Κυριακή 25 Οκτωβρίου 2009

Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor

DECRETO SUPREMO Nº 006-2009-PCM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, por Ley Nº 27311 - Ley de Fortalecimiento del Sistema de Protección al Consumidor, se modificaron diversos artículos del Decreto Legislativo Nº 716 - Ley de Protección al Consumidor-, del Decreto Ley Nº 26122, Ley de Represión de la Competencia Desleal y del Decreto Legislativo Nº 691 - Ley de Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor-;
Que, el Artículo 7 de la referida Ley Nº 27311, dispuso que mediante Decreto Supremo se aprobase el Texto Único Ordenado de las Normas que regulan el Sistema de Protección al Consumidor por lo que de acuerdo a ese mandato se expidió el Decreto Supremo Nº 039-2000-ITINCI;
Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 1045 se ha aprobado la Ley Complementaria del Sistema de Protección al Consumidor, la que ha modificado diversos artículos del citado Texto Único Ordenado, disponiendo en su Primera Disposición Complementaria Transitoria que el Poder Ejecutivo expida el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor, incluyendo el Decreto Legislativo Nº 716, así como sus normas modificatorias y sustitutorias; precisando además que los artículos 13 al 24 del Decreto Legislativo Nº 1045 sean incluidos como un Anexo del referido Texto Único Ordenado;
De conformidad con lo previsto en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1. Aprobación del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor
Apruébese el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor, que consta de ocho (8) títulos, cincuenta y un (51) artículos y un anexo (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS.
Artículo 2. Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil nueve.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
YEHUDE SIMON MUNARO
Presidente del Consejo de Ministros

TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Están sujetas a la presente Ley todas las personas, naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que se dediquen en establecimientos abiertos al público, o en forma habitual, a la producción o comercialización de bienes o la prestación de servicios en el territorio nacional.
Artículo 2.- La protección al consumidor se desarrolla en el marco del sistema de economía social de mercado establecido en el Capítulo I, del Régimen Económico de la Constitución Política del Perú, debiendo ser interpretado en el sentido más favorable al consumidor.
(Texto según el Artículo 1 de la Ley Nº 27251)
Artículo 3.- Para los efectos de esta ley, se entiende por:
a) Consumidores o usuarios.- Las personas naturales que, en la adquisición, uso o disfrute de un bien o contratación de un servicio, actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional y, excepcionalmente, a los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos productos o servicios no relacionados con el giro propio del negocio. La presente Ley protege al consumidor que actúa en el mercado con diligencia ordinaria, de acuerdo a las circunstancias.
(Texto modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1045).
b) Proveedores.- Las personas naturales o jurídicas que fabrican, elaboran, manipulan, acondicionan, mezclan, envasan, almacenan, preparan, expenden o suministran bienes o prestan servicios a los consumidores. En forma enunciativa y no limitativa se considera proveedores a:
b.1. Distribuidores o comerciantes.- Las personas naturales o jurídicas que en forma habitual venden o proveen de otra forma al por mayor, al por menor, bienes destinados finalmente a los consumidores, aun cuando ello no se desarrolle en establecimientos abiertos al público.
b.2. Productores o fabricantes.- Las personas naturales o jurídicas que producen, extraen, industrializan o transforman bienes intermedios o finales para su provisión a los consumidores.
b.3. Importadores.- Las personas naturales o jurídicas que en forma habitual importan bienes para su venta o provisión en otra forma en el territorio nacional.
b.4. Prestadores.- Las personas naturales o jurídicas que en forma habitual prestan servicios a los consumidores.
c) Producto.- Es cualquier bien mueble o inmueble, material o inmaterial, producido o no en el país, materia de una transacción comercial con un consumidor.
d) Servicios.- Cualquier actividad de prestación de servicios, que se ofrece en el mercado a cambio de una retribución, inclusive las de naturaleza bancaria, financiera, de crédito, de seguridad y los servicios profesionales. Se exceptúan los servicios que se brindan bajo relación de dependencia.
(Texto modificado por el Artículo 18 del Decreto Legislativo Nº 807)
Artículo 4.- Las Asociaciones de Consumidores son organizaciones que se constituyen de conformidad con las normas establecidas para tal efecto en el Código Civil. Su finalidad es la protección de los consumidores. Su representación se limita a sus asociados y a las personas que hayan otorgado poder en su favor y puedan interponer a nombre de ellos denuncias y reclamos ante las autoridades competentes.

TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES

Artículo 5.- En los términos establecidos por el presente Decreto Legislativo, los consumidores tienen los siguientes derechos:
a) Derecho a una protección eficaz contra los productos y servicios que, en condiciones normales o previsibles, representen riesgo o peligro para la salud o la seguridad física;
b) Derecho a recibir de los proveedores toda la información necesaria para tomar una decisión o realizar una elección adecuadamente informada en la adquisición de productos y servicios, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de los productos o servicios;
c) Derecho a acceder a una variedad de productos y servicios, valorativamente competitivos, que les permitan libremente elegir los que deseen;
d) Derecho a la protección de sus intereses económicos, mediante el trato equitativo y justo en toda transacción comercial; y a la protección contra métodos comerciales coercitivos o que impliquen desinformación o información equivocada sobre los productos o servicios;
Precísase que al establecer el inciso d) del Artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 716, que todos los consumidores tienen el derecho a la protección de sus intereses económicos, mediante el trato equitativo y justo en toda transacción comercial, se establece que los consumidores no podrán ser discriminados por motivo de raza, sexo, nivel socioeconómico, idioma, discapacidad, preferencias políticas, creencias religiosas o de cualquier índole, en la adquisición de productos y prestación de servicios que se ofrecen en locales abiertos al público.
(Texto precisado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27049)
e) Derecho a la reparación por daños y perjuicios, consecuencia de la adquisición de los bienes o servicios que se ofrecen en el mercado o de su uso o consumo;
f) Derecho a ser escuchado de manera individual o colectiva a fin de defender sus intereses por intermedio de entidades públicas o privadas de defensa del consumidor, empleando los medios que el ordenamiento jurídico permita.
g) Derecho, en toda operación de crédito, a efectuar pagos anticipados de las cuotas o saldos en forma total o parcial, con la consiguiente liquidación de intereses al día de pago, incluyéndose así mismo los gastos derivados de las cláusulas contractuales pactadas entre las partes.
(Inciso adicionado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27251)

TÍTULO TERCERO
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PROVEEDORES
Artículo 6.- Es obligación inexcusable e ineludible del proveedor de bienes o servicios, otorgar factura al consumidor en todas las transacciones que realice.
Artículo 7.- Los proveedores están obligados a cumplir con las normas de seguridad, calidad y rotulado del producto o servicio, en lo que corresponda.
Artículo 7A.- Constituye obligación de los proveedores que en sus listas de precios o en sus rótulos, letreros, etiquetas o envases u otros en los que figure el precio de los bienes y servicios que ofrecen se consigne el precio total del bien o servicio en Nuevos Soles.
En los casos en que los precios de los bienes o servicios se difundan en moneda extranjera, se deberá consignar también los precios en moneda nacional, en caracteres y condiciones iguales, y adicionalmente, se deberá ubicar en lugares visibles del local o establecimiento comercial carteles, avisos u otros similares en los cuales se consigne el tipo de cambio aceptado para efectos de pago. Esta norma no es de aplicación para aquellos proveedores que ofrezcan directamente al público bienes y servicios desde y hacia el exterior.
Los precios que sean consignados, tanto en moneda nacional como extranjera, deben incluir el Impuesto General a las Ventas.
Cuando se trate de ventas al crédito se consignará, además, las especificaciones previstas en los incisos b), c), e) y j) del Artículo 24 de la presente Ley.
(Nota de edición: párrafo adecuado según modificatoria al Artículo 24 de la Ley de Protección al Consumidor, efectuada por el Decreto Legislativo Nº 1045)
Los consumidores no podrán ser obligados al pago de sumas o recargos adicionales al precio fijado.
(Artículo adicionado por el Artículo 2 de la Ley Nº 26506)
(Artículo sustituido por el Artículo 1 de la Ley Nº 28300)
En caso el proveedor diferencie el precio del bien o servicio, en función del medio de pago, dicha información deberá ser puesta expresamente en conocimiento del consumidor, de forma visible y accesible en el local o establecimiento comercial, a través de carteles, avisos u otros similares. En caso dicha circunstancia no sea informada, los consumidores no podrán ser obligados al pago de sumas adicionales, debiendo respetarse el precio fijado por el bien o servicio.
(Párrafo incorporado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1045).
Artículo 7B.- Los proveedores no podrán establecer discriminación alguna respecto a los solicitantes de los productos y servicios que los primeros ofrecen en locales abiertos al público.
Está prohibido realizar selección de clientela, excluir a personas o realizar otras prácticas similares, sin que medien causas de seguridad del establecimiento o tranquilidad de sus clientes u otras razones objetivas y justificadas.
La carga de la prueba sobre la existencia de un trato desigual corresponde al consumidor afectado o, de ser el caso, a quien lo represente en el proceso o a la administración cuando ésta actúe de oficio. Acreditar la existencia de una causa objetiva y justificada le corresponde al proveedor del bien o servicio. Si el proveedor demuestra la existencia de una causa objetiva y justificada, le corresponde a quien alegue tal hecho, probar que ésta es en realidad un pretexto o una simulación para incurrir en prácticas discriminatorias.
Para todos estos efectos, será válida la utilización de indicios y otros sucedáneos de los medios probatorios.
(Artículo adicionado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27049)
Artículo 8.- Los proveedores son responsables, además, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase, en lo que corresponde.
El proveedor se exonerará de responsabilidad únicamente si logra acreditar que existió una causa objetiva, justificada y no previsible para su actividad económica que califique como caso fortuito, fuerza mayor, hecho de tercero o negligencia del propio consumidor para no cumplir con lo ofrecido. La carga de la prueba de la idoneidad del bien o servicio corresponde al proveedor.
(Párrafo incorporado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1045).
Artículo 9.- Los productos y servicios puestos a disposición del consumidor no deben conllevar riesgo injustificado o no advertido para la salud o seguridad de los consumidores o sus bienes.
En caso que, por la naturaleza del producto o del servicio, el riesgo sea previsible, deberá advertirse al consumidor de dicho riesgo, así como del modo correcto de la utilización del producto o servicio.
Artículo 10.- En el caso que se coloque en el mercado productos o servicios, en los que posteriormente se detecta la existencia de peligros no previstos, el proveedor se encuentra obligado a adoptar las medidas razonables para eliminar o reducir el peligro, tales como notificar a las autoridades competentes esta circunstancia, retirar los productos o servicios, disponer su sustitución o reparación, e informar a los consumidores oportunamente con las advertencias del caso.
Artículo 11.- En el caso de la producción, fabricación, ensamble, importación, distribución o comercialización de bienes respecto de los que no se brinde el suministro oportuno de partes y accesorios o servicios de reparación y mantenimiento o en los que dichos suministros o servicios se brinden con limitaciones, los proveedores deberán informar de tales circunstancias de manera clara e inequívoca al consumidor. De no brindar dicha información, quedarán obligados y serán responsables por el oportuno suministro de partes y accesorios, servicios de reparación y de mantenimiento de los bienes que produzcan, fabriquen, ensamblen, importen o distribuyan, durante el lapso en que los comercialicen en el mercado nacional y, posteriormente, durante un lapso razonable en función de la durabilidad de los productos.
(Texto según el Artículo 18 del Decreto Legislativo Nº 807)
La responsabilidad de probar la comunicación previa a la configuración de la relación de consumo sobre las limitaciones en el suministro de las partes y accesorios, corresponde al proveedor.
(Párrafo incorporado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1045).
Artículo 12.- El prestador de servicios de reparación está obligado a brindar el servicio diligentemente y a emplear componentes o repuestos nuevos y apropiados al bien de que se trate, salvo que, en cuanto a esto último, el consumidor autorice expresamente y por escrito lo contrario.
El prestador de servicios de reparación está obligado a dejar constancia escrita del estado del bien cuando lo reciba en reparación, indicando el defecto visible u otro encontrado en el producto, así como de su estado al momento de su devolución al consumidor. El consumidor podrá dejar en dicho documento cualquier observación o comentario que considere pertinente respecto de lo anterior. El prestador del servicio deberá entregar copia de dicha constancia al consumidor.
(Párrafo incorporado por el Artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1045)
Artículo 13.- De manera enunciativa, aunque no limitativa, el derecho de todo consumidor a la protección contra los métodos comerciales coercitivos implica que los proveedores no podrán:
a. en relaciones contractuales de duración continuada o tracto sucesivo donde haya dependencia o subordinación entre las acciones de consumo, tomar ventaja indebida del oportunismo post contractual, es decir, condicionar la venta de un bien o la prestación de un servicio a la adquisición de otro, salvo que por su naturaleza sean complementarios, formen parte de las ofertas comerciales o, por los usos y costumbres sean ofrecidos en conjunto;
b. obligar al consumidor a asumir prestaciones que no haya pactado o a efectuar pagos por bienes o servicios que no hayan sido requeridos previamente. En ningún caso podrá interpretarse el silencio del consumidor como aceptación de dichas prestaciones o pagos, salvo que lo hubiese autorizado, de manera expresa;
c. modificar sin el consentimiento expreso de los consumidores, las condiciones y términos en los que adquirió un producto o contrató un servicio. No se puede presumir el silencio del consumidor como aceptación, salvo que éste así lo hubiere autorizado expresamente y con anterioridad;
d. completar los títulos valores emitidos incompletos por el consumidor, de manera distinta a la que fuera expresamente acordada al momento de su suscripción;
e. establecer limitaciones injustificadas o no razonables al derecho del consumidor de poner fin a un contrato, así como a la forma como éste puede hacerlo; u,
f. ofrecer bienes o servicios a través de visitas, llamadas telefónicas o métodos análogos de manera impertinente.
(Artículo modificado por el Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1045).
Artículo 14.- Las empresas que prestan servicios públicos no podrán condicionar la atención de los reclamos formulados por los consumidores o usuarios al pago previo de la retribución facturada.

