 2008 emitida por la Comisión de Protección al Consumidor que declaró fundada la denuncia de un ciudadano contra dicha empresa por infracción a la mencionada ley.
Dijo que ha quedado acreditado que la empresa omitió poner en conocimiento del denunciante oportunamente que no podía efectuar el pago de sus compras en cuotas cuando el medio de pago utilizado fuera una tarjeta de crédito distinta a la tarjeta CMR.

Σάββατο 7 Νοεμβρίου 2009

Sanciones a empresas molestas

Por: Juan Carlos Cuadros Guedes
Muchas personas —entre las cuales me incluyo— se inscribieron en los últimos cuatro meses en el registro de consumidores Gracias… No Insista, del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), para evitar ser molestadas con llamadas inoportunas o correos electrónicos no solicitados, utilizados por proveedores de bienes y servicios para la promoción de sus productos.
Todos pensábamos que a partir del 16 de setiembre, fecha en que dicho registro entró en vigencia en todo el país, las llamadas y correos no deseados cesarían de inmediato. Y no fue así. Unos notaron el cambio, pero otros siguen siendo acosados, de día o de noche, a pesar de que existe una norma legal que ampara y protege su derecho a la tranquilidad. ¿Qué pasó? ¿Quién falló?
CUESTIÓN DE TIEMPO
Para el abogado Edwin Aldana Ramos, secretario técnico de la Comisión de Protección al Consumidor del Indecopi, este registro, que viene consolidándose poco a poco como una gran experiencia, sí funciona. “Es un sistema novedoso, un nuevo mecanismo de protección al consumidor que puede perfeccionarse para bien de todos, pero debemos contar con el apoyo de la ciudadanía para que este funcione realmente”, señaló.
Refirió que a la fecha solo 331 empresas han solicitado las bases de datos actualizadas del registro de consumidores. “El resto no lo ha hecho, pero confiamos que en los próximos días el número aumente. La consulta es gratuita y no demora obtenerlas”, indicó.
Sobre el tema, Aldana informó que el Indecopi ha iniciado de oficio siete procesos de sanción contra igual número de empresas y negocios denunciados por los consumidores, al seguir llamándolos en horarios inoportunos y saturar sus bandejas de correo electrónico con mensajes de publicidad.
De hallar responsabilidad en estas empresas, el Indecopi podría multarlas hasta con 300 unidades impositivas tributarias (UIT), que hoy equivalen a S/.1’065,000. “Para corregir las malas prácticas en el mercado necesitamos el apoyo de los consumidores. Son ellos los llamados a denunciar a los infractores”, puntualizó.
Adelantó, por último, que este sistema está siendo evaluado por organismos dedicados a la defensa de los consumidores en Panamá y El Salvador, entre otros países, cuyas autoridades lo ven como una buena alternativa de regulación del mercado.
CLAVES
Llamadas y correos pueden seguir si…...usted los autorizó.Si por alguna razón, a pesar de haberse inscrito en el registro de consumidores, usted dio el consentimiento a algún proveedor de bienes o servicios para que le remita información precisa sobre un determinado producto.
...usted no lo advierte.Al comprar un artefacto o equipo electrónico, o al contratar un servicio, usted debe manifestar claramente al proveedor su negativa a recibir cualquier tipo de información posterior al acto comercial. Para su mayor tranquilidad, ello debe quedar registrado en un documento.
...usted no denuncia.Las empresas están advertidas: aquellas que no cumplan con las normas regulatorias, serán sancionadas. Si recibe una llamada o un correo electrónico, pese a estar inscrito en el registro, eso es falta. Denuncie a los responsables.
Hagamos respetar nuestros derechos
Por: Juan Carlos Cuadros Guedes
Para que el registro Gracias… No insista del Indecopi funcione realmente, no solo se requiere del trabajo paciente y dedicado de los funcionarios de esta institución. Son los usuarios los primeros llamados a defender y hacer respetar sus derechos, denunciando a aquellos negocios y empresas que no cumplen con las normas.
Si usted recibe una llamada telefónica o un correo electrónico, a pesar de estar inscrito en el registro del Indecopi, comuníquese inmediatamente al 224-7800 y denuncie al infractor.
Así, usted contribuirá, con un granito de arena, a que se acabe la mala costumbre que tienen algunos de no respetar las normas vigentes.
DENUNCIAS EN EL COMERCIO
Pide orientación:
El 2 de octubre compré un pasaje (servicio bus-cama) en la empresa Salazar, con destino al centro. Me distraje y abordé el bus a la hora equivocada y solo se dieron cuenta cuando el ómnibus ya estaba en camino por la Carretera Central. Me bajaron por la Clínica San Juan de Dios diciéndome que ya venía el ómnibus que me correspondía. Esperé 30 minutos y cuando finalmente este llegó, en el asiento que me correspondía había otra persona. El chofer solo atinó a decirme que el pasajero había pagado 40 soles y yo 35. Tanto lío hice que me acomodaron en el asiento de la terramoza. ¿Será justo?
JÉSSICA SALAZAR GUILLÉNDNI 40272931
Más allá de haber cometido usted un error, la empresa de transportes debió ayudarla a remediarlo. Pero, según su relato, la empresa es la que más bien cometió dos faltas por no verificar la lista de pasajeros ni comprobar su identidad. Consulte al Indecopi.
Incompetencia
Señor Director:
El funcionamiento de un depósito de venta de gas licuado de petróleo pone en riesgo a los vecinos de la cuadra 34 de la Av. Aviación. Este no cumple con la reglamentación. Lamentablemente ni la Municipalidad de San Borja ni el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin) se pronuncian. FELIPE ROCA SALAZARDNI 08195453A la fecha no tenemos comunicación del Osinergmin. Su caso fue publicado el 26/9/2009.

Κυριακή 25 Οκτωβρίου 2009

Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor

DECRETO SUPREMO Nº 006-2009-PCM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, por Ley Nº 27311 - Ley de Fortalecimiento del Sistema de Protección al Consumidor, se modificaron diversos artículos del Decreto Legislativo Nº 716 - Ley de Protección al Consumidor-, del Decreto Ley Nº 26122, Ley de Represión de la Competencia Desleal y del Decreto Legislativo Nº 691 - Ley de Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor-;
Que, el Artículo 7 de la referida Ley Nº 27311, dispuso que mediante Decreto Supremo se aprobase el Texto Único Ordenado de las Normas que regulan el Sistema de Protección al Consumidor por lo que de acuerdo a ese mandato se expidió el Decreto Supremo Nº 039-2000-ITINCI;
Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 1045 se ha aprobado la Ley Complementaria del Sistema de Protección al Consumidor, la que ha modificado diversos artículos del citado Texto Único Ordenado, disponiendo en su Primera Disposición Complementaria Transitoria que el Poder Ejecutivo expida el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor, incluyendo el Decreto Legislativo Nº 716, así como sus normas modificatorias y sustitutorias; precisando además que los artículos 13 al 24 del Decreto Legislativo Nº 1045 sean incluidos como un Anexo del referido Texto Único Ordenado;
De conformidad con lo previsto en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1. Aprobación del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor
Apruébese el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor, que consta de ocho (8) títulos, cincuenta y un (51) artículos y un anexo (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS.
Artículo 2. Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil nueve.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
YEHUDE SIMON MUNARO
Presidente del Consejo de Ministros

TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Están sujetas a la presente Ley todas las personas, naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que se dediquen en establecimientos abiertos al público, o en forma habitual, a la producción o comercialización de bienes o la prestación de servicios en el territorio nacional.
Artículo 2.- La protección al consumidor se desarrolla en el marco del sistema de economía social de mercado establecido en el Capítulo I, del Régimen Económico de la Constitución Política del Perú, debiendo ser interpretado en el sentido más favorable al consumidor.
(Texto según el Artículo 1 de la Ley Nº 27251)
Artículo 3.- Para los efectos de esta ley, se entiende por:
a) Consumidores o usuarios.- Las personas naturales que, en la adquisición, uso o disfrute de un bien o contratación de un servicio, actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional y, excepcionalmente, a los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos productos o servicios no relacionados con el giro propio del negocio. La presente Ley protege al consumidor que actúa en el mercado con diligencia ordinaria, de acuerdo a las circunstancias.
(Texto modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1045).
b) Proveedores.- Las personas naturales o jurídicas que fabrican, elaboran, manipulan, acondicionan, mezclan, envasan, almacenan, preparan, expenden o suministran bienes o prestan servicios a los consumidores. En forma enunciativa y no limitativa se considera proveedores a:
b.1. Distribuidores o comerciantes.- Las personas naturales o jurídicas que en forma habitual venden o proveen de otra forma al por mayor, al por menor, bienes destinados finalmente a los consumidores, aun cuando ello no se desarrolle en establecimientos abiertos al público.
b.2. Productores o fabricantes.- Las personas naturales o jurídicas que producen, extraen, industrializan o transforman bienes intermedios o finales para su provisión a los consumidores.
b.3. Importadores.- Las personas naturales o jurídicas que en forma habitual importan bienes para su venta o provisión en otra forma en el territorio nacional.
b.4. Prestadores.- Las personas naturales o jurídicas que en forma habitual prestan servicios a los consumidores.
c) Producto.- Es cualquier bien mueble o inmueble, material o inmaterial, producido o no en el país, materia de una transacción comercial con un consumidor.
d) Servicios.- Cualquier actividad de prestación de servicios, que se ofrece en el mercado a cambio de una retribución, inclusive las de naturaleza bancaria, financiera, de crédito, de seguridad y los servicios profesionales. Se exceptúan los servicios que se brindan bajo relación de dependencia.
(Texto modificado por el Artículo 18 del Decreto Legislativo Nº 807)
Artículo 4.- Las Asociaciones de Consumidores son organizaciones que se constituyen de conformidad con las normas establecidas para tal efecto en el Código Civil. Su finalidad es la protección de los consumidores. Su representación se limita a sus asociados y a las personas que hayan otorgado poder en su favor y puedan interponer a nombre de ellos denuncias y reclamos ante las autoridades competentes.

TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES

Artículo 5.- En los términos establecidos por el presente Decreto Legislativo, los consumidores tienen los siguientes derechos:
a) Derecho a una protección eficaz contra los productos y servicios que, en condiciones normales o previsibles, representen riesgo o peligro para la salud o la seguridad física;
b) Derecho a recibir de los proveedores toda la información necesaria para tomar una decisión o realizar una elección adecuadamente informada en la adquisición de productos y servicios, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de los productos o servicios;
c) Derecho a acceder a una variedad de productos y servicios, valorativamente competitivos, que les permitan libremente elegir los que deseen;
d) Derecho a la protección de sus intereses económicos, mediante el trato equitativo y justo en toda transacción comercial; y a la protección contra métodos comerciales coercitivos o que impliquen desinformación o información equivocada sobre los productos o servicios;
Precísase que al establecer el inciso d) del Artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 716, que todos los consumidores tienen el derecho a la protección de sus intereses económicos, mediante el trato equitativo y justo en toda transacción comercial, se establece que los consumidores no podrán ser discriminados por motivo de raza, sexo, nivel socioeconómico, idioma, discapacidad, preferencias políticas, creencias religiosas o de cualquier índole, en la adquisición de productos y prestación de servicios que se ofrecen en locales abiertos al público.
(Texto precisado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27049)
e) Derecho a la reparación por daños y perjuicios, consecuencia de la adquisición de los bienes o servicios que se ofrecen en el mercado o de su uso o consumo;
f) Derecho a ser escuchado de manera individual o colectiva a fin de defender sus intereses por intermedio de entidades públicas o privadas de defensa del consumidor, empleando los medios que el ordenamiento jurídico permita.
g) Derecho, en toda operación de crédito, a efectuar pagos anticipados de las cuotas o saldos en forma total o parcial, con la consiguiente liquidación de intereses al día de pago, incluyéndose así mismo los gastos derivados de las cláusulas contractuales pactadas entre las partes.
(Inciso adicionado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27251)