TÍTULO CUARTO
DE LA INFORMACIÓN EN LA OFERTA DE BIENES Y SERVICIOS

Artículo 15.- El proveedor está obligado a consignar en forma veraz, suficiente, apropiada muy fácilmente accesible al consumidor o usuario, la información sobre los productos y servicios ofertados. Tratándose de productos destinados a la alimentación y la salud de las personas, esta obligación se extiende a informar sobre sus ingredientes y componentes.
Está prohibida toda información o presentación que induzca al consumidor a error respecto a la naturaleza, origen, modo de fabricación, componentes, usos, volumen, peso, medidas, precios, forma de empleo, características, propiedades, idoneidad, cantidad, calidad o cualquier otro dato de los productos o servicios ofrecidos.
Artículo 16.- Toda información sobre productos de manufactura nacional proporcionada a los consumidores deberá efectuarse en términos comprensibles en idioma castellano y de conformidad con el sistema legal de unidades de medida. Tratándose de productos de manufactura extranjera, deberá brindarse en idioma castellano la información relacionada con las condiciones de las garantías, las advertencias y riesgos previsibles, así como los cuidados a seguir en caso de que se produzca un daño.
(Texto según el Artículo 18 del Decreto Legislativo Nº 807)
Artículo 17.- Los establecimientos comerciales deberán exhibir en sus vitrinas, de manera fácilmente perceptible para el consumidor, los precios de los productos exhibidos en ellas. Asimismo, los establecimientos en los que ofrezcan productos o servicios a los consumidores, deberán contar con una lista de precios, en la que consten los de todos los productos y servicios ofertados, la misma que deberá proporcionarse a todo consumidor que lo solicite.
Artículo 18.- Los establecimientos que expenden comidas y bebidas, están obligados a colocar sus listas de precios en el exterior de los mismos.
Artículo 19.- Cuando se expende al público productos con alguna deficiencia, usados, reconstruidos o remanufacturados, deberá informarse claramente esta circunstancia al consumidor y hacerlo constar en los propios artículos, etiquetas, envolturas o empaques, y en las facturas correspondientes.
(Artículo modificado por el Artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 1045).
Artículo 20.- La oferta, promoción y publicidad de los productos o servicios se ajustará a su naturaleza, características, condiciones, utilidad o finalidad, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones sobre publicidad. Su contenido, las características y funciones propias de cada producto y las condiciones y garantías ofrecidas, dan lugar a obligaciones de los proveedores que serán exigibles por los consumidores o usuarios, aun cuando no figuren en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido.
Artículo 21.- El precio a considerar a efectos del pago con tarjeta de crédito será el precio al contado; el proveedor deberá informar, previa y expresamente, la existencia de cargos adicionales. Toda oferta, promoción, rebaja o descuento exigible respecto de la modalidad de pago al contado, será también exigible por el consumidor que efectúa pagos mediante el uso de tarjetas de crédito, salvo que se ponga en conocimiento adecuadamente del consumidor, en la publicidad o información respectiva y de manera expresa, lo contrario.
(Texto según el Artículo 18 del Decreto Legislativo Nº 807)
Artículo 22.- La publicidad relativa a ofertas, rebajas de precios y promociones deberá indicar la duración de las mismas y el número de unidades a ofertar. En caso contrario, el proveedor estará obligado a proporcionar a los consumidores que lo soliciten los productos o servicios ofertados, en las condiciones señaladas.
(Texto según el Artículo 18 del Decreto Legislativo Nº 807)
Artículo 23.- Las rifas, sorteos, concursos, canjes de envases o cualquier otro sistema análogo que realice el proveedor con fines de promoción comercial, deberá ser previamente autorizado de acuerdo a la legislación pertinente. La publicidad comercial que se haga para el efecto deberá indicar la autorización obtenida para la promoción.

TÍTULO QUINTO
DEL CREDITO AL CONSUMIDOR

Artículo 24.- En toda operación comercial en que se conceda crédito al consumidor, incluyendo la oferta, el proveedor está obligado a informar previa y detalladamente sobre las condiciones del crédito y la tasa de costo efectivo anual. Asimismo, dicha información deberá ser incorporada en forma clara, breve y de fácil entendimiento, en una hoja resumen con la firma del proveedor y del consumidor, debiendo incluir lo siguiente:
a. el precio al contado del bien o servicio que es aquél sobre el cual se efectuarán los cálculos correspondientes al crédito, sin perjuicio de que el proveedor le dé otro tipo de denominación;
b. el monto de la cuota inicial y de las posteriores cuotas;
c. el monto total de los intereses y la tasa de interés efectiva anual, si es fija o variable, en cuyo caso se deberá especificar los criterios de modificación, el interés moratorio y compensatorio, su ámbito de aplicación y las cláusulas penales, si las hubiere;
d. la tasa de costo efectivo anual, que incluye todas las cuotas por monto del principal e intereses, todos los cargos por comisiones, los gastos por servicios provistos por terceros o cualquier otro gasto en los que haya incurrido el proveedor, que de acuerdo a lo pactado serán trasladados al consumidor, incluidos los seguros, cuando corresponda. No se incluirán en este cálculo aquellos pagos por servicios provistos por terceros que directamente sean pagados por el consumidor, los que deberán ser incluidos en el contrato;
e. el monto y detalle de las comisiones y gastos que se trasladan al cliente, si los hubiere. Tratándose de los seguros se deberá informar el monto de la prima, el nombre de la compañía de seguros que emite la póliza y el número de la póliza en caso corresponda.
f. la cantidad total a pagar por el producto o servicio, que estará compuesta por el precio al contado más intereses, gastos y comisiones, de ser el caso;
g. el derecho a efectuar el pago adelantado de las cuotas;
h. el derecho a efectuar pago anticipado de los saldos (prepago), en forma total o parcial, con la consiguiente reducción de los intereses compensatorios al día de pago y deducción de los gastos derivados de las cláusulas contractuales pactadas entre las partes;
i. los alcances y obligaciones puntuales de las garantías y avales, si los hubiere;
j. el cronograma de pagos, el cual incluirá el número de cuotas o pagos a realizar, su periodicidad y fecha de pago, desagregados los conceptos que integran la cuota (amortización del principal, intereses, prima por seguros, si los hubiere, entre otros), así como todos los beneficios pactados por el pago a tiempo; todo lo cual se debe sujetar a las condiciones expresamente pactadas entre las partes; y,
k. cualquier otra información relevante.
En los contratos de crédito, compraventa a plazo o prestación de servicios con pago diferido, se calcularán los intereses sobre el precio de contado menos la cuota inicial pagada. Los intereses se calcularán exclusivamente sobre los saldos insolutos del crédito concedido y su pago no podrá ser exigido por adelantado sino por período vencidos.
(Artículo modificado por el Artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 1045).
Artículo 24-A.- El proveedor o prestador debe utilizar los procedimientos de cobranza previstos en las leyes. Se prohibe el uso de métodos de cobranza que afecten la buena reputación del consumidor, que atenten contra la privacidad de su hogar, que afecten sus actividades laborales o su imagen ante terceros.
(Artículo adicionado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27598)
Artículo 24-B.- Para efectos de la aplicación del segundo párrafo del Artículo 24A, se prohibe:
a) envío al deudor o su garante de documentos que aparenten ser notificaciones o escritos judiciales.
b) envío de comunicaciones o llamadas a terceros ajenos a la obligación, informando sobre la morosidad del consumidor.
c) visitas o llamadas telefónicas en días sábados, domingos o feriados o en horas nocturnas.
d) carteles o notificaciones en locales diferentes al domicilio del deudor o del garante.
e) ubicar personas disfrazadas o con carteles alusivos a la deuda, o con vestimenta inusual en las inmediaciones del domicilio o del centro de trabajo del deudor.
f) difundir a través de medios de comunicación nóminas de deudores y requerimientos de pago, sin orden judicial. No se comprende en esta prohibición la información que proporcionan las Centrales Privadas de Información de Riesgos que están reguladas por ley especial ni la información que por normatividad legal proporcione el Estado.
g) el envío de notificaciones de cobranza al domicilio de un tercero ajeno a la relación de consumo; y,
(Inciso modificado por el Artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 1045).
h) Cualquier otra modalidad análoga que esté comprendida en el artículo anterior.
(Inciso incorporado por el Artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 1045).
(Artículo adicionado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27598)
Artículo 25.- Las operaciones a que se refiere el artículo anterior deben constar en documentos de los que deberá entregarse copia debidamente firmada por el proveedor o persona autorizada al consumidor. En tales documentos se señalará específicamente todos los datos a que se refiere dicho artículo y la fecha en que se entregará el producto o será prestado el servicio.
Artículo 26.- En los contratos de compra venta a plazo o prestación de servicios con pago diferido, se calcularán los intereses sobre el precio de contado, menos la cuota inicial que se hubiera pagado. Los intereses se calcularán exclusivamente sobre los saldos insolutos del crédito concedido y su pago no podrá ser exigido por adelantado, sino únicamente por períodos vencidos.
Artículo 27.- (Artículo derogado por el Artículo 20 del Decreto Legislativo Nº 807)
Artículo 28.- Los sistemas de comercialización consistentes en la integración de grupos de consumidores que aportan periódicamente sumas de dinero para constituir un fondo común administrado por un tercero, destinado a la adquisición de determinados bienes o servicios sólo podrá ponerse en práctica previa autorización de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores, CONASEV, con arreglo a las normas sobre la materia.

TÍTULO SEXTO
DE LAS RESPONSABILIDADES FRENTE A LOS CONSUMIDORES
Artículo 29.- Los pagos hechos en exceso del precio estipulado son recuperables por el consumidor, y devengarán hasta su devolución el máximo de los intereses compensatorios y moratorios que se hubieren pactado, y en su defecto el interés legal. La acción para solicitar la devolución de estos pagos, prescribe en un año contado a partir de la fecha en que tuvo lugar el pago.
Artículo 30.- Los consumidores tendrán derecho a la reposición del producto o la devolución de la cantidad pagada en exceso, en los casos siguientes:
I) Cuando considerados los límites de tolerancia permitidos, el contenido neto de un producto sea inferior al que debiera ser o menor al indicado en el envase o empaque; y
II) Cuando el consumidor advierta que un instrumento empleado para la medición opera o ha sido utilizado en su perjuicio, fuera de los límites de tolerancia fijados por la autoridad competente para este tipo de instrumentos.
La reclamación del derecho establecido en los párrafos precedentes deberá presentarse al proveedor dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se advierta la deficiencia de la medición o del instrumento empleado para ella.
El proveedor incurrirá en mora si no satisface la reclamación dentro de un plazo de quince días útiles.
Artículo 31.- Los consumidores tendrán derecho, alternativamente, a la reposición del producto, a una nueva ejecución del servicio o a la reparación del bien; o, a la devolución de la cantidad pagada, en los siguientes casos:
(Párrafo modificado por el Artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 1045).
I) Cuando los que ostenten una certificación de calidad no cumplan con las especificaciones correspondientes.
II) Cuando los materiales, elementos, substancias o ingredientes que constituyan o integren los productos no correspondan a las especificaciones que ostenten;
III) Cuando la ley de los metales de los artículos de joyería u orfebrería sea inferior a la que en ellos se indique.
IV) Cuando el producto se hubiese adquirido con determinada garantía y dentro de la vigencia de la misma, se pusiera de manifiesto la deficiencia de la cualidad o propiedad garantizada.
V) Cuando cualquier producto, por sus deficiencias de fabricación, elaboración, estructura, calidad o condiciones sanitarias, en su caso, no sea apto para el uso al cual está destinado; y,
VI) Cuando el producto o servicio no se adecua a los términos de la oferta, promoción o publicidad.
De devolverse el monto pagado, deberá tomarse como base el valor del producto o servicio al momento de la devolución. Si el valor del producto o del servicio es menor al momento de la devolución, se deberá restituir el precio o retribución originalmente abonado. En ambos casos se pagarán los intereses legales, o convencionales si los hubiera.
(Párrafo incorporado por el Artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 1045).
El tiempo que duren las reparaciones efectuadas al amparo de la garantía no es computable dentro del plazo de la misma. En el caso de reposición del bien, deberá renovarse el plazo de la garantía.
(Párrafo incorporado por el Artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 1045).
Artículo 32.- El proveedor es responsable de los daños causados a la integridad física de los consumidores o a sus bienes por los defectos de sus productos.
Se considera que un producto es defectuoso cuando no ofrece la seguridad a que las personas tienen derecho, tomando en consideración todas las circunstancias, tales como:
a) El diseño del producto;
b) La manera en la cual el producto ha sido puesto en el mercado, incluyendo su apariencia, el uso de cualquier marca, la publicidad referida al mismo o el empleo de instrucciones o advertencias;
c) El uso previsible del producto; y,
d) Los materiales, el contenido y la condición del producto.
La indemnización comprende todas las consecuencias causadas por el defecto, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral.
La responsabilidad de los diversos proveedores de un producto conforme a este artículo es solidaria. Sin perjuicio de ello, cada proveedor tiene derecho a repetir contra el que le suministró el producto defectuoso u originó el defecto.
Artículo 33.- En caso que el proveedor estuviera obligado a restituir el precio o retribución abonado por el consumidor, deberá tomarse como base el valor del bien al momento de la devolución. Si el valor del producto o servicio es menor al momento de la devolución, se deberá restituir el precio o retribución originalmente abonado por el consumidor más los intereses legales o convencionales.
Artículo 34.- Cuando un producto objeto de reparación presente defectos relacionados con el servicio realizado y éstos sean imputables al prestador del mismo, el consumidor tendrá derecho dentro de los treinta (30) días contados a partir de la recepción del producto a que se le repare nuevamente sin costo adicional.
Artículo 35.- Cuando por deficiencia del servicio que otorgue el prestador, el bien objeto de reparación, limpieza, mantenimiento u otro similar se perdiere o sufriere menoscabo, deterioro o modificación que disminuya su valor, lo haga total o parcialmente inapropiado para el uso normal al que está destinado, o lo convierta en peligroso, el prestador de servicios deberá indemnizar al consumidor por los daños y perjuicios ocasionados.
Artículo 36.- El incumplimiento de la obligación a que se refiere el Artículo 12 del presente Decreto Legislativo dará lugar a la indemnización de daños y perjuicios y a la obligación del prestador del servicio de sustituir, sin cargo alguno, los componentes o repuestos de que se trate.
Artículo 37.- Las autorizaciones por parte de los organismos del Estado para la fabricación de un producto o la prestación de un servicio en los casos que ello fuere necesaria, no eximen de responsabilidad al proveedor frente al consumidor.
Artículo 38.- La Comisión de Protección al Consumidor, en coordinación con el Directorio del INDECOPI, establecerá, directamente o mediante convenios con instituciones públicas o privadas, mecanismos alternativos de resolución de disputas del tipo de arbitraje, mediación, conciliación o mecanismos mixtos, que, mediante procedimientos sencillos y rápidos, atiendan y resuelvan con carácter vinculante y definitivo para ambas partes las quejas o reclamaciones de los consumidores o usuarios, sin perjuicio de las competencias administrativas.
Tanto el acta que contiene el acuerdo celebrado entre consumidor y proveedor, como el laudo arbitral firme emitido en virtud de los mecanismos señalados en el párrafo precedente, constituyen Títulos Ejecutivos conforme a lo dispuesto en el Artículo 688 del Código Procesal Civil.
(Nota de edición: párrafo adecuado según modificatoria al Artículo 688 del Código Procesal Civil, efectuada por el Decreto Legislativo Nº 1069)
Sin perjuicio de la validez de los acuerdos o laudos celebrados o emitidos en virtud a los mecanismos antes señalados, la Comisión podrá iniciar de oficio un procedimiento conforme a su competencia si considerase que los hechos materia del acuerdo o laudo afectan intereses de terceros.
El incumplimiento de un acuerdo o laudo celebrado entre consumidor y proveedor constituye una infracción a la presente Ley. En estos casos, si el obligado a cumplir con un acuerdo o laudo no lo hiciera, se le impondrá automáticamente una sanción de hasta el máximo de la multa permitida, para cuya graduación se tomará en cuenta los criterios que emplea la Comisión al emitir resoluciones finales. Dicha multa deberá ser pagada dentro del plazo de 5 (cinco) días de notificada, vencidos los cuales se ordenará su cobranza coactiva. Si el obligado persiste en el incumplimiento, la Comisión podrá imponer una nueva multa duplicando sucesiva e ilimitadamente el monto de la última multa impuesta hasta que se cumpla con la medida cautelar o la medida correctiva y sin perjuicio de poder denunciar al responsable ante el Ministerio Público para que éste inicie el proceso penal que corresponda. Las multas impuestas no impiden a la Comisión imponer una multa o sanción distinta al final del procedimiento, de ser el caso. Asimismo, la Comisión es competente para ordenar las medidas correctivas enunciadas en el Título VII de la presente Ley. Este párrafo será de aplicación para todos los acuerdos conciliatorios válidos celebrados entre consumidor y proveedor, incluidos aquellos obtenidos ante instituciones sin convenio con el INDECOPI.
(Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27311)

TÍTULO SÉTIMO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 39.- La Comisión de Protección al Consumidor es el único órgano administrativo competente para conocer de las presuntas infracciones a las disposiciones contenidas en la presente Ley, así como para imponer las sanciones administrativas y medidas correctivas establecidas en el presente Título. La competencia de la Comisión de Protección al Consumidor sólo podrá ser negada por norma expresa con rango de ley.
Las sanciones administrativas y medidas correctivas detalladas en el presente Título se aplicarán sin perjuicio de las indemnizaciones de carácter civil y la aplicación de las sanciones penales a que hubiera lugar.
(Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27311)
Artículo 40.- El procedimiento administrativo para hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley se iniciará de oficio, a pedido del consumidor afectado, o del que potencialmente pudiera verse afectado, o por una Asociación de Consumidores, y se regirá por lo dispuesto en el Título Quinto del Decreto Legislativo Nº 807.
En el caso de productos adquiridos o servicios contratados por una sociedad conyugal u otros patrimonios autónomos, y cuando se solicite la imposición de una medida correctiva de devolución o reposición, la legitimidad para obrar corresponderá al patrimonio autónomo, mientras que la representación procesal será de cada uno de sus integrantes, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 65 del Código Procesal Civil.
La interposición de denuncias por parte de las Asociaciones de Consumidores por infracción a las normas administrativas de protección al consumidor queda sujeta a la reglamentación que apruebe el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual.
(Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27311)
Artículo 41.- Las infracciones a la presente Ley serán calificadas y sancionadas de la siguiente manera:
a. Infracciones leves, con una amonestación o con una multa de hasta veinte (20) UIT;
b. Infracciones graves, con una multa de hasta cien (100) UIT;
c. Infracciones muy graves, con una multa de hasta trescientas (300) UIT.
Excepcionalmente, y atendiendo a la gravedad y naturaleza de la infracción, las personas que ejerzan la dirección, administración o representación del proveedor serán responsables en cuanto participen con dolo o culpa inexcusable en el planeamiento, realización o ejecución de la infracción administrativa.
En los casos referidos en el párrafo precedente, además de la sanción que, a criterio de la Comisión corresponde imponer a los infractores, se podrá imponer una multa de hasta cuatro (4) UIT a cada uno de sus representantes legales o a las personas que integran los órganos de dirección o administración, según se determine su responsabilidad en las infracciones cometidas.
Las sanciones serán impuestas sin perjuicio de las medidas correctivas y complementarias que ordene la Comisión con la finalidad de revertir los efectos que las conductas infractoras hubieran ocasionado o para evitar que éstas se produzcan nuevamente en el futuro.
La reincidencia se considerará circunstancia agravante, por lo que la sanción aplicable no deberá ser menor que la sanción precedente.
Para calcularse el monto de las multas a aplicarse de acuerdo a la Ley, se utilizará la UIT vigente a la fecha de pago efectivo.
La multa aplicable será rebajada en un veinticinco por ciento (25%) cuando el infractor cancele el monto de la misma con anterioridad a la culminación del término para impugnar la resolución de la Comisión que puso fin a la instancia y en tanto no interponga recurso impugnativo alguno contra dicha resolución.
(Artículo modificado por el Artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 1045).
Artículo 41A.- La Comisión podrá tener en consideración para determinar la gravedad de la infracción y la aplicación de las multas correspondientes, entre otros, los siguientes criterios:
a. El beneficio ilícito esperado por la realización de la infracción;
b. La probabilidad de detección de la infracción.
c. El daño resultante de la infracción y los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado.
d. La naturaleza del perjuicio causado o grado de afectación a la vida, salud, integridad o patrimonio de los consumidores.
e. La conducta del infractor a lo largo del procedimiento;
f. La reincidencia o incumplimiento reiterado, según sea el caso; y,
g. Otros criterios que, dependiendo del caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión.
(Artículo incorporado por el Artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 1045).
Artículo 42.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiera lugar, la Comisión de Protección al Consumidor, actuando de oficio o a pedido de parte, deberá imponer a los proveedores que incurran en alguna de las infracciones tipificadas en la presente Ley, una o más de las siguientes medidas correctivas:
a) Decomiso y destrucción de mercadería, envases, envolturas y/o etiquetas;
b) Solicitar a la autoridad municipal correspondiente la clausura temporal del establecimiento o negocio hasta por un máximo de 60 (sesenta) días calendario;
c) Publicación de avisos rectificatorios o informativos en la forma que determine la Comisión, tomando en consideración los medios que resulten idóneos para revertir los efectos que el acto objeto de sanción hubiera ocasionado;
d) Reposición y reparación de productos;
e) Devolución de la contraprestación pagada por el consumidor;
f) Que el proveedor cumpla lo ofrecido en una relación de consumo, siempre que dicho ofrecimiento conste por escrito en forma expresa;
g) La devolución o extorno, por el proveedor, de las sumas de dinero pagadas por el consumidor cuando el producto entregado o servicio prestado no corresponda a lo que haya sido expresamente acordado por las partes;
h) Que las entidades depositarias cumplan con efectuar el traslado y el pago de las cuentas por CTS del trabajador, conforme a lo establecido en la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios;
i) Que el proveedor cumpla con atender la solicitud de información requerida por el consumidor, siempre que dicho requerimiento guarde relación con el producto adquirido o servicio contratado;
j) Que el proveedor pague las coberturas ofrecidas en los seguros contratados por los consumidores, quedando sujeto el pago al cumplimiento de las condiciones establecidas en la correspondiente póliza de seguros;
k) Cualquier otra medida correctiva que la Comisión considere pertinente ordenar y que tenga por finalidad revertir los efectos que la conducta infractora hubiera ocasionado o evitar que ésta se produzca nuevamente en el futuro.
Los bienes o montos que sean objeto de medidas correctivas serán entregados por el proveedor directamente al consumidor que los reclama, salvo mandato distinto contenido en la resolución. Aquellos bienes o montos materia de una medida correctiva, que por algún motivo se encuentren en posesión del INDECOPI y deban ser entregados a los consumidores beneficiados, serán puestos a disposición de éstos. En el caso de bienes o montos que no hayan sido reclamados al cabo de un año, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 63 del Decreto Legislativo Nº 807.
(Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27917)
Artículo 43.- Las resoluciones finales que ordenen medidas correctivas a favor del consumidor constituyen Títulos Ejecutivos conforme con lo dispuesto en el Artículo 688 del Código Procesal Civil, una vez que queden consentidas o causen estado en la vía administrativa.
(Nota de edición: párrafo adecuado según modificatoria al Artículo 688 del Código Procesal Civil, efectuada por el Decreto Legislativo Nº 1069)
En caso de resoluciones finales que ordenen medidas correctivas a favor de consumidores, la legitimidad para obrar en los procesos civiles de ejecución corresponde a tales consumidores.
(Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27311)
Artículo 44.- El incumplimiento por parte de los proveedores de lo ordenado en las resoluciones finales emitidas por la Comisión de Protección al Consumidor constituye una infracción a la presente Ley. En estos casos, la Comisión de Protección al Consumidor es competente para imponer las sanciones y medidas correctivas enunciadas en el presente Título, independientemente de que la parte legitimada opte por la ejecución de lo incumplido en la vía legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el Artículo 43 de la presente Ley.
(Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27311)

TÍTULO OCTAVO
DE LA PROMOCIÓN DE LA PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

Artículo 45.- El Directorio del INDECOPI podrá celebrar convenios de cooperación interinstitucional con Asociaciones de Consumidores de reconocida trayectoria. Igualmente, podrá disponer que un porcentaje de las multas administrativas impuestas en los procesos promovidos por estas Asociaciones de Consumidores sea destinado a financiar publicaciones, labores de investigación o programas de difusión a cargo de las mismas.
Mediante Resolución del Directorio del INDECOPI se establecerán los alcances y mecanismos para llevar a cabo el adecuado uso de los recursos mencionados en el párrafo anterior.
(Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27311)
Artículo 46.- La Comisión de Protección al Consumidor, previo acuerdo del Directorio del INDECOPI, podrá delegar sus facultades o las de su Secretaría Técnica a otras instituciones públicas o privadas, para conocer acerca de las presuntas infracciones cometidas en determinados sectores de consumo o dentro de un ámbito geográfico específico.
(Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27311)
Artículo 47.- El monto de las multas será calculado en base a la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente en la fecha del pago voluntario o en la fecha en que se haga efectiva la cobranza coactiva. Las multas constituirán en su integridad recursos propios de INDECOPI.
(Texto precisado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27311)