TÍTULO TERCERO
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PROVEEDORES
Artículo 6.- Es obligación inexcusable e ineludible del proveedor de bienes o servicios, otorgar factura al consumidor en todas las transacciones que realice.
Artículo 7.- Los proveedores están obligados a cumplir con las normas de seguridad, calidad y rotulado del producto o servicio, en lo que corresponda.
Artículo 7A.- Constituye obligación de los proveedores que en sus listas de precios o en sus rótulos, letreros, etiquetas o envases u otros en los que figure el precio de los bienes y servicios que ofrecen se consigne el precio total del bien o servicio en Nuevos Soles.
En los casos en que los precios de los bienes o servicios se difundan en moneda extranjera, se deberá consignar también los precios en moneda nacional, en caracteres y condiciones iguales, y adicionalmente, se deberá ubicar en lugares visibles del local o establecimiento comercial carteles, avisos u otros similares en los cuales se consigne el tipo de cambio aceptado para efectos de pago. Esta norma no es de aplicación para aquellos proveedores que ofrezcan directamente al público bienes y servicios desde y hacia el exterior.
Los precios que sean consignados, tanto en moneda nacional como extranjera, deben incluir el Impuesto General a las Ventas.
Cuando se trate de ventas al crédito se consignará, además, las especificaciones previstas en los incisos b), c), e) y j) del Artículo 24 de la presente Ley.
(Nota de edición: párrafo adecuado según modificatoria al Artículo 24 de la Ley de Protección al Consumidor, efectuada por el Decreto Legislativo Nº 1045)
Los consumidores no podrán ser obligados al pago de sumas o recargos adicionales al precio fijado.
(Artículo adicionado por el Artículo 2 de la Ley Nº 26506)
(Artículo sustituido por el Artículo 1 de la Ley Nº 28300)
En caso el proveedor diferencie el precio del bien o servicio, en función del medio de pago, dicha información deberá ser puesta expresamente en conocimiento del consumidor, de forma visible y accesible en el local o establecimiento comercial, a través de carteles, avisos u otros similares. En caso dicha circunstancia no sea informada, los consumidores no podrán ser obligados al pago de sumas adicionales, debiendo respetarse el precio fijado por el bien o servicio.
(Párrafo incorporado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1045).
Artículo 7B.- Los proveedores no podrán establecer discriminación alguna respecto a los solicitantes de los productos y servicios que los primeros ofrecen en locales abiertos al público.
Está prohibido realizar selección de clientela, excluir a personas o realizar otras prácticas similares, sin que medien causas de seguridad del establecimiento o tranquilidad de sus clientes u otras razones objetivas y justificadas.
La carga de la prueba sobre la existencia de un trato desigual corresponde al consumidor afectado o, de ser el caso, a quien lo represente en el proceso o a la administración cuando ésta actúe de oficio. Acreditar la existencia de una causa objetiva y justificada le corresponde al proveedor del bien o servicio. Si el proveedor demuestra la existencia de una causa objetiva y justificada, le corresponde a quien alegue tal hecho, probar que ésta es en realidad un pretexto o una simulación para incurrir en prácticas discriminatorias.
Para todos estos efectos, será válida la utilización de indicios y otros sucedáneos de los medios probatorios.
(Artículo adicionado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27049)
Artículo 8.- Los proveedores son responsables, además, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase, en lo que corresponde.
El proveedor se exonerará de responsabilidad únicamente si logra acreditar que existió una causa objetiva, justificada y no previsible para su actividad económica que califique como caso fortuito, fuerza mayor, hecho de tercero o negligencia del propio consumidor para no cumplir con lo ofrecido. La carga de la prueba de la idoneidad del bien o servicio corresponde al proveedor.
(Párrafo incorporado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1045).
Artículo 9.- Los productos y servicios puestos a disposición del consumidor no deben conllevar riesgo injustificado o no advertido para la salud o seguridad de los consumidores o sus bienes.
En caso que, por la naturaleza del producto o del servicio, el riesgo sea previsible, deberá advertirse al consumidor de dicho riesgo, así como del modo correcto de la utilización del producto o servicio.
Artículo 10.- En el caso que se coloque en el mercado productos o servicios, en los que posteriormente se detecta la existencia de peligros no previstos, el proveedor se encuentra obligado a adoptar las medidas razonables para eliminar o reducir el peligro, tales como notificar a las autoridades competentes esta circunstancia, retirar los productos o servicios, disponer su sustitución o reparación, e informar a los consumidores oportunamente con las advertencias del caso.
Artículo 11.- En el caso de la producción, fabricación, ensamble, importación, distribución o comercialización de bienes respecto de los que no se brinde el suministro oportuno de partes y accesorios o servicios de reparación y mantenimiento o en los que dichos suministros o servicios se brinden con limitaciones, los proveedores deberán informar de tales circunstancias de manera clara e inequívoca al consumidor. De no brindar dicha información, quedarán obligados y serán responsables por el oportuno suministro de partes y accesorios, servicios de reparación y de mantenimiento de los bienes que produzcan, fabriquen, ensamblen, importen o distribuyan, durante el lapso en que los comercialicen en el mercado nacional y, posteriormente, durante un lapso razonable en función de la durabilidad de los productos.
(Texto según el Artículo 18 del Decreto Legislativo Nº 807)
La responsabilidad de probar la comunicación previa a la configuración de la relación de consumo sobre las limitaciones en el suministro de las partes y accesorios, corresponde al proveedor.
(Párrafo incorporado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1045).
Artículo 12.- El prestador de servicios de reparación está obligado a brindar el servicio diligentemente y a emplear componentes o repuestos nuevos y apropiados al bien de que se trate, salvo que, en cuanto a esto último, el consumidor autorice expresamente y por escrito lo contrario.
El prestador de servicios de reparación está obligado a dejar constancia escrita del estado del bien cuando lo reciba en reparación, indicando el defecto visible u otro encontrado en el producto, así como de su estado al momento de su devolución al consumidor. El consumidor podrá dejar en dicho documento cualquier observación o comentario que considere pertinente respecto de lo anterior. El prestador del servicio deberá entregar copia de dicha constancia al consumidor.
(Párrafo incorporado por el Artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1045)
Artículo 13.- De manera enunciativa, aunque no limitativa, el derecho de todo consumidor a la protección contra los métodos comerciales coercitivos implica que los proveedores no podrán:
a. en relaciones contractuales de duración continuada o tracto sucesivo donde haya dependencia o subordinación entre las acciones de consumo, tomar ventaja indebida del oportunismo post contractual, es decir, condicionar la venta de un bien o la prestación de un servicio a la adquisición de otro, salvo que por su naturaleza sean complementarios, formen parte de las ofertas comerciales o, por los usos y costumbres sean ofrecidos en conjunto;
b. obligar al consumidor a asumir prestaciones que no haya pactado o a efectuar pagos por bienes o servicios que no hayan sido requeridos previamente. En ningún caso podrá interpretarse el silencio del consumidor como aceptación de dichas prestaciones o pagos, salvo que lo hubiese autorizado, de manera expresa;
c. modificar sin el consentimiento expreso de los consumidores, las condiciones y términos en los que adquirió un producto o contrató un servicio. No se puede presumir el silencio del consumidor como aceptación, salvo que éste así lo hubiere autorizado expresamente y con anterioridad;
d. completar los títulos valores emitidos incompletos por el consumidor, de manera distinta a la que fuera expresamente acordada al momento de su suscripción;
e. establecer limitaciones injustificadas o no razonables al derecho del consumidor de poner fin a un contrato, así como a la forma como éste puede hacerlo; u,
f. ofrecer bienes o servicios a través de visitas, llamadas telefónicas o métodos análogos de manera impertinente.
(Artículo modificado por el Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1045).
Artículo 14.- Las empresas que prestan servicios públicos no podrán condicionar la atención de los reclamos formulados por los consumidores o usuarios al pago previo de la retribución facturada.