DISPOSICIONES FINALES
Artículo 48.- Derógase el Decreto Supremo Nº 036-83-JUS y la Ley 23863, así como las demás disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo.
Artículo 49.- El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a los 30 días de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 50.- El Secretario Técnico y la Comisión de Protección al Consumidor están facultados para reunir información relativa a las características y condiciones de los productos o servicios que se expenden en el mercado, con el objeto de informar al consumidor para permitirle tomar una adecuada decisión de consumo. La información que se ofrezca tendrá el carácter de una opinión y generará responsabilidad en caso de que la misma haya sido emitida de manera maliciosa.
Los procedimientos seguidos ante la Comisión de Protección al Consumidor tienen carácter público. En esa medida, el Secretario Técnico y la Comisión de Protección al Consumidor se encuentran facultados para disponer la difusión de información vinculada a los mismos, siempre que lo consideren pertinente en atención a los intereses de los consumidores afectados y no constituya violación de secretos comerciales o industriales.
(Artículo adicionado por el Artículo 21 del Decreto Legislativo Nº 807)
Artículo 51.- El Indecopi, previo acuerdo de su Directorio, se encuentra legitimado para promover procesos judiciales relacionados a los temas de su competencia, en defensa de los intereses de los consumidores, conforme a lo señalado por el Artículo 82 del Código Procesal Civil, los mismos que se tramitarán en la vía sumarísima. En estos procesos se podrán acumular de manera genérica las pretensiones de indemnización por daños y perjuicios, reparación o sustitución de productos, reembolso de cantidades indebidamente pagadas y en general cualquier otra pretensión necesaria para tutelar el interés y los derechos de los consumidores afectados, que guarde conexidad con aquéllas. El Indecopi podrá delegar esta facultad en entidades públicas y privadas que estén en capacidad de representar los intereses de los consumidores. El Juez admitirá la legitimidad para obrar de la entidad respectiva, sin más trámite que la presentación del documento en que consta la delegación efectuada por Indecopi.
El Juez conferirá traslado de la demanda el mismo día que se efectúen las publicaciones a la que se hace referencia en la norma mencionada en el párrafo anterior. El Indecopi representará a todos los consumidores afectados por los hechos en que se funde el petitorio si aquéllos no manifestaran expresamente y por escrito su voluntad de no hacer valer su derecho o de hacerlo por separado, dentro del plazo de 30 días de realizadas dichas publicaciones, vencido el cual se citará a la audiencia de conciliación.
Una vez consentida o ejecutoriada la sentencia que ordena el cumplimiento de la obligación demandada, ésta será cobrada por el Indecopi, quien luego prorrateará su monto o velará por su ejecución entre los consumidores que se apersonen ante dicho organismo, acreditando ser titulares del derecho discutido en el proceso.
Transcurrido un año desde la fecha en que el Indecopi cobre efectivamente la indemnización, el saldo no reclamado se destinará a un fondo especial para el financiamiento y la difusión de los derechos de los consumidores, de información relevante para los mismos y del sistema de patrocinio de intereses difusos.
Mediante Decreto Supremo se establecerán los alcances y mecanismos para llevar a cabo el adecuado uso del fondo mencionado en el párrafo anterior, así como para regular los procedimientos de distribución del monto obtenido o de ejecución de las obligaciones en favor de los consumidores afectados.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, el Indecopi podrá representar los intereses individuales de los consumidores ante cualquier autoridad pública o cualquier otra persona o entidad privada, bastando para ello la existencia de una simple carta poder suscrita por el consumidor afectado. Tal poder faculta al Indecopi a exigir y ejecutar cualquier derecho del consumidor en cuestión.
(Artículo adicionado por el Artículo 21 del Decreto Legislativo Nº 807)

ANEXO DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
De conformidad con lo establecido por la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1045, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Complementaria del Sistema de Protección al Consumidor, se adiciona al Texto Único Ordenado de la Ley de Protección al Consumidor un anexo que presenta de manera numerada y correlativa, la disposiciones contenidas en los artículos 13 al 24 de dicho Decreto Legislativo.
Primera.- Servicio de atención de reclamos.-
Sin perjuicio del derecho de los consumidores de iniciar las acciones correspondientes ante las autoridades competentes, los proveedores están obligados a atender los reclamos presentados por sus consumidores y dar respuesta a los mismos en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario. Dicho plazo podrá ser extendido por otro igual cuando la naturaleza del reclamo lo justifique, situación que será puesta en conocimiento del consumidor antes de la culminación del plazo inicial.
No podrá condicionarse la atención de reclamos de consumidores al pago previo del producto o servicio materia de dicho reclamo, o de cualquier otro pago.
Segunda.- Rotulado de los productos.- Todo alimento con respecto al cual se hace una declaración de propiedades nutricionales deberá ser rotulado con una declaración de nutrientes y de las cantidades de éstos que contiene el producto. Para efectos de la aplicación de la presente norma, deberán tomarse en cuenta las normas del Codex Alimentarius.
Es competencia del INDECOPI, verificar y sancionar las infracciones contempladas en el presente artículo únicamente si el producto se encuentra a disposición del consumidor o expedito para su distribución en los puntos finales de venta. Su competencia no se restringe a las listas de productos que pudieran contemplar normas sectoriales, resultando aplicables las exigencias establecidas en la Ley de Protección al Consumidor, a todos los productos destinados a los consumidores.
Tercera.- Restricciones de acceso a establecimientos.-
A efectos de evaluar la conducta de las empresas en los casos de denuncias por discriminación en el consumo, se tendrá en cuenta la obligación de los establecimientos abiertos al público que establezcan restricciones objetivas y justificadas de acceso a sus instalaciones, de informar dichas restricciones a los consumidores de manera directa, clara y oportuna, en forma previa al acto de consumo, mediante la ubicación de carteles o avisos, de manera visible y accesible en el exterior del establecimiento y, complementariamente, a través de otros medios de información. Las restricciones no podrán ser redactadas de manera genérica o ambigua.
Cuarta.- Redondeo de precios.-
Se encuentra prohibido que los proveedores, al momento de cobrar por el producto o servicio brindado, redondeen los precios en perjuicio del consumidor, salvo que éste haya manifestado expresamente su aceptación.
Quinta.- Sistemas promociones a distancia.-
Los proveedores que empleen call centers, sistemas de llamado telefónico, de envío de mensajes de texto a celular o de mensajes electrónicos masivos para promover productos y servicios, así como quienes presten el servicio de telemercadeo, deberán excluir de entre sus destinatarios a todos aquellos números telefónicos y direcciones electrónicas que hayan sido incorporados a una lista que para dicho fin implementará el INDECOPI. En dicha lista se podrán registrar los consumidores que no deseen ser sujetos de las modalidades de promoción antes indicadas.
Sexta.- Reglas generales sobre contratos de consumo.-
En los contratos entre consumidores y proveedores:
a. No podrán incluirse cláusulas que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en los contratos.
b. Si los consumidores tienen derecho a desvincularse de determinado contrato, este derecho se ejercerá utilizando la misma forma, lugar y medios a través de los cuales dicho contrato fue celebrado.
c. En caso de formularios contractuales, los caracteres de éstos deberán ser adecuadamente legibles para los consumidores, no debiendo ser de tamaño menor a tres (3) milímetros. La redacción y términos utilizados deben facilitar su comprensión por los consumidores.
d. En las cláusulas generales de contratación y en los contratos por adhesión, se tendrán por no puestas las cláusulas que, entre otros, tengan por objeto:
(i) Permitir al proveedor modificar unilateralmente las condiciones y términos del contrato en perjuicio del consumidor o sustraerse unilateralmente de sus obligaciones, sin contar con el consentimiento explícito e informado del consumidor;
(ii) Establecer la prórroga del contrato sin contar con el consentimiento explícito e informado del consumidor;
Para la evaluación de las cláusulas antes señaladas, se tendrá en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato, las circunstancias que concurran en el momento de su celebración y la información que el proveedor ha suministrado al consumidor.
Se tendrán por no pactadas las cláusulas, condiciones y estipulaciones que infrinjan el presente artículo.
Séptima.- Garantías en créditos de consumo.-
Es obligación del proveedor informar de manera clara, oportuna y veraz, al consumidor o usuario, dejando constancia del hecho, sobre todos los mecanismos relativos al otorgamiento de créditos de consumo, si éste es financiado por una tercera persona, o por el propio proveedor, sobre los bienes en garantía y los efectos de la garantía otorgada en caso de incumplimiento de sus obligaciones.
En caso de ejecutarse una garantía, el proveedor debe proceder a liquidar la deuda, deduciendo el valor del bien materia de tasación, e informando al consumidor sobre el saldo de la deuda pendiente de pago. Para tales efectos, queda prohibido el empleo de fórmulas ambiguas, que induzcan a error al consumidor sobre la cancelación de su deuda.
Octava.- Información sobre refinanciamiento.-
En caso de créditos que sean objeto de un refinanciamiento, el proveedor se encuentra en la obligación de informar al consumidor sobre todos los alcances y consecuencias de dicha operación, para lo cual se deberá remitir un nuevo cronograma y hoja resumen.
Novena.- Líneas de crédito.-
El contrato de otorgamiento de crédito deberá contener el monto de la línea asignado, las condiciones aplicables a la reducción o aumento de ésta, así como los mecanismos establecidos por la empresa para la comunicación de tal hecho a los consumidores.
La línea de crédito otorgada al consumidor podrá ser aumentada por los proveedores, previo consentimiento expreso del consumidor.
Décima.- Información sobre depósitos.-
En toda operación de pasiva, tales como depósitos en cuentas de ahorros, cuentas CTS y depósitos a plazo fijo, incluyendo la oferta, el proveedor está obligado a informar previa y detalladamente sobre las condiciones del depósito y la tasa de rendimiento efectivo anual, la que deberá ser incorporada en forma clara, breve y de fácil entendimiento, en una hoja resumen con la firma del proveedor y del consumidor. La tasa de rendimiento efectivo anual incluye intereses, todo costo, comisiones, gastos y tarifas que de acuerdo a lo pactado serán trasladados al consumidor, incluidos los seguros, cuando corresponda. No se incluirán en este cálculo aquellos pagos por servicios provistos por terceros que directamente sean pagados por el consumidor, los que deberán ser incluidos en el contrato.
Décimo Primera.- Servicios médicos en establecimiento de salud
El establecimiento de salud es responsable solidario por las infracciones a la Ley de Protección al Consumidor generadas por el ejercicio negligente, imprudente o imperito de las actividades de los profesionales, de los técnicos o de los auxiliares que se desempeñen en el referido establecimiento.
Décimo Segunda.- Primacía de la realidad.-
En la aplicación de la Ley de Protección al Consumidor, la determinación de la verdadera naturaleza de las conductas tomará en consideración las situaciones y relaciones económicas que efectivamente se realicen, persigan o establezcan. La forma de los actos jurídicos utilizados en la relación de consumo no enervará el análisis que la autoridad efectúe sobre los verdaderos propósitos de la conducta que subyacen al acto jurídico que la expresa.
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Reglamento de transparencia de información y disposiciones aplicables a la contratación con usuarios del sistema financiero

RESOLUCION SBS Nº 1765-2005
CONCORDANCIAS: R. SBS. N° 1237-2006, Art. 10 R. SBS. N° 264-2008, Art. 2, Art. 6
Lima, 29 de noviembre de 2005.
EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES
CONSIDERANDO:
Que, mediante Ley Nº 28587 se aprobó la Ley Complementaria a la Ley de Protección al Consumidor en Materia de Servicios Financieros, que establece disposiciones adicionales y específicas a las contenidas en la Ley de Protección al Consumidor destinadas a dar una mayor protección a los consumidores de servicios financieros. Dicha norma es aplicable tratándose de los productos y servicios que brinden las empresas de operaciones múltiples que operan en el sistema financiero, empresas cuyo control y supervisión compete a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones de acuerdo a lo dispuesto en la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus modificatorias, en adelante Ley General;
Que, en la Disposición Transitoria Única de la Ley Nº 28587 se encarga a esta Superintendencia emitir, en el plazo de ciento veinte (120) días calendario computados desde su publicación, las normas de carácter reglamentario que sean necesarias para garantizar su cumplimiento;
Que, asimismo, se realizó una evaluación de la normativa emitida por la Superintendencia en materia de transparencia de información a fin de detectar aquellas normas que en virtud de la Ley Nº 28587 habían sido modificadas y debían ser adecuadas a ella;
Que, en ese sentido, esta Superintendencia considera necesario contar con un texto unificado de las normas que regulan la transparencia de información y la protección al consumidor en el ámbito del sistema financiero, que comprenda tanto las disposiciones reglamentarias de la Ley Nº 28587, así como las normas complementarias previamente emitidas por esta Superintendencia debidamente adecuadas al nuevo marco legal;
Que, en lo que respecta al cobro de tasas de interés, comisiones y gastos, es de indicar que el artículo 9 de la Ley General, dispone, entre otros, que las empresas del sistema financiero pueden señalar libremente las tasas de interés, comisiones y gastos para sus operaciones activas y pasivas y servicios. Asimismo, la mencionada disposición precisa que las tasas de interés, comisiones y demás tarifas que cobren las empresas del sistema financiero deben ser puestas en conocimiento del público, de acuerdo con las normas que establezca la Superintendencia;
Que, por su parte, el artículo 181 de la Ley General establece que en la publicidad que efectúen las empresas del sistema financiero en relación con los intereses que reconozcan a los depositantes, es obligatorio indicar el efectivo rendimiento anual de las imposiciones; asimismo, se señala que la Superintendencia sanciona la omisión en que se incurra, así como los casos en que la información sea equívoca o induzca a error;
Que, la transparencia de información constituye un factor importante para la promoción de la competencia en el mercado, lo que coadyuva al sano desarrollo del sistema y permite a los usuarios tomar mejores decisiones con relación a las operaciones y servicios que deseen contratar con las empresas del sistema financiero sobre una base más informada;
Que, con la finalidad de mejorar el equilibrio de las relaciones contractuales entre los usuarios y las empresas, la Ley Nº 28587 ha dispuesto que la Superintendencia identifique las cláusulas generales de contratación que las empresas supervisadas deberán someter a su aprobación administrativa previa;
Que, conforme a lo estipulado en el artículo 11 de la Ley Nº 28587 se han identificado, previa opinión del INDECOPI emitida mediante Carta Nº 738-2005/GEG-INDECOPI del 15 de noviembre de 2005, cláusulas relativas al cobro de tasas de interés, comisiones y gastos cuyo contenido tiene el carácter de abusivo y que, por tanto, no podrán ser incorporadas en los contratos o formularios contractuales que utilicen las empresas;
Que, es necesario que las empresas supervisadas refuercen su función de atención al usuario, sus mecanismos de transparencia y demás funciones conducentes a contar con un sistema de atención al usuario que les permita mejorar los niveles de cumplimiento de las normas de protección al consumidor, de las de transparencia de información, así como de aquellas disposiciones complementarias que emita esta Superintendencia en las referidas materias;
Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas de Banca y Microfinanzas, Riesgos, Asesoría Jurídica, así como por las Gerencias de Estudios Económicos y de Planeamiento y Servicios al Usuario; y,
En uso de las atribuciones conferidas por los numerales 7 y 18 del artículo 349 de la Ley General;
RESUELVE:
Artículo Primero.- Aprobar el Reglamento de transparencia de información y disposiciones aplicables a la contratación con usuarios del sistema financiero, que forma parte integrante de la presente Resolución.
Artículo Segundo.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano y deja sin efecto las siguientes disposiciones: Circular Nº B-2140-2004, F-0480-2004, CM-0327-2004, CR-0196-2004, EDPYME-0113-2004, EAF-0225-2004, FOGAPI-0024-2004, ESF-0010-2004 del 28 de diciembre de 2004; Circular Nº B-1995-97, F-338-97, CM-183-97, CR-058-97, EDPYME-012-97 del 23 de septiembre de 1997; Circular Nº B-2132-2004, F-472-2004, CM-319-2004, CR-188-2004, EAF-221-2004 del 23 de marzo del 2004; Circular Nº B-1939-93, F-282-93, M-281-93, CM-133-93 del 9 de junio de 1993; Circular Nº B-1909-92, F-252-92, M-252-92 del 8 de julio de 1992 y el Oficio Circular Nº 6871-97 del 28 de octubre de 1997.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JUAN JOSÉ MARTHANS LEÓN
Superintendente de Banca, Seguros y
Administradoras Privadas de Fondos
de Pensiones
REGLAMENTO DE TRANSPARENCIA DE INFORMACIÓN Y DISPOSICIONES APLICABLES A LA CONTRATACIÓN CON USUARIOS DEL SISTEMA FINANCIERO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Alcance
Las disposiciones de la presente norma son aplicables a las empresas comprendidas en los literales A y B del artículo 16 de la Ley General, al Banco de la Nación, al Banco Agropecuario y al Fondo de Garantía para Préstamos a la Pequeña Industria (FOGAPI), en adelante empresas. Tratándose de las empresas comprendidas en el literal B del artículo 16 de la Ley General y de FOGAPI, el Reglamento se aplicará en lo que resulte pertinente.
Artículo 2.- Definiciones
Para efectos de lo dispuesto en la presente norma considérense las siguientes definiciones y referencias:
a. Cliente: Usuario con quien la empresa mantiene una relación comercial originada por la celebración de un contrato.
b. Contrato: Documento que contiene todos los derechos y obligaciones que corresponden al cliente y a la empresa, incluyendo los anexos que establecen estipulaciones específicas propias de la operación financiera que es objeto del pacto y que ha sido debidamente celebrado por las partes intervinientes.
c. Días: Días calendario.
d. Fórmula: Método que permite determinar de forma clara, detallada, y comprensible por los clientes, el principal y los intereses que cobren o paguen las empresas por sus productos activos y pasivos, respectivamente, así como los montos que cobren por comisiones y gastos derivados de la operación.
e. Formulario contractual: Modelo de contrato que contiene todos los derechos y obligaciones que corresponderían al cliente y a la empresa en caso de llegar a contratar, y que es puesto a disposición del usuario a su requerimiento. Incluirá los anexos con estipulaciones específicas propias de una operación financiera cuando correspondan con la finalidad de comprender la operación o servicio y/o las obligaciones y derechos de las partes intervinientes.
f. INDECOPI: Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual
g. Ley General: Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, aprobada por Ley Nº 26702, y sus normas modificatorias.
h. Ley de Protección al Consumidor: Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 716, Ley de Protección al Consumidor, aprobado por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 039-2000-ITINCI.
i. Ley de Represión de la Competencia Desleal: Texto Único Ordenado del Decreto Ley Nº 26122, que aprueba la Ley de Represión de la Competencia Desleal.
j. Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor: Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 691 que aprueba las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor, aprobado por el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 039-2000-ITINCI.
k. Operaciones activas: Operaciones de crédito que implican el desembolso de dinero en efectivo o el otorgamiento de una línea de crédito bajo cualquier modalidad contractual.
I. Operaciones activas bajo el sistema de cuotas: Operación de crédito bajo la modalidad de desembolso de dinero que se repaga según el cronograma de cuotas otorgado por la empresa dentro del plazo de vencimiento, tales como créditos hipotecarios, vehiculares y de consumo, entre otros. No se considera bajo esta definición los créditos otorgados bajo la modalidad de tarjetas de crédito.
m. Operaciones pasivas: Operaciones de captación de fondos de los usuarios bajo cualquier modalidad contractual.
n. Operaciones pasivas a plazo determinado: Operaciones de captación de fondos cuya fecha de vencimiento dependerá del plazo pactado entre el usuario y la empresa.
o. Programa: Aplicativo o software que permite a los clientes que mantengan operaciones activas bajo el sistema de cuotas calcular, bajo el supuesto de cumplimiento, intereses, comisiones y gastos.
p. Público en general: Comprende a cualquier persona natural o jurídica que potencialmente puede llegar a ser usuario del sistema financiero.
q. Reglamento: Reglamento de transparencia de información y disposiciones aplicables a la contratación con usuarios del sistema financiero.
r. Reglamento de Sanciones. Reglamento de Sanciones emitido por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
s. Superintendencia: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
t. Tasas de interés que dependan de un factor variable: Aquellas tasas que tienen como referencia un indicador que varía en el tiempo, el que no es susceptible de modificación unilateral por la propia empresa o en virtud de acuerdos o prácticas con otras entidades. Son ejemplos de factor variable: la variación del índice de precios, las tasas de interés promedio del mercado tanto activas como pasivas, las tasas de referencia que aplica el Banco Central de Reserva del Perú para operaciones de crédito con fines de regulación monetaria, la London Interbank Offered Rate o LIBOR, entre otras.
u. Usuario o consumidor: Persona natural o jurídica que adquiere, utiliza o disfruta como destinatario final de los productos o servicios ofrecidos por las empresas, y que sea definido como usuario de conformidad con la Ley de Protección al Consumidor y los Precedentes de Observancia Obligatoria emitidos por el INDECOPI.
TÍTULO II
TRANSPARENCIA DE INFORMACIÓN QUE SE BRINDA AL USUARIO DEL SISTEMA FINANCIERO SOBRE OPERACIONES ACTIVAS, PASIVAS Y SERVICIOS
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS
Artículo 3.- Principio de Transparencia de Información
Las empresas deberán ser plenamente transparentes en la difusión, aplicación y modificación de las tasas de interés, comisiones, gastos y cualquier otra tarifa asociada a las operaciones activas y pasivas que realicen, así como a los servicios que brinden.
La transparencia de información es un mecanismo que busca mejorar el acceso a la información de los usuarios y público en general, con la finalidad de que éstos puedan, de manera responsable, tomar decisiones informadas con relación a las operaciones y servicios que desean contratar y/o utilizar con las empresas.
Para efecto de dar cumplimiento a este principio, las empresas deberán observar lo dispuesto por la Ley de Protección al Consumidor, la Ley Nº 28587, las normas contenidas en el Reglamento, así como cualquier otra disposición que sobre la materia sea emitida por esta Superintendencia.
CAPÍTULO II
CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN DE TASAS DE INTERÉS, COMISIONES Y GASTOS
SUBCAPÍTULO I
CRITERIOS APLICABLES A LAS TASAS DE INTERÉS
Artículo 4.- Determinación de las tasas de interés
Las empresas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley General, pueden determinar libremente las tasas de interés compensatorio y moratorio para sus operaciones activas y pasivas.
Las tasas de interés compensatorio y moratorio deben ser expresadas en forma efectiva anual para todo tipo de operaciones, independientemente de si, adicionalmente, se expresan en su equivalente para otros períodos. Para efectos de su determinación y aplicación, las empresas deberán tener en cuenta la regulación que sobre la materia emite el Banco Central de Reserva del Perú con acuerdo a su Ley Orgánica.
Las tasas de interés que difundan y apliquen las empresas deberán ajustarse a los criterios antes señalados.
Artículo 5.- Tasas de interés que dependan de un factor variable
Cuando las empresas empleen tasas que dependan de un factor variable, se debe especificar de manera precisa e inequívoca la forma en que se determinará en cada momento, incluyendo su periodicidad de cambio, de ser aplicable.
En caso de pactar una tasa que sustituya a la tasa de referencia, la misma debe estar claramente determinada, así como las condiciones bajo las cuales se procedería a efectuar su modificación.
SUBCAPÍTULO II
CRITERIOS APLICABLES A LAS COMISIONES Y GASTOS
Artículo 6.- Determinación de las comisiones y gastos
Las comisiones y gastos que las empresas apliquen sobre sus operaciones activas, pasivas y servicios se determinarán libremente de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley General.
La comisión por una operación o un servicio es una retribución que será cobrada al cliente o usuario por la prestación de un servicio efectivamente provisto por la empresa. Dentro de este concepto se encuentran: Comisión por mantenimiento de cuenta; comisión por transferencia de fondos; comisión por portes; comisión por tasación, comisión por inscripción y levantamiento de hipotecas, entre otros.
Los gastos son aquellos costos en que incurre la empresa con terceros por cuenta del cliente para cumplir con requisitos ligados a las operaciones que, de acuerdo a lo pactado, serán de cargo del cliente. Dentro de este concepto se consideran los siguientes: Primas por seguros ofrecidos por la empresa asociados a operaciones activas que cubran diversos riesgos; gastos por portes; gastos notariales; gastos registrales; gastos de tasación; gastos de inscripción y levantamiento de hipotecas, entre otros.