TÍTULO CUARTO
DE LA INFORMACIÓN EN LA OFERTA DE BIENES Y SERVICIOS

Artículo 15.- El proveedor está obligado a consignar en forma veraz, suficiente, apropiada muy fácilmente accesible al consumidor o usuario, la información sobre los productos y servicios ofertados. Tratándose de productos destinados a la alimentación y la salud de las personas, esta obligación se extiende a informar sobre sus ingredientes y componentes.
Está prohibida toda información o presentación que induzca al consumidor a error respecto a la naturaleza, origen, modo de fabricación, componentes, usos, volumen, peso, medidas, precios, forma de empleo, características, propiedades, idoneidad, cantidad, calidad o cualquier otro dato de los productos o servicios ofrecidos.
Artículo 16.- Toda información sobre productos de manufactura nacional proporcionada a los consumidores deberá efectuarse en términos comprensibles en idioma castellano y de conformidad con el sistema legal de unidades de medida. Tratándose de productos de manufactura extranjera, deberá brindarse en idioma castellano la información relacionada con las condiciones de las garantías, las advertencias y riesgos previsibles, así como los cuidados a seguir en caso de que se produzca un daño.
(Texto según el Artículo 18 del Decreto Legislativo Nº 807)
Artículo 17.- Los establecimientos comerciales deberán exhibir en sus vitrinas, de manera fácilmente perceptible para el consumidor, los precios de los productos exhibidos en ellas. Asimismo, los establecimientos en los que ofrezcan productos o servicios a los consumidores, deberán contar con una lista de precios, en la que consten los de todos los productos y servicios ofertados, la misma que deberá proporcionarse a todo consumidor que lo solicite.
Artículo 18.- Los establecimientos que expenden comidas y bebidas, están obligados a colocar sus listas de precios en el exterior de los mismos.
Artículo 19.- Cuando se expende al público productos con alguna deficiencia, usados, reconstruidos o remanufacturados, deberá informarse claramente esta circunstancia al consumidor y hacerlo constar en los propios artículos, etiquetas, envolturas o empaques, y en las facturas correspondientes.
(Artículo modificado por el Artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 1045).
Artículo 20.- La oferta, promoción y publicidad de los productos o servicios se ajustará a su naturaleza, características, condiciones, utilidad o finalidad, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones sobre publicidad. Su contenido, las características y funciones propias de cada producto y las condiciones y garantías ofrecidas, dan lugar a obligaciones de los proveedores que serán exigibles por los consumidores o usuarios, aun cuando no figuren en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido.
Artículo 21.- El precio a considerar a efectos del pago con tarjeta de crédito será el precio al contado; el proveedor deberá informar, previa y expresamente, la existencia de cargos adicionales. Toda oferta, promoción, rebaja o descuento exigible respecto de la modalidad de pago al contado, será también exigible por el consumidor que efectúa pagos mediante el uso de tarjetas de crédito, salvo que se ponga en conocimiento adecuadamente del consumidor, en la publicidad o información respectiva y de manera expresa, lo contrario.
(Texto según el Artículo 18 del Decreto Legislativo Nº 807)
Artículo 22.- La publicidad relativa a ofertas, rebajas de precios y promociones deberá indicar la duración de las mismas y el número de unidades a ofertar. En caso contrario, el proveedor estará obligado a proporcionar a los consumidores que lo soliciten los productos o servicios ofertados, en las condiciones señaladas.
(Texto según el Artículo 18 del Decreto Legislativo Nº 807)
Artículo 23.- Las rifas, sorteos, concursos, canjes de envases o cualquier otro sistema análogo que realice el proveedor con fines de promoción comercial, deberá ser previamente autorizado de acuerdo a la legislación pertinente. La publicidad comercial que se haga para el efecto deberá indicar la autorización obtenida para la promoción.

TÍTULO QUINTO
DEL CREDITO AL CONSUMIDOR

Artículo 24.- En toda operación comercial en que se conceda crédito al consumidor, incluyendo la oferta, el proveedor está obligado a informar previa y detalladamente sobre las condiciones del crédito y la tasa de costo efectivo anual. Asimismo, dicha información deberá ser incorporada en forma clara, breve y de fácil entendimiento, en una hoja resumen con la firma del proveedor y del consumidor, debiendo incluir lo siguiente:
a. el precio al contado del bien o servicio que es aquél sobre el cual se efectuarán los cálculos correspondientes al crédito, sin perjuicio de que el proveedor le dé otro tipo de denominación;
b. el monto de la cuota inicial y de las posteriores cuotas;
c. el monto total de los intereses y la tasa de interés efectiva anual, si es fija o variable, en cuyo caso se deberá especificar los criterios de modificación, el interés moratorio y compensatorio, su ámbito de aplicación y las cláusulas penales, si las hubiere;
d. la tasa de costo efectivo anual, que incluye todas las cuotas por monto del principal e intereses, todos los cargos por comisiones, los gastos por servicios provistos por terceros o cualquier otro gasto en los que haya incurrido el proveedor, que de acuerdo a lo pactado serán trasladados al consumidor, incluidos los seguros, cuando corresponda. No se incluirán en este cálculo aquellos pagos por servicios provistos por terceros que directamente sean pagados por el consumidor, los que deberán ser incluidos en el contrato;
e. el monto y detalle de las comisiones y gastos que se trasladan al cliente, si los hubiere. Tratándose de los seguros se deberá informar el monto de la prima, el nombre de la compañía de seguros que emite la póliza y el número de la póliza en caso corresponda.
f. la cantidad total a pagar por el producto o servicio, que estará compuesta por el precio al contado más intereses, gastos y comisiones, de ser el caso;
g. el derecho a efectuar el pago adelantado de las cuotas;
h. el derecho a efectuar pago anticipado de los saldos (prepago), en forma total o parcial, con la consiguiente reducción de los intereses compensatorios al día de pago y deducción de los gastos derivados de las cláusulas contractuales pactadas entre las partes;
i. los alcances y obligaciones puntuales de las garantías y avales, si los hubiere;
j. el cronograma de pagos, el cual incluirá el número de cuotas o pagos a realizar, su periodicidad y fecha de pago, desagregados los conceptos que integran la cuota (amortización del principal, intereses, prima por seguros, si los hubiere, entre otros), así como todos los beneficios pactados por el pago a tiempo; todo lo cual se debe sujetar a las condiciones expresamente pactadas entre las partes; y,
k. cualquier otra información relevante.
En los contratos de crédito, compraventa a plazo o prestación de servicios con pago diferido, se calcularán los intereses sobre el precio de contado menos la cuota inicial pagada. Los intereses se calcularán exclusivamente sobre los saldos insolutos del crédito concedido y su pago no podrá ser exigido por adelantado sino por período vencidos.
(Artículo modificado por el Artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 1045).
Artículo 24-A.- El proveedor o prestador debe utilizar los procedimientos de cobranza previstos en las leyes. Se prohibe el uso de métodos de cobranza que afecten la buena reputación del consumidor, que atenten contra la privacidad de su hogar, que afecten sus actividades laborales o su imagen ante terceros.
(Artículo adicionado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27598)
Artículo 24-B.- Para efectos de la aplicación del segundo párrafo del Artículo 24A, se prohibe:
a) envío al deudor o su garante de documentos que aparenten ser notificaciones o escritos judiciales.
b) envío de comunicaciones o llamadas a terceros ajenos a la obligación, informando sobre la morosidad del consumidor.
c) visitas o llamadas telefónicas en días sábados, domingos o feriados o en horas nocturnas.
d) carteles o notificaciones en locales diferentes al domicilio del deudor o del garante.
e) ubicar personas disfrazadas o con carteles alusivos a la deuda, o con vestimenta inusual en las inmediaciones del domicilio o del centro de trabajo del deudor.
f) difundir a través de medios de comunicación nóminas de deudores y requerimientos de pago, sin orden judicial. No se comprende en esta prohibición la información que proporcionan las Centrales Privadas de Información de Riesgos que están reguladas por ley especial ni la información que por normatividad legal proporcione el Estado.
g) el envío de notificaciones de cobranza al domicilio de un tercero ajeno a la relación de consumo; y,
(Inciso modificado por el Artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 1045).
h) Cualquier otra modalidad análoga que esté comprendida en el artículo anterior.
(Inciso incorporado por el Artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 1045).
(Artículo adicionado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27598)
Artículo 25.- Las operaciones a que se refiere el artículo anterior deben constar en documentos de los que deberá entregarse copia debidamente firmada por el proveedor o persona autorizada al consumidor. En tales documentos se señalará específicamente todos los datos a que se refiere dicho artículo y la fecha en que se entregará el producto o será prestado el servicio.
Artículo 26.- En los contratos de compra venta a plazo o prestación de servicios con pago diferido, se calcularán los intereses sobre el precio de contado, menos la cuota inicial que se hubiera pagado. Los intereses se calcularán exclusivamente sobre los saldos insolutos del crédito concedido y su pago no podrá ser exigido por adelantado, sino únicamente por períodos vencidos.
Artículo 27.- (Artículo derogado por el Artículo 20 del Decreto Legislativo Nº 807)
Artículo 28.- Los sistemas de comercialización consistentes en la integración de grupos de consumidores que aportan periódicamente sumas de dinero para constituir un fondo común administrado por un tercero, destinado a la adquisición de determinados bienes o servicios sólo podrá ponerse en práctica previa autorización de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores, CONASEV, con arreglo a las normas sobre la materia.