Las tarifas que difundan y apliquen las empresas por los servicios que presten deberán ajustarse a los criterios antes señalados, debiendo ser clasificados como comisión o como gasto, según corresponda.
En ningún caso podrán aplicarse comisiones y gastos o cobrar primas de seguro al cliente o usuario por conceptos no solicitados, no pactados o no autorizados previamente por éste.
Artículo 7.- Sustento de comisiones y gastos
Las empresas deberán tener el sustento de las comisiones y gastos que cobren. Dicho sustento debe ser desagregado por cliente u operación, según corresponda. En caso ello no sea posible, podrá sustentarse de manera global por grupo de clientes, tipo de operación u otro criterio que permita su determinación.
La exigencia de justificación técnica tiene por finalidad sustentar que las comisiones correspondan a servicios efectivamente prestados en tanto que los gastos correspondan a costos reales en los que se ha incurrido con terceros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. En el caso de los gastos, el sustento de costos debe justificar el monto que se consigna como tal concepto.
Artículo 8.- Cobro de primas de seguros por operaciones activas
El monto por concepto de primas y cualquier gasto adicional relacionado con el seguro que deba pagar el usuario en los seguros asociados a las operaciones activas, no podrá ser mayor que aquél que la empresa efectivamente ha contratado con la compañía de seguros, sin perjuicio de las comisiones que pudiera establecer por la administración de pólizas, las que deberán ser adecuadamente informadas al usuario.
CAPÍTULO III
DIFUSIÓN PERMANENTE DE TASAS DE INTERÉS, COMISIONES, GASTOS, PRODUCTOS Y SERVICIOS
Artículo 9.- Difusión de tasas de interés, comisiones, gastos, productos y servicios.
Las empresas deberán informar al público en general las tasas de interés compensatorio y moratorio, comisiones y gastos asociados a los diferentes productos y servicios que ofrezcan. Esta información deberá ser difundida de manera clara, explícita y comprensible a fin de evitar que su texto pueda generar confusiones o interpretaciones incorrectas.
Para efectos de hacer posible la comparación de la información referida en el párrafo precedente, las empresas deberán difundir la tasa de interés efectiva anual, indicando si se trata de un año de trescientos sesenta (360) días o de trescientos sesenta y cinco (365) días.
La información sobre comisiones, gastos y otras condiciones relevantes referidas a los productos y a la prestación de servicios deberá ser detallada a fin de permitir a los interesados tener pleno conocimiento de las mismas, realizar las verificaciones que correspondan y comprender el costo involucrado.
Tratándose de la información referida a los seguros que las empresas ofrezcan, estén o no asociados a operaciones crediticias, las empresas deberán indicar previamente, en forma clara y detallada los riesgos cubiertos, el monto de la prima o la forma en que será determinado, las exclusiones del seguro y el plazo para efectuar el reclamo. Asimismo, se deberá señalar el nombre de la compañía de seguros que emite la póliza. Los seguros antes mencionados deberán cumplir con los criterios señalados en el Capítulo II del presente Título.
En el caso de servicios tales como transferencias de fondos, cambio de moneda extranjera, venta de cheques de gerencia, cheques de viajero, alquiler de cajas de seguridad y servicio de custodia, entre otros, las comisiones y/o gastos que correspondan deberán ser informadas a los usuarios. La información que se otorgue para la adquisición de cheques de gerencia y cheques de viajero deberá incluir además, las condiciones que se aplicarán para efectos de su emisión, así como cualquier otra información que de acuerdo a la práctica bancaria deba ser de conocimiento del usuario. Asimismo, en el caso de alquiler de cajas de seguridad y servicio de custodia deberá informarse adecuadamente acerca de las responsabilidades de la empresa y del usuario, indicando la diferencia entre ambos servicios.
Tratándose de operaciones en las que corresponda al usuario asumir el pago de tributos, se deberá indicar expresamente la obligación respectiva, el tipo de tributo al que se sujeta, el porcentaje aplicable y el monto aplicable.
La información referida a tasas de interés, comisiones y gastos que difundan las empresas deberá ser revelada para cada producto o servicio que se ofrezca, así mismo se revelará la oportunidad de su cobro y demás condiciones que afecten su aplicación y determinación, de forma tal que los interesados puedan realizar comparaciones entre las tarifas que las distintas empresas apliquen. La forma en que se aplicarán los cobros antes indicados debe estar claramente explicada en todos los medios que la empresa utilice para su difusión.
"Las denominaciones de las comisiones y gastos deben permitir una fácil identificación y comprensión por parte de los usuarios. Asimismo, éstas deben estar redactadas en idioma castellano, sin perjuicio que adicionalmente se incluya el nombre en un idioma extranjero."(*)
(*) Párrafo agregado por el Inciso a) del Artículo Primero de la Resolución SBS N° 1106-2006, publicada el 25 agosto 2006.
Artículo 10.- Medios para la difusión de las tasas de interés, comisiones, gastos, productos y servicios
La información sobre tasas de interés, comisiones y gastos que las empresas apliquen por sus operaciones activas, pasivas y servicios, deberá ser difundida a los usuarios en sus oficinas de atención al público y en su página web, si disponen de ésta. Adicionalmente, podrán utilizarse otros medios de difusión tales como comunicaciones telefónicas o escritas que se dirigirán al usuario, avisos televisivos, radiales o prensa escrita, de ser el caso.
En las oficinas en que pueda solicitarse los productos o servicios que brinde la empresa, se debe mantener a disposición de los interesados un listado o tarifario que contenga las tasas de interés, comisiones y gastos que aplica la empresa por dichos productos y servicios, el mismo que deberá estar en un lugar visible de la oficina, y estar a disposición de los usuarios cuando lo soliciten. Igualmente, se podrán utilizar folletos, hojas impresas u otros medios como mecanismo de difusión.
Asimismo, para efecto de brindar a los usuarios toda la información que soliciten de manera previa a la celebración de cualquier contrato, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley Nº 28587, las empresas pondrán a disposición de los usuarios, los formularios contractuales en sus locales y/o a través de la página web, en caso de contar con ella.
Cuando se entregue al usuario o al público en general, información sobre tasas de interés, comisiones y gastos, se deberá indicar el nombre de la empresa, el plazo de su vigencia y su aplicación en la contratación, de ser el caso.
Cuando se utilicen folletos informativos para la difusión de operaciones activas y pasivas y servicios, dichos folletos deberán contener información actualizada respecto de las características de la operación y/o servicio, de las tasas de interés, comisiones y gastos, según corresponda. Igualmente, los mencionados folletos informativos deberán contener ejemplos explicativos de las operaciones que se ofrezcan bajo el supuesto de cumplimiento de las condiciones previstas. También deberán indicarse todos los cargos por cuenta del cliente en el supuesto de incumplimiento de sus obligaciones, incluyendo los intereses moratorios y otros cargos que resulten aplicables.
Las empresas que cuenten con página web, deberán difundir la información sobre tasas de interés, comisiones y gastos, la cual deberá mostrarse en un espacio de fácil acceso junto a la información sobre los productos o servicios afectos a esos cobros y deberá estar permanentemente actualizada, debiendo ser idéntica a la información que la empresa difunda en sus oficinas de atención al público. Asimismo, las empresas deberán mantener un enlace permanente con la sección “Transparencia” de la página web de esta Superintendencia, así como con otras secciones referidas a dicho tema cuando lo señale este órgano de control.
Las empresas que cuenten con página web deberán difundirla para que el consumidor tome conocimiento de la forma en que puede acceder a la información contenida en la misma.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Primero de la Resolución SBS N° 557-2006, publicada el 11 mayo 2006, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 10.- Medios para la difusión de las tasas de interés, comisiones, gastos, productos y servicios
Para dar cumplimiento a la obligación de difusión constante de tasas de interés, comisiones y gastos comprendida en el artículo 8 de la Ley Nº 28587, las empresas deberán difundir la información sobre dichos conceptos al interior de sus oficinas de atención al público y en su página web, si disponen de ésta. En las oficinas de atención al público, en que pueda solicitarse los productos o servicios que brinde la empresa, se debe mantener a disposición de los interesados un listado o tarifario que contenga las tasas de interés, comisiones y gastos que aplica la empresa por dichos productos y servicios, el mismo que deberá estar en un lugar visible de la oficina, en una vitrina, atril u otro similar. El tarifario deberá contener caracteres legibles que permitan una lectura adecuada de los conceptos comprendidos en éste por parte de los usuarios.
"Cuando las tarifas sean exhibidas en un soporte diferente a la vitrina, deberá colocarse un aviso en ésta, informando la existencia y disponibilidad de los tarifarios en otros medios, para que el usuario pueda conocer la existencia de esos otros medios y eventualmente recurrir a ellos para acceder a los tarifarios. Adicionalmente, cuando se usen medios informáticos para la difusión de los tarifarios, éstos deberán indicar con claridad la forma de utilizarlos para que los usuarios puedan acceder fácilmente a la información que contienen.
Los tarifarios, ya sea que se exhiban en vitrinas, atriles o soportes similares, o en medios magnéticos, deberán ser redactados con caracteres legibles no inferiores a tres (3) milímetros, para lo cual será de aplicación el Anexo Nº 3 del Reglamento."(*)
(*) Párrafos agregados por el Inciso b) del Artículo Primero de la Resolución SBS N° 1106-2006, publicada el 25 agosto 2006.
Las empresas que cuenten con página web deberán difundir la información sobre tasas de interés, comisiones y gastos, la cual deberá mostrarse en un espacio de fácil acceso junto a la información sobre los productos o servicios afectos a esos cobros y deberá estar permanentemente actualizada, debiendo ser idéntica a la información que la empresa difunda en sus oficinas de atención al público. Asimismo, las empresas deberán mantener un enlace permanente con la sección “Transparencia” de la página web de esta Superintendencia, así como con otras secciones referidas a dicho tema cuando lo señale este órgano de control. Las empresas que cuenten con página web deberán difundirla para que el consumidor tome conocimiento de la forma en que puede acceder a la información contenida en la misma.
De manera adicional, para el cumplimiento de la obligación de difusión indicada en el primer párrafo de este artículo, las empresas podrán utilizar otros medios de difusión tales como comunicaciones telefónicas o escritas que se dirigirán al usuario, avisos televisivos, radiales, prensa escrita o folletos de ser el caso.
Cuando se utilicen folletos informativos para la difusión de operaciones activas y pasivas y servicios, dichos folletos deberán contener información actualizada de las características de la operación y/o servicio, así como de las tasas de interés, comisiones y gastos, en caso corresponda. Cuando el objetivo del folleto sea difundir las características propias de una operación o servicio sin incorporar información cuantitativa referida a tasas de interés, comisiones, gastos o montos de crédito, se deberá indicar que la información sobre costos estará disponible en el tarifario, la plataforma de atención al cliente o en la página web de la entidad. Si el objetivo del folleto es difundir los aspectos cuantitativos antes indicados correspondientes a determinadas operaciones, entonces, dichos folletos deberán contener ejemplos explicativos de las operaciones que se ofrezcan bajo el supuesto de cumplimiento de las condiciones previstas. Igualmente, en dichos folletos deberá indicarse todos los cargos por cuenta del cliente en el supuesto de incumplimiento de sus obligaciones, incluyendo los intereses moratorios y otros cargos que resulten aplicables. (*)
(*) Párrafo modificado por el Inciso a) del Artículo Primero de la Resolución SBS N° 144-2007, publicada el 17 febrero 2007, cuyo texto es el siguiente:
"Cuando se utilicen folletos informativos para la difusión de operaciones activas y pasivas y servicios, dichos folletos deberán contener información actualizada de las características de la operación y/o servicio, así como de las tasas de interés, comisiones y gastos, en caso corresponda. Cuando el objetivo del folleto sea difundir las características propias de una operación o servicio sin incorporar información cuantitativa referida a tasas de interés, comisiones, gastos o montos de crédito, se deberá indicar que la información sobre costos estará disponible en el tarifario, la plataforma de atención al cliente o en la página web de la entidad. Si el objetivo del folleto es difundir los aspectos cuantitativos antes indicados correspondientes a determinadas operaciones, entonces, dichos folletos deberán contener ejemplos explicativos de las operaciones que se ofrezcan bajo el supuesto de cumplimiento de las condiciones previstas, además, para las operaciones activas celebradas bajo el sistema de cuotas, deberán incluir la tasa de costo efectivo anual aplicable al ejemplo. Igualmente, en dichos folletos deberá indicarse todos los cargos por cuenta del cliente en el supuesto de incumplimiento de sus obligaciones, incluyendo los intereses moratorios y otros cargos que resulten aplicables." (*)
(*) Párrafo sustituido por el Artículo Primero de la Resolución SBS Nº 5078-2009, publicada el 05 junio 2009, cuyo texto es el siguiente:
“Cuando se utilicen folletos informativos para la difusión de operaciones activas y pasivas y servicios, dichos folletos deberán contener información actualizada de las características de la operación y/o servicio, así como de las tasas de interés, comisiones y gastos, en caso corresponda. Cuando el objetivo del folleto sea difundir las características propias de una operación o servicio sin incorporar información cuantitativa referida a tasas de interés, comisiones, gastos o montos de crédito, se deberá indicar que la información sobre costos estará disponible en el tarifario, la plataforma de atención al cliente o en la página web de la entidad. Si el objetivo del folleto es difundir los aspectos cuantitativos antes indicados correspondientes a determinadas operaciones, entonces, dichos folletos deberán contener ejemplos explicativos de las operaciones que se ofrezcan bajo el supuesto de cumplimiento de las condiciones previstas. Para las operaciones activas celebradas bajo el sistema de cuotas, deberán incluir la tasa de costo efectivo anual aplicable al ejemplo; adicionalmente, en dichos folletos deberá indicarse todos los cargos por cuenta del cliente en el supuesto de incumplimiento de sus obligaciones, incluyendo los intereses moratorios y otros cargos que resulten aplicables. Para el caso de operaciones pasivas, el ejemplo que se utilice a afectos de calcular la tasa de rendimiento efectivo anual deberá considerar como monto inicial del depósito la suma de mil nuevos soles (S/. 1000.00), mil dólares americanos (US$ 1000.00) o mil euros (€ 1000.00) a un año, asumiendo que en dicho plazo no existen transacciones adicionales a la apertura de la cuenta. Tratándose de depósitos en otras monedas, la Superintendencia comunicará mediante oficio múltiple los montos a ser utilizados. Asimismo, cuando el producto pasivo exija un monto mínimo de apertura superior a los montos iniciales de depósito antes señalados se deberá emplear dichos montos mínimos de apertura para efectos del ejemplo. Adicionalmente al ejemplo, para las cuentas de ahorro, deberá señalarse el saldo mínimo de equilibrio para obtener rendimiento, según lo dispuesto en el artículo 17B.”
Asimismo, para efecto de brindar a los usuarios toda la información que soliciten de manera previa a la celebración de cualquier contrato, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley Nº 28587, las empresas pondrán a disposición de los usuarios, los formularios contractuales en sus locales y/o a través de la página web, en caso de contar con ella.(*)
(*) Párrafo modificado por el Inciso c) del Artículo Primero de la Resolución SBS N° 1106-2006, publicada el 25 agosto 2006, cuyo texto es el siguiente:
"Asimismo, con el objeto de brindar a los usuarios toda la información requerida de manera previa a la celebración de cualquier contrato, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley Nº 28587, las empresas pondrán a disposición de los usuarios, los formularios contractuales en sus locales y a través de la página web, en caso de contar con ella."
Cuando se entregue al usuario o al público en general, información sobre tasas de interés, comisiones y gastos, se deberá indicar el nombre de la empresa, el plazo de su vigencia y su aplicación en la contratación, de ser el caso.
En los casos en que la información que se difunda tenga contenido publicitario, las empresas deberán observar las normas comprendidas en el artículo 11 del presente Reglamento."
Artículo 11.- Publicidad de operaciones y servicios
En general, la publicidad que efectúen las empresas deberá ceñirse a las disposiciones contenidas en las Normas de Publicidad en Defensa del Consumidor y la Ley de Represión de la Competencia Desleal, así como a cualquier otra disposición que pudiera emitirse sobre la materia.
Tratándose de la publicidad referida al efectivo rendimiento anual de las imposiciones o depósitos comprendida en el artículo 181 de la Ley General, las empresas deberán cumplir con los criterios establecidos en el artículo 4 del Reglamento. (*)
(*) Párrafo eliminado por el Artículo Primero de la Resolución SBS Nº 5078-2009, publicada el 05 junio 2009.
Las empresas informarán el rendimiento efectivo anual de las operaciones a que hace referencia el párrafo anterior, mediante su exhibición permanente en lugares visibles y destacados al interior de las oficinas donde se atiende al público, de modo que esta información sea de fácil acceso y comprensible. El incumplimiento de esta obligación es objeto de sanción según lo dispuesto por el artículo 181 de la Ley General. (*)
(*) Párrafo eliminado por el Artículo Primero de la Resolución SBS Nº 5078-2009, publicada el 05 junio 2009.
CAPÍTULO IV
INFORMACIÓN QUE DEBE SER OTORGADA AL USUARIO PARA EFECTOS DE LA CONTRATACIÓN Y PRESTACIÓN DE OPERACIONES ACTIVAS, PASIVAS Y SERVICIOS
Artículo 12.- Información proporcionada a los usuarios de manera previa a la celebración de los contratos
Las empresas deben brindar a los usuarios toda la información que éstos soliciten de manera previa a la celebración de cualquier contrato. El otorgamiento de la información antes indicada se satisface con la entrega física a los usuarios del formulario contractual y de la información referida a tasas de interés, comisiones y gastos que serán objeto de pacto con la empresa. Se entiende como “información previa a la celebración del contrato”, toda aquella información que se debe proporcionar al usuario durante el período de tiempo que toma a éste y a la empresa celebrarlo.
Sin perjuicio del cumplimiento de la obligación indicada en el párrafo anterior, las empresas deberán absolver todas las consultas que tengan los usuarios con relación al contenido de los contratos. Para tal efecto deberán contar con personal debidamente capacitado y actualizado en los temas que contemplen dichos documentos y en otros, según lo señalado en el artículo 28 del Reglamento. Las preguntas más frecuentes que tengan los usuarios, con sus respectivas respuestas, deberán ser incorporadas en la página web de la empresa, en caso cuenten con ella, como parte de la difusión que realicen a los productos y servicios que ofrezcan.
En el caso de la información referida a seguros asociados a las operaciones que serán objeto del contrato, se deberá informar lo señalado en el artículo 8 del Reglamento. Asimismo, las empresas deberán tener en cuenta las responsabilidades por la contratación de seguros que se detallan en el artículo 18 del Reglamento.
Las condiciones promocionales que incentiven la contratación de determinadas operaciones activas, pasivas o servicios, deberán ser mantenidas por la empresa durante el período ofrecido, y de ser el caso por el número de unidades a ofertar o por algún otro supuesto sujeto a la condición promocional; asimismo estas condiciones promocionales deberán ser informadas adecuadamente. En caso de no haberse informado las condiciones respecto al período y/o unidades a ofertar y/o algún otro supuesto para culminar o descontinuar la promoción, las empresas deberán comunicar previamente al cliente la culminación o descontinuación, debiendo mantener la condición promocional por un período por lo menos igual a seis (6) meses después de realizada la comunicación, salvo que debido a la naturaleza propia de la promoción se deba, de manera inequívoca, continuar ofreciéndola por un plazo mayor. Dicha comunicación deberá efectuarse utilizando los medios señalados en el artículo 25 del Reglamento.
En caso la cuantía de algunas comisiones y gastos no pueda determinarse en el momento de la firma del contrato, debe figurar por lo menos el criterio a ser aplicado para su cálculo y cobro correspondiente.
Artículo 13.- Información sobre operaciones activas
Para efectos de celebrar los contratos por operaciones activas, sea que se trate de aquéllas otorgadas bajo el sistema de cuotas u otras modalidades distintas, las empresas deberán adjuntar a los contratos la Hoja Resumen comprendida en el artículo 24 de la Ley de Protección al Consumidor, la que contendrá la información y el cronograma de pagos que señala el artículo 15 del Reglamento y que forma parte del contrato.
Tratándose de las operaciones activas otorgadas bajo el sistema de cuotas, el cronograma de pagos deberá contener la tasa de costo efectivo anual que paga el cliente por la operación crediticia, la que se calculará de conformidad con el procedimiento indicado en el artículo 17 del Reglamento. (*)
(*) Párrafo modificado por el Inciso b) del Artículo Primero de la Resolución SBS N° 144-2007, publicada el 17 febrero 2007, cuyo texto es el siguiente:
"Tratándose de las operaciones activas otorgadas bajo el sistema de cuotas, el cronograma de pagos y las simulaciones que se efectúen a través de los programas para la liquidación de intereses y de pagos de la empresa, que se encuentren a disposición del público, deberán contener la tasa de costo efectivo anual que pagaría el cliente por la operación crediticia, la que se calculará de conformidad con el procedimiento indicado en el artículo 17 del Reglamento."
En el caso de operaciones distintas a las indicadas en el párrafo precedente, tales como las líneas de crédito y las tarjetas de crédito, la Hoja Resumen deberá contener los conceptos que resulten aplicables.
Artículo 14.- Información sobre operaciones pasivas
Tratándose de las operaciones pasivas, tanto de aquéllas pactadas a plazo determinado como de modalidades distintas, se proporcionará al usuario, junto con el contrato correspondiente, una Cartilla de Información con el contenido indicado en el artículo 16 de este Reglamento, la que forma parte del contrato.
En caso de depósitos distintos a los de plazo determinado, la Cartilla de Información deberá contener los conceptos que resulten aplicables.
Artículo 15.- Hoja Resumen y cronograma de pagos
La Hoja Resumen muestra el detalle de las tasas de interés compensatoria y moratoria, las comisiones y los gastos que serán de cuenta del cliente y resume algunas de las obligaciones contraídas por el cliente y/o por la empresa que sean relevantes para ambas partes. No obstante, su entrega al cliente no exime a la empresa de incorporar en el cuerpo del contrato las cláusulas que regulen los derechos y obligaciones de las partes contratantes.
La Hoja Resumen es un anexo que forma parte del contrato y deberá llevar la firma de la persona autorizada que actúa en representación de la empresa.
La Hoja Resumen deberá ser entregada al cliente para su lectura. En caso de existir dudas sobre los conceptos que contiene dicho documento, la empresa deberá absolverlas de conformidad con lo señalado en el artículo 12 del Reglamento. Luego de leído el documento y absueltas las dudas que hubieran, las partes firmarán la Hoja Resumen por duplicado, quedando un ejemplar en poder de la empresa como constancia del cumplimiento de su entrega al cliente.
La Hoja Resumen junto con el Contrato, debidamente firmados, deberá mantenerse en los archivos que la empresa disponga para su conservación.
La Hoja Resumen, deberá contener la siguiente información:
a) El monto del principal objeto del crédito, o el monto total de la línea de crédito, según corresponda, y la moneda en que se pacta.(*)
(*) Inciso modificado por el Artículo Primero de la Resolución SBS N° 557-2006, publicada el 11 mayo 2006, cuyo texto es el siguiente: "a) El monto del principal objeto del crédito, o el monto total de la línea de crédito, según corresponda, y la moneda en que se pacta. En el caso de tarjetas de crédito, cuando no sea posible conocer el monto de la línea de crédito al momento de la suscripción del contrato, se deberá indicar en la Hoja Resumen la línea de crédito mínima a la que podría acceder el cliente, señalándose que el monto efectivamente aprobado será comunicado al momento de entregar la tarjeta de crédito. Igualmente, se deberá indicar que inclusive podría no otorgársele dicho medio de pago como resultado de la evaluación crediticia."
b) La tasa de interés compensatoria efectiva anual, indicando si es fija o variable así como si se aplica para un año de 360 ó de 365 días. En caso de ser tasa variable se deberá señalar el criterio para su modificación. Tratándose de operaciones con tarjetas de crédito o líneas de crédito en las que se ofrezca al cliente tasas de interés diferenciadas por tipo de moneda, por tipo de producto adquirido o por cualquier otro criterio, se deberá alcanzar al cliente la información de las tasas vigentes.
c) El monto total de intereses compensatorios.
d) La tasa de interés moratoria.
e) El monto y detalle de las comisiones y gastos que se trasladan al cliente, si los hubiere. Tratándose de los seguros se deberá informar el monto de la prima, el nombre de la compañía de seguros que emite la póliza y el número de la póliza en caso corresponda.
f) El cronograma de pagos según las condiciones pactadas, el que deberá contener lo siguiente:
f.1. Número de cuotas o pagos a realizar, su periodicidad y fecha de pago, debiéndose desagregar los conceptos que integran la cuota, tales como la amortización del monto del principal, el monto de intereses, la prima por seguros, si los hubiere, entre otros.
f.2. La cantidad total a pagar que deberá ser igual a la suma del monto del principal, al monto de intereses, al monto de comisiones y gastos que se trasladen al cliente. No se incluirán los gastos pagados directamente por el cliente.
f.3. La tasa de costo efectivo, calculada según el artículo 17 del Reglamento, la que no será requerida en operaciones activas pactadas en modalidades distintas a las del sistema de cuotas.
f.4. Las reducciones en las cuotas o en el monto adeudado por pago oportuno que se hubieran pactado, precisando, de ser aplicable, la fecha o período en que se aplicaría el beneficio y el monto respectivo.(*)
(*) Inciso modificado por el Artículo Primero de la Resolución SBS N° 557-2006, publicada el 11 mayo 2006, cuyo texto es el siguiente: "f) El cronograma de pagos según las condiciones pactadas, el que deberá contener lo siguiente:
f.1. Número de cuotas o pagos a realizar, su periodicidad y fecha de pago, debiéndose desagregar los conceptos que integran la cuota, tales como la amortización del monto del principal, el monto de intereses, la prima por seguros, si los hubiere, entre otros.
f.2. La cantidad total a pagar que deberá ser igual a la suma del monto del principal, al monto de intereses, al monto de comisiones y gastos que se trasladen al cliente. No se incluirán los gastos pagados directamente por el cliente.
f.3. La tasa de costo efectivo, calculada según el artículo 17 del Reglamento, la que no será requerida en operaciones activas pactadas en modalidades distintas a las del sistema de cuotas.
f.4. Las reducciones en las cuotas o en el monto adeudado por pago oportuno que se hubieran pactado, precisando, de ser aplicable, la fecha o período en que se aplicaría el beneficio y el monto respectivo.