TÍTULO SEXTO
DE LAS RESPONSABILIDADES FRENTE A LOS CONSUMIDORES
Artículo 29.- Los pagos hechos en exceso del precio estipulado son recuperables por el consumidor, y devengarán hasta su devolución el máximo de los intereses compensatorios y moratorios que se hubieren pactado, y en su defecto el interés legal. La acción para solicitar la devolución de estos pagos, prescribe en un año contado a partir de la fecha en que tuvo lugar el pago.
Artículo 30.- Los consumidores tendrán derecho a la reposición del producto o la devolución de la cantidad pagada en exceso, en los casos siguientes:
I) Cuando considerados los límites de tolerancia permitidos, el contenido neto de un producto sea inferior al que debiera ser o menor al indicado en el envase o empaque; y
II) Cuando el consumidor advierta que un instrumento empleado para la medición opera o ha sido utilizado en su perjuicio, fuera de los límites de tolerancia fijados por la autoridad competente para este tipo de instrumentos.
La reclamación del derecho establecido en los párrafos precedentes deberá presentarse al proveedor dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se advierta la deficiencia de la medición o del instrumento empleado para ella.
El proveedor incurrirá en mora si no satisface la reclamación dentro de un plazo de quince días útiles.
Artículo 31.- Los consumidores tendrán derecho, alternativamente, a la reposición del producto, a una nueva ejecución del servicio o a la reparación del bien; o, a la devolución de la cantidad pagada, en los siguientes casos:
(Párrafo modificado por el Artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 1045).
I) Cuando los que ostenten una certificación de calidad no cumplan con las especificaciones correspondientes.
II) Cuando los materiales, elementos, substancias o ingredientes que constituyan o integren los productos no correspondan a las especificaciones que ostenten;
III) Cuando la ley de los metales de los artículos de joyería u orfebrería sea inferior a la que en ellos se indique.
IV) Cuando el producto se hubiese adquirido con determinada garantía y dentro de la vigencia de la misma, se pusiera de manifiesto la deficiencia de la cualidad o propiedad garantizada.
V) Cuando cualquier producto, por sus deficiencias de fabricación, elaboración, estructura, calidad o condiciones sanitarias, en su caso, no sea apto para el uso al cual está destinado; y,
VI) Cuando el producto o servicio no se adecua a los términos de la oferta, promoción o publicidad.
De devolverse el monto pagado, deberá tomarse como base el valor del producto o servicio al momento de la devolución. Si el valor del producto o del servicio es menor al momento de la devolución, se deberá restituir el precio o retribución originalmente abonado. En ambos casos se pagarán los intereses legales, o convencionales si los hubiera.
(Párrafo incorporado por el Artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 1045).
El tiempo que duren las reparaciones efectuadas al amparo de la garantía no es computable dentro del plazo de la misma. En el caso de reposición del bien, deberá renovarse el plazo de la garantía.
(Párrafo incorporado por el Artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 1045).
Artículo 32.- El proveedor es responsable de los daños causados a la integridad física de los consumidores o a sus bienes por los defectos de sus productos.
Se considera que un producto es defectuoso cuando no ofrece la seguridad a que las personas tienen derecho, tomando en consideración todas las circunstancias, tales como:
a) El diseño del producto;
b) La manera en la cual el producto ha sido puesto en el mercado, incluyendo su apariencia, el uso de cualquier marca, la publicidad referida al mismo o el empleo de instrucciones o advertencias;
c) El uso previsible del producto; y,
d) Los materiales, el contenido y la condición del producto.
La indemnización comprende todas las consecuencias causadas por el defecto, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral.
La responsabilidad de los diversos proveedores de un producto conforme a este artículo es solidaria. Sin perjuicio de ello, cada proveedor tiene derecho a repetir contra el que le suministró el producto defectuoso u originó el defecto.
Artículo 33.- En caso que el proveedor estuviera obligado a restituir el precio o retribución abonado por el consumidor, deberá tomarse como base el valor del bien al momento de la devolución. Si el valor del producto o servicio es menor al momento de la devolución, se deberá restituir el precio o retribución originalmente abonado por el consumidor más los intereses legales o convencionales.
Artículo 34.- Cuando un producto objeto de reparación presente defectos relacionados con el servicio realizado y éstos sean imputables al prestador del mismo, el consumidor tendrá derecho dentro de los treinta (30) días contados a partir de la recepción del producto a que se le repare nuevamente sin costo adicional.
Artículo 35.- Cuando por deficiencia del servicio que otorgue el prestador, el bien objeto de reparación, limpieza, mantenimiento u otro similar se perdiere o sufriere menoscabo, deterioro o modificación que disminuya su valor, lo haga total o parcialmente inapropiado para el uso normal al que está destinado, o lo convierta en peligroso, el prestador de servicios deberá indemnizar al consumidor por los daños y perjuicios ocasionados.
Artículo 36.- El incumplimiento de la obligación a que se refiere el Artículo 12 del presente Decreto Legislativo dará lugar a la indemnización de daños y perjuicios y a la obligación del prestador del servicio de sustituir, sin cargo alguno, los componentes o repuestos de que se trate.
Artículo 37.- Las autorizaciones por parte de los organismos del Estado para la fabricación de un producto o la prestación de un servicio en los casos que ello fuere necesaria, no eximen de responsabilidad al proveedor frente al consumidor.
Artículo 38.- La Comisión de Protección al Consumidor, en coordinación con el Directorio del INDECOPI, establecerá, directamente o mediante convenios con instituciones públicas o privadas, mecanismos alternativos de resolución de disputas del tipo de arbitraje, mediación, conciliación o mecanismos mixtos, que, mediante procedimientos sencillos y rápidos, atiendan y resuelvan con carácter vinculante y definitivo para ambas partes las quejas o reclamaciones de los consumidores o usuarios, sin perjuicio de las competencias administrativas.
Tanto el acta que contiene el acuerdo celebrado entre consumidor y proveedor, como el laudo arbitral firme emitido en virtud de los mecanismos señalados en el párrafo precedente, constituyen Títulos Ejecutivos conforme a lo dispuesto en el Artículo 688 del Código Procesal Civil.
(Nota de edición: párrafo adecuado según modificatoria al Artículo 688 del Código Procesal Civil, efectuada por el Decreto Legislativo Nº 1069)
Sin perjuicio de la validez de los acuerdos o laudos celebrados o emitidos en virtud a los mecanismos antes señalados, la Comisión podrá iniciar de oficio un procedimiento conforme a su competencia si considerase que los hechos materia del acuerdo o laudo afectan intereses de terceros.
El incumplimiento de un acuerdo o laudo celebrado entre consumidor y proveedor constituye una infracción a la presente Ley. En estos casos, si el obligado a cumplir con un acuerdo o laudo no lo hiciera, se le impondrá automáticamente una sanción de hasta el máximo de la multa permitida, para cuya graduación se tomará en cuenta los criterios que emplea la Comisión al emitir resoluciones finales. Dicha multa deberá ser pagada dentro del plazo de 5 (cinco) días de notificada, vencidos los cuales se ordenará su cobranza coactiva. Si el obligado persiste en el incumplimiento, la Comisión podrá imponer una nueva multa duplicando sucesiva e ilimitadamente el monto de la última multa impuesta hasta que se cumpla con la medida cautelar o la medida correctiva y sin perjuicio de poder denunciar al responsable ante el Ministerio Público para que éste inicie el proceso penal que corresponda. Las multas impuestas no impiden a la Comisión imponer una multa o sanción distinta al final del procedimiento, de ser el caso. Asimismo, la Comisión es competente para ordenar las medidas correctivas enunciadas en el Título VII de la presente Ley. Este párrafo será de aplicación para todos los acuerdos conciliatorios válidos celebrados entre consumidor y proveedor, incluidos aquellos obtenidos ante instituciones sin convenio con el INDECOPI.
(Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27311)

TÍTULO SÉTIMO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 39.- La Comisión de Protección al Consumidor es el único órgano administrativo competente para conocer de las presuntas infracciones a las disposiciones contenidas en la presente Ley, así como para imponer las sanciones administrativas y medidas correctivas establecidas en el presente Título. La competencia de la Comisión de Protección al Consumidor sólo podrá ser negada por norma expresa con rango de ley.
Las sanciones administrativas y medidas correctivas detalladas en el presente Título se aplicarán sin perjuicio de las indemnizaciones de carácter civil y la aplicación de las sanciones penales a que hubiera lugar.
(Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27311)
Artículo 40.- El procedimiento administrativo para hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley se iniciará de oficio, a pedido del consumidor afectado, o del que potencialmente pudiera verse afectado, o por una Asociación de Consumidores, y se regirá por lo dispuesto en el Título Quinto del Decreto Legislativo Nº 807.
En el caso de productos adquiridos o servicios contratados por una sociedad conyugal u otros patrimonios autónomos, y cuando se solicite la imposición de una medida correctiva de devolución o reposición, la legitimidad para obrar corresponderá al patrimonio autónomo, mientras que la representación procesal será de cada uno de sus integrantes, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 65 del Código Procesal Civil.
La interposición de denuncias por parte de las Asociaciones de Consumidores por infracción a las normas administrativas de protección al consumidor queda sujeta a la reglamentación que apruebe el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual.
(Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27311)
Artículo 41.- Las infracciones a la presente Ley serán calificadas y sancionadas de la siguiente manera:
a. Infracciones leves, con una amonestación o con una multa de hasta veinte (20) UIT;
b. Infracciones graves, con una multa de hasta cien (100) UIT;
c. Infracciones muy graves, con una multa de hasta trescientas (300) UIT.
Excepcionalmente, y atendiendo a la gravedad y naturaleza de la infracción, las personas que ejerzan la dirección, administración o representación del proveedor serán responsables en cuanto participen con dolo o culpa inexcusable en el planeamiento, realización o ejecución de la infracción administrativa.
En los casos referidos en el párrafo precedente, además de la sanción que, a criterio de la Comisión corresponde imponer a los infractores, se podrá imponer una multa de hasta cuatro (4) UIT a cada uno de sus representantes legales o a las personas que integran los órganos de dirección o administración, según se determine su responsabilidad en las infracciones cometidas.
Las sanciones serán impuestas sin perjuicio de las medidas correctivas y complementarias que ordene la Comisión con la finalidad de revertir los efectos que las conductas infractoras hubieran ocasionado o para evitar que éstas se produzcan nuevamente en el futuro.
La reincidencia se considerará circunstancia agravante, por lo que la sanción aplicable no deberá ser menor que la sanción precedente.
Para calcularse el monto de las multas a aplicarse de acuerdo a la Ley, se utilizará la UIT vigente a la fecha de pago efectivo.
La multa aplicable será rebajada en un veinticinco por ciento (25%) cuando el infractor cancele el monto de la misma con anterioridad a la culminación del término para impugnar la resolución de la Comisión que puso fin a la instancia y en tanto no interponga recurso impugnativo alguno contra dicha resolución.
(Artículo modificado por el Artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 1045).
Artículo 41A.- La Comisión podrá tener en consideración para determinar la gravedad de la infracción y la aplicación de las multas correspondientes, entre otros, los siguientes criterios:
a. El beneficio ilícito esperado por la realización de la infracción;
b. La probabilidad de detección de la infracción.
c. El daño resultante de la infracción y los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado.
d. La naturaleza del perjuicio causado o grado de afectación a la vida, salud, integridad o patrimonio de los consumidores.
e. La conducta del infractor a lo largo del procedimiento;
f. La reincidencia o incumplimiento reiterado, según sea el caso; y,
g. Otros criterios que, dependiendo del caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión.
(Artículo incorporado por el Artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 1045).
Artículo 42.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiera lugar, la Comisión de Protección al Consumidor, actuando de oficio o a pedido de parte, deberá imponer a los proveedores que incurran en alguna de las infracciones tipificadas en la presente Ley, una o más de las siguientes medidas correctivas:
a) Decomiso y destrucción de mercadería, envases, envolturas y/o etiquetas;
b) Solicitar a la autoridad municipal correspondiente la clausura temporal del establecimiento o negocio hasta por un máximo de 60 (sesenta) días calendario;
c) Publicación de avisos rectificatorios o informativos en la forma que determine la Comisión, tomando en consideración los medios que resulten idóneos para revertir los efectos que el acto objeto de sanción hubiera ocasionado;
d) Reposición y reparación de productos;
e) Devolución de la contraprestación pagada por el consumidor;
f) Que el proveedor cumpla lo ofrecido en una relación de consumo, siempre que dicho ofrecimiento conste por escrito en forma expresa;
g) La devolución o extorno, por el proveedor, de las sumas de dinero pagadas por el consumidor cuando el producto entregado o servicio prestado no corresponda a lo que haya sido expresamente acordado por las partes;
h) Que las entidades depositarias cumplan con efectuar el traslado y el pago de las cuentas por CTS del trabajador, conforme a lo establecido en la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios;
i) Que el proveedor cumpla con atender la solicitud de información requerida por el consumidor, siempre que dicho requerimiento guarde relación con el producto adquirido o servicio contratado;
j) Que el proveedor pague las coberturas ofrecidas en los seguros contratados por los consumidores, quedando sujeto el pago al cumplimiento de las condiciones establecidas en la correspondiente póliza de seguros;
k) Cualquier otra medida correctiva que la Comisión considere pertinente ordenar y que tenga por finalidad revertir los efectos que la conducta infractora hubiera ocasionado o evitar que ésta se produzca nuevamente en el futuro.
Los bienes o montos que sean objeto de medidas correctivas serán entregados por el proveedor directamente al consumidor que los reclama, salvo mandato distinto contenido en la resolución. Aquellos bienes o montos materia de una medida correctiva, que por algún motivo se encuentren en posesión del INDECOPI y deban ser entregados a los consumidores beneficiados, serán puestos a disposición de éstos. En el caso de bienes o montos que no hayan sido reclamados al cabo de un año, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 63 del Decreto Legislativo Nº 807.
(Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27917)
Artículo 43.- Las resoluciones finales que ordenen medidas correctivas a favor del consumidor constituyen Títulos Ejecutivos conforme con lo dispuesto en el Artículo 688 del Código Procesal Civil, una vez que queden consentidas o causen estado en la vía administrativa.
(Nota de edición: párrafo adecuado según modificatoria al Artículo 688 del Código Procesal Civil, efectuada por el Decreto Legislativo Nº 1069)
En caso de resoluciones finales que ordenen medidas correctivas a favor de consumidores, la legitimidad para obrar en los procesos civiles de ejecución corresponde a tales consumidores.
(Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27311)
Artículo 44.- El incumplimiento por parte de los proveedores de lo ordenado en las resoluciones finales emitidas por la Comisión de Protección al Consumidor constituye una infracción a la presente Ley. En estos casos, la Comisión de Protección al Consumidor es competente para imponer las sanciones y medidas correctivas enunciadas en el presente Título, independientemente de que la parte legitimada opte por la ejecución de lo incumplido en la vía legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el Artículo 43 de la presente Ley.
(Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27311)

TÍTULO OCTAVO
DE LA PROMOCIÓN DE LA PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

Artículo 45.- El Directorio del INDECOPI podrá celebrar convenios de cooperación interinstitucional con Asociaciones de Consumidores de reconocida trayectoria. Igualmente, podrá disponer que un porcentaje de las multas administrativas impuestas en los procesos promovidos por estas Asociaciones de Consumidores sea destinado a financiar publicaciones, labores de investigación o programas de difusión a cargo de las mismas.
Mediante Resolución del Directorio del INDECOPI se establecerán los alcances y mecanismos para llevar a cabo el adecuado uso de los recursos mencionados en el párrafo anterior.
(Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27311)
Artículo 46.- La Comisión de Protección al Consumidor, previo acuerdo del Directorio del INDECOPI, podrá delegar sus facultades o las de su Secretaría Técnica a otras instituciones públicas o privadas, para conocer acerca de las presuntas infracciones cometidas en determinados sectores de consumo o dentro de un ámbito geográfico específico.
(Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27311)
Artículo 47.- El monto de las multas será calculado en base a la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente en la fecha del pago voluntario o en la fecha en que se haga efectiva la cobranza coactiva. Las multas constituirán en su integridad recursos propios de INDECOPI.
(Texto precisado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27311)

DISPOSICIONES FINALES
Artículo 48.- Derógase el Decreto Supremo Nº 036-83-JUS y la Ley 23863, así como las demás disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo.
Artículo 49.- El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a los 30 días de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 50.- El Secretario Técnico y la Comisión de Protección al Consumidor están facultados para reunir información relativa a las características y condiciones de los productos o servicios que se expenden en el mercado, con el objeto de informar al consumidor para permitirle tomar una adecuada decisión de consumo. La información que se ofrezca tendrá el carácter de una opinión y generará responsabilidad en caso de que la misma haya sido emitida de manera maliciosa.
Los procedimientos seguidos ante la Comisión de Protección al Consumidor tienen carácter público. En esa medida, el Secretario Técnico y la Comisión de Protección al Consumidor se encuentran facultados para disponer la difusión de información vinculada a los mismos, siempre que lo consideren pertinente en atención a los intereses de los consumidores afectados y no constituya violación de secretos comerciales o industriales.
(Artículo adicionado por el Artículo 21 del Decreto Legislativo Nº 807)
Artículo 51.- El Indecopi, previo acuerdo de su Directorio, se encuentra legitimado para promover procesos judiciales relacionados a los temas de su competencia, en defensa de los intereses de los consumidores, conforme a lo señalado por el Artículo 82 del Código Procesal Civil, los mismos que se tramitarán en la vía sumarísima. En estos procesos se podrán acumular de manera genérica las pretensiones de indemnización por daños y perjuicios, reparación o sustitución de productos, reembolso de cantidades indebidamente pagadas y en general cualquier otra pretensión necesaria para tutelar el interés y los derechos de los consumidores afectados, que guarde conexidad con aquéllas. El Indecopi podrá delegar esta facultad en entidades públicas y privadas que estén en capacidad de representar los intereses de los consumidores. El Juez admitirá la legitimidad para obrar de la entidad respectiva, sin más trámite que la presentación del documento en que consta la delegación efectuada por Indecopi.
El Juez conferirá traslado de la demanda el mismo día que se efectúen las publicaciones a la que se hace referencia en la norma mencionada en el párrafo anterior. El Indecopi representará a todos los consumidores afectados por los hechos en que se funde el petitorio si aquéllos no manifestaran expresamente y por escrito su voluntad de no hacer valer su derecho o de hacerlo por separado, dentro del plazo de 30 días de realizadas dichas publicaciones, vencido el cual se citará a la audiencia de conciliación.
Una vez consentida o ejecutoriada la sentencia que ordena el cumplimiento de la obligación demandada, ésta será cobrada por el Indecopi, quien luego prorrateará su monto o velará por su ejecución entre los consumidores que se apersonen ante dicho organismo, acreditando ser titulares del derecho discutido en el proceso.
Transcurrido un año desde la fecha en que el Indecopi cobre efectivamente la indemnización, el saldo no reclamado se destinará a un fondo especial para el financiamiento y la difusión de los derechos de los consumidores, de información relevante para los mismos y del sistema de patrocinio de intereses difusos.
Mediante Decreto Supremo se establecerán los alcances y mecanismos para llevar a cabo el adecuado uso del fondo mencionado en el párrafo anterior, así como para regular los procedimientos de distribución del monto obtenido o de ejecución de las obligaciones en favor de los consumidores afectados.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, el Indecopi podrá representar los intereses individuales de los consumidores ante cualquier autoridad pública o cualquier otra persona o entidad privada, bastando para ello la existencia de una simple carta poder suscrita por el consumidor afectado. Tal poder faculta al Indecopi a exigir y ejecutar cualquier derecho del consumidor en cuestión.
(Artículo adicionado por el Artículo 21 del Decreto Legislativo Nº 807)

ANEXO DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
De conformidad con lo establecido por la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1045, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Complementaria del Sistema de Protección al Consumidor, se adiciona al Texto Único Ordenado de la Ley de Protección al Consumidor un anexo que presenta de manera numerada y correlativa, la disposiciones contenidas en los artículos 13 al 24 de dicho Decreto Legislativo.
Primera.- Servicio de atención de reclamos.-
Sin perjuicio del derecho de los consumidores de iniciar las acciones correspondientes ante las autoridades competentes, los proveedores están obligados a atender los reclamos presentados por sus consumidores y dar respuesta a los mismos en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario. Dicho plazo podrá ser extendido por otro igual cuando la naturaleza del reclamo lo justifique, situación que será puesta en conocimiento del consumidor antes de la culminación del plazo inicial.
No podrá condicionarse la atención de reclamos de consumidores al pago previo del producto o servicio materia de dicho reclamo, o de cualquier otro pago.
Segunda.- Rotulado de los productos.- Todo alimento con respecto al cual se hace una declaración de propiedades nutricionales deberá ser rotulado con una declaración de nutrientes y de las cantidades de éstos que contiene el producto. Para efectos de la aplicación de la presente norma, deberán tomarse en cuenta las normas del Codex Alimentarius.
Es competencia del INDECOPI, verificar y sancionar las infracciones contempladas en el presente artículo únicamente si el producto se encuentra a disposición del consumidor o expedito para su distribución en los puntos finales de venta. Su competencia no se restringe a las listas de productos que pudieran contemplar normas sectoriales, resultando aplicables las exigencias establecidas en la Ley de Protección al Consumidor, a todos los productos destinados a los consumidores.
Tercera.- Restricciones de acceso a establecimientos.-
A efectos de evaluar la conducta de las empresas en los casos de denuncias por discriminación en el consumo, se tendrá en cuenta la obligación de los establecimientos abiertos al público que establezcan restricciones objetivas y justificadas de acceso a sus instalaciones, de informar dichas restricciones a los consumidores de manera directa, clara y oportuna, en forma previa al acto de consumo, mediante la ubicación de carteles o avisos, de manera visible y accesible en el exterior del establecimiento y, complementariamente, a través de otros medios de información. Las restricciones no podrán ser redactadas de manera genérica o ambigua.
Cuarta.- Redondeo de precios.-
Se encuentra prohibido que los proveedores, al momento de cobrar por el producto o servicio brindado, redondeen los precios en perjuicio del consumidor, salvo que éste haya manifestado expresamente su aceptación.
Quinta.- Sistemas promociones a distancia.-
Los proveedores que empleen call centers, sistemas de llamado telefónico, de envío de mensajes de texto a celular o de mensajes electrónicos masivos para promover productos y servicios, así como quienes presten el servicio de telemercadeo, deberán excluir de entre sus destinatarios a todos aquellos números telefónicos y direcciones electrónicas que hayan sido incorporados a una lista que para dicho fin implementará el INDECOPI. En dicha lista se podrán registrar los consumidores que no deseen ser sujetos de las modalidades de promoción antes indicadas.
Sexta.- Reglas generales sobre contratos de consumo.-
En los contratos entre consumidores y proveedores:
a. No podrán incluirse cláusulas que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en los contratos.
b. Si los consumidores tienen derecho a desvincularse de determinado contrato, este derecho se ejercerá utilizando la misma forma, lugar y medios a través de los cuales dicho contrato fue celebrado.
c. En caso de formularios contractuales, los caracteres de éstos deberán ser adecuadamente legibles para los consumidores, no debiendo ser de tamaño menor a tres (3) milímetros. La redacción y términos utilizados deben facilitar su comprensión por los consumidores.
d. En las cláusulas generales de contratación y en los contratos por adhesión, se tendrán por no puestas las cláusulas que, entre otros, tengan por objeto:
(i) Permitir al proveedor modificar unilateralmente las condiciones y términos del contrato en perjuicio del consumidor o sustraerse unilateralmente de sus obligaciones, sin contar con el consentimiento explícito e informado del consumidor;
(ii) Establecer la prórroga del contrato sin contar con el consentimiento explícito e informado del consumidor;
Para la evaluación de las cláusulas antes señaladas, se tendrá en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato, las circunstancias que concurran en el momento de su celebración y la información que el proveedor ha suministrado al consumidor.
Se tendrán por no pactadas las cláusulas, condiciones y estipulaciones que infrinjan el presente artículo.
Séptima.- Garantías en créditos de consumo.-
Es obligación del proveedor informar de manera clara, oportuna y veraz, al consumidor o usuario, dejando constancia del hecho, sobre todos los mecanismos relativos al otorgamiento de créditos de consumo, si éste es financiado por una tercera persona, o por el propio proveedor, sobre los bienes en garantía y los efectos de la garantía otorgada en caso de incumplimiento de sus obligaciones.
En caso de ejecutarse una garantía, el proveedor debe proceder a liquidar la deuda, deduciendo el valor del bien materia de tasación, e informando al consumidor sobre el saldo de la deuda pendiente de pago. Para tales efectos, queda prohibido el empleo de fórmulas ambiguas, que induzcan a error al consumidor sobre la cancelación de su deuda.
Octava.- Información sobre refinanciamiento.-
En caso de créditos que sean objeto de un refinanciamiento, el proveedor se encuentra en la obligación de informar al consumidor sobre todos los alcances y consecuencias de dicha operación, para lo cual se deberá remitir un nuevo cronograma y hoja resumen.
Novena.- Líneas de crédito.-
El contrato de otorgamiento de crédito deberá contener el monto de la línea asignado, las condiciones aplicables a la reducción o aumento de ésta, así como los mecanismos establecidos por la empresa para la comunicación de tal hecho a los consumidores.
La línea de crédito otorgada al consumidor podrá ser aumentada por los proveedores, previo consentimiento expreso del consumidor.
Décima.- Información sobre depósitos.-
En toda operación de pasiva, tales como depósitos en cuentas de ahorros, cuentas CTS y depósitos a plazo fijo, incluyendo la oferta, el proveedor está obligado a informar previa y detalladamente sobre las condiciones del depósito y la tasa de rendimiento efectivo anual, la que deberá ser incorporada en forma clara, breve y de fácil entendimiento, en una hoja resumen con la firma del proveedor y del consumidor. La tasa de rendimiento efectivo anual incluye intereses, todo costo, comisiones, gastos y tarifas que de acuerdo a lo pactado serán trasladados al consumidor, incluidos los seguros, cuando corresponda. No se incluirán en este cálculo aquellos pagos por servicios provistos por terceros que directamente sean pagados por el consumidor, los que deberán ser incluidos en el contrato.
Décimo Primera.- Servicios médicos en establecimiento de salud
El establecimiento de salud es responsable solidario por las infracciones a la Ley de Protección al Consumidor generadas por el ejercicio negligente, imprudente o imperito de las actividades de los profesionales, de los técnicos o de los auxiliares que se desempeñen en el referido establecimiento.
Décimo Segunda.- Primacía de la realidad.-
En la aplicación de la Ley de Protección al Consumidor, la determinación de la verdadera naturaleza de las conductas tomará en consideración las situaciones y relaciones económicas que efectivamente se realicen, persigan o establezcan. La forma de los actos jurídicos utilizados en la relación de consumo no enervará el análisis que la autoridad efectúe sobre los verdaderos propósitos de la conducta que subyacen al acto jurídico que la expresa.
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