En casos extremos en que por la naturaleza de la operación crediticia, no se pueda tener certeza respecto de las fechas de pago, la empresa deberá entregar un cronograma que contenga la demás información a que alude el párrafo anterior tales como montos, cuotas, número de cuotas y tasa de costo efectivo que el cliente deberá pagar durante la vigencia del contrato. Dicho cronograma deberá indicar que se trata de un documento preliminar que será reemplazado por el documento final luego de realizado el evento del cual depende determinar las fechas de pago. Debe señalarse, además, el número de días que podría tomar la entrega del cronograma completo, el cual no deberá exceder de treinta (30) días, así como la obligación que tienen las partes intervinientes de firmarlo y de incorporarlo como parte del Contrato.
Cuando se haya pactado una tasa de interés variable, el cronograma deberá elaborarse tomando como referencia el valor que dicha tasa tenga en el mercado al momento en que se suscriba el contrato, debiéndose indicar que cada cuota será recalculada para cada fecha de pago en función del valor de la tasa variable a tal fecha."
g) Los conceptos que se aplicarán por incumplimiento de obligaciones contraídas, si se hubieran pactado.(*)
(*) Inciso modificado por el Artículo Primero de la Resolución SBS N° 557-2006, publicada el 11 mayo 2006, cuyo texto es el siguiente: "g) Los conceptos que se aplicarán por incumplimiento de obligaciones contraídas, si se hubieran pactado, debiendo mostrarse dichos conceptos en una misma sección de manera que sean fácilmente visibles para el cliente. Asimismo, se deberá indicar que ante el incumplimiento del pago según las condiciones pactadas, se procederá a realizar el reporte correspondiente a las Centrales de Riesgos."
h) Todos los beneficios pactados por el pago del crédito en el tiempo.
i) El derecho del consumidor a efectuar pagos anticipados de las cuotas o saldos, en forma total o parcial, con la consiguiente reducción de los intereses al día de pago, deduciéndose asimismo los gastos derivados de las cláusulas contractuales pactadas entre las partes.
j) Los alcances y obligaciones puntuales de los avales y otras garantías, si las hubiere.
k) Una declaración final del cliente referida a que la Hoja Resumen, así como el contrato, fueron entregados para su lectura, que se absolvieron sus dudas y que firma con conocimiento pleno de las condiciones establecidas en dichos documentos.
I) Otra información que sea relevante para las partes, según lo considere la empresa o esta Superintendencia.
Tratándose de operaciones con tarjetas de crédito o líneas de crédito, la empresa deberá comunicar los aspectos de la Hoja Resumen que resulten aplicables. No será aplicable para dichas operaciones las disposiciones referidas al cronograma de pagos, con excepción de lo referido a la periodicidad y fecha de pago a que alude el literal f.1 del párrafo precedente.
Artículo 16.- Cartilla de información
La Cartilla de Información muestra el detalle de la tasa de interés que se retribuirá al cliente, las comisiones y gastos que serán de cuenta del cliente y resume algunas de las obligaciones contraídas por el cliente y/o por la empresa que sean relevantes para las partes. No obstante, su entrega al cliente no exime a la empresa de incorporar en el cuerpo del contrato las cláusulas que regulen los derechos y obligaciones de las partes contratantes.
La Cartilla de Información es un anexo que forma parte del contrato y deberá llevar la firma de la persona autorizada que actúa en representación de la empresa.
La Cartilla de Información deberá ser entregada al cliente para su lectura. En caso de existir dudas sobre los conceptos que contiene dicho documento, la empresa deberá absolverlas de conformidad con lo señalado en el artículo 12 del Reglamento. Luego de leído el documento y absueltas las dudas que hubieran, las partes firmarán la Cartilla de Información por duplicado, quedando un ejemplar en poder de la empresa como constancia del cumplimiento de su entrega al cliente.
La Cartilla de Información junto con el Contrato, debidamente firmados, deberá mantenerse en los archivos que la empresa disponga para su conservación.
La Cartilla de Información deberá contener el siguiente detalle:
a. La tasa de interés compensatoria efectiva anual que se aplicará por el depósito, indicando si es fija o variable así como si se aplica para un año de 360 ó de 365 días. En caso de ser tasa variable se deberá señalar el criterio para su modificación.
b. El monto total de intereses a ser pagados, por depósitos a plazo determinado, cuando sea aplicable.
c. Las fechas de corte para el abono de intereses, así como el mecanismo mediante el cual procederá su pago.
d. La fecha de vencimiento del depósito, de ser el caso.
e. El monto y detalle de cualquier comisión o gasto que se trasladen al cliente, si los hubiere.
f. Las penalidades que se aplicarán por incumplimiento de las obligaciones contraídas, en caso se hubieran pactado.
g. La tasa y el monto de tributos que se aplicará por la operación, de ser el caso.
h. Una declaración final del cliente referida a que la Cartilla de Información, así como el contrato, fueron entregados para su lectura, que se absolvieron sus dudas y que firma con conocimiento pleno de las condiciones establecidas en dichos documentos.
i. Otra información que sea relevarte para las partes según lo considere la empresa o esta Superintendencia. (*)
(*) Literal sustituido por el Artículo Primero de la Resolución SBS Nº 5078-2009, publicada el 05 junio 2009, cuyo texto es el siguiente:
“i. La tasa de rendimiento efectivo anual correspondiente al ejemplo señalado en el artículo 10 de la presente norma, calculada según el artículo 17A.”
“j. El saldo mínimo de equilibrio para obtener rendimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17B de la presente norma.” (*)
(*) Literal incorporado por el Artículo Primero de la Resolución SBS Nº 5078-2009, publicada el 05 junio 2009.
"k. Otra información que sea relevante para las partes según lo considere la empresa o esta Superintendencia.” (*)
(*) Literal incorporado por el Artículo Primero de la Resolución SBS Nº 5078-2009, publicada el 05 junio 2009.
La obligación de otorgar la Cartilla de Información se dará por cumplida si la información contenida en ella está comprendida en certificados de depósito, o en cualquier otro documento mediante el cual se represente el depósito, y en el cual figure la firma del cliente y del responsable de la empresa.
Artículo 17.- Tasa de costo efectivo anual
Según lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento, las empresas deberán informar al cliente la tasa de costo efectivo anual en las operaciones activas otorgadas bajo el sistema de cuotas. La tasa de costo efectivo es aquella que permite igualar el valor actual de todas las cuotas y demás pagos que serán efectuados por el cliente con el monto que efectivamente ha recibido en préstamo, Para este cálculo se incluirán todas las cuotas por monto del principal e intereses, todos los cargos por comisiones, los gastos por servicios provistos por terceros o cualquier otro gasto en los que haya incurrido la empresa, que de acuerdo a lo pactado serán trasladados al cliente, incluidos los seguros, cuando corresponda. No se incluirán en este cálculo aquellos pagos por servicios provistos por terceros que directamente sean pagados por el cliente.
Los cálculos de la tasa de costo efectivo procederán bajo el supuesto de cumplimiento de todas las condiciones pactadas.
La tasa de costo efectivo deberá expresarse en términos anuales utilizando para ello la fórmula señalada en el Anexo Nº 1 del Reglamento.
“Artículo 17A.- Tasa de rendimiento efectivo anual
La tasa de rendimiento efectivo anual de las imposiciones o depósitos es aquella que permite igualar el monto que se ha depositado con el valor actual del monto que efectivamente se recibe al vencimiento del plazo, considerando todos los cargos por comisiones y gastos, incluidos los seguros, cuando corresponda, y bajo el supuesto de cumplimiento de todas las condiciones pactadas. No se incluyen en este cálculo aquellos pagos por servicios provistos por terceros que directamente sean pagados por el cliente ni los tributos que resulten aplicables. La tasa de rendimiento efectivo deberá expresarse en términos anuales, utilizando para ello la fórmula señalada en el Anexo Nº 1-A del Reglamento.
En los casos en que la tasa de rendimiento efectivo anual resulte idéntica a la tasa de interés efectiva anual, será suficiente que se utilice una de éstas, de lo contrario, se utilizará un monto referencial a efectos de calcular la tasa de rendimiento efectivo anual a un año asumiendo que no existen transacciones adicionales a la apertura de la cuenta.
Las empresas en sus oficinas deberán mantener a disposición del público la información sobre tasas de rendimiento efectivo anual de los depósitos e imposiciones a través de los programas para la liquidación de intereses y de pagos, a los cuales accederá por intermedio del personal de atención a los clientes.” (*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo Primero de la Resolución SBS Nº 5078-2009, publicada el 05 junio 2009.
“Artículo 17B.- Saldo mínimo de equilibrio para obtener rendimiento
El saldo mínimo de equilibrio para obtener rendimiento es el saldo que se requiere mantener en una cuenta de ahorros en la cual no se realice transacción alguna, para generar intereses suficientes en un mes de treinta (30) días para compensar las comisiones y los gastos asociados con el mantenimiento de dicha cuenta, de tal forma que no se pierda ni se gane rendimiento al final del mes.
En caso de que, debido a la existencia de distintos rangos para la aplicación de intereses y para el cobro de comisiones y gastos, no se pueda determinar un saldo en el que dichos conceptos se compensen según lo indicado en el párrafo anterior, sino que exista un saldo a partir del cual se pasa de una pérdida mensual a una ganancia mensual, se considerará como saldo mínimo para obtener rendimiento aquella cantidad en la que se registre el menor rendimiento positivo.” (*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo Primero de la Resolución SBS Nº 5078-2009, publicada el 05 junio 2009.
Artículo 18.- Responsabilidad de las empresas en la contratación de seguros asociados a operaciones activas
Las empresas que ofrezcan a los usuarios seguros de desgravamen, seguros de daños para proteger los bienes recibidos en garantía, así como cualquier otro tipo de seguro individual o colectivo asociado a las operaciones activas que realizan, deberán observar lo siguiente:
a) Al contratar los referidos seguros deberán procurar obtener las mejores condiciones de las pólizas para sus clientes.
b) En caso el usuario acredite haber contratado por su cuenta un seguro que brinde cobertura similar o mayor al seguro ofrecido por la empresa, y por plazos iguales o mayores, el usuario puede convenir con la empresa su utilización para el otorgamiento del crédito en sustitución de aquél seguro ofrecido por ésta. En este caso, el seguro deberá ser endosado a favor de la empresa hasta por el monto del saldo adeudado. En virtud del endoso, la empresa podrá pactar con el usuario que el pago de la prima del seguro se adicione al pago de las cuotas periódicas previamente pactadas por el crédito, ello con la finalidad de garantizar la vigencia de la póliza hasta el vencimiento de la operación. El endoso deberá ser tramitado por el usuario ante la compañía de seguros que emite la póliza y entregado a la empresa. En caso de no pactarse la forma de pago antes indicada, el usuario deberá acreditar ante la empresa que la compañía de seguros le comunicará sobre cualquier incumplimiento del pago de la prima que podría poner en riesgo la vigencia de la póliza.
c) Deben entregar a los asegurados las pólizas del seguro individual o, en su caso, los Certificados de Seguro a que se refiere el Reglamento sobre Pólizas de Seguro y Notas Técnicas aprobado por la Superintendencia, expedidos por las empresas del sistema de seguros, en un plazo que no excederá de diez (10) días calendario contados a partir de la recepción de los respectivos documentos.
Artículo 19.- Obligación de la empresa de entregar copia de los contratos
En el caso de contratos por operaciones activas, pasivas o servicios, celebrados por escrito, la empresa deberá entregar al cliente una copia del mismo, incluyendo todos sus anexos. Asimismo, en los casos en que el cliente suscriba títulos valores incompletos, la empresa deberá proporcionarle una copia de éstos y el documento que contenga las estipulaciones para proceder a su llenado, según lo previsto en la Circular Nº G-0090-2001.
El contrato original debidamente firmado, junto con todos sus anexos, deberá ser mantenido como parte de los expedientes crediticios de deudores, si corresponde, o en otros archivos que la empresa haya dispuesto para su debida conservación.
CAPÍTULO V
INFORMACIÓN QUE DEBE SER OTORGADA AL USUARIO PARA EFECTOS DE LA MODIFICACIÓN DE TASAS DE INTERÉS, COMISIONES, GASTOS Y DEMÁS ESTIPULACIONES CONTRACTUALES
Artículo 20.- Requisito previo para proceder a la modificación unilateral de tasas de interés, comisiones, gastos y otras estipulaciones contractuales.
Las modificaciones unilaterales referidas a tasas de interés, comisiones, gastos y otras estipulaciones contractuales sólo procederán en la medida que hayan sido previamente acordadas por las partes. Las modificaciones antes indicadas deben ser comunicadas previamente dentro de los plazos señalados en los artículos 21, 22 y 23 del Reglamento, salvo que se trate de modificaciones en tasas de interés, comisiones y gastos que impliquen condiciones más favorables para el cliente, las que se aplicarán de manera inmediata.
En dichas comunicaciones previas deberá indicarse de manera expresa que el cliente puede dar por concluida la relación contractual conforme a los términos del contrato, de ser el caso.
Asimismo, junto a las comunicaciones previas, deberá alcanzarse la modificación al cronograma de pagos en caso corresponda, según lo señalado en el artículo 24 de este Reglamento.
Los medios que se utilicen para efecto de proceder a comunicar al cliente las modificaciones a las condiciones y términos comprendidos en el contrato, deberán dar preferencia a los mecanismos que se indican en el artículo 25 del Reglamento.
Artículo 21.- Modificación de las tasas de interés
Las empresas deberán informar a sus clientes la modificación de las tasas de interés en forma previa cuando se trate de incrementos en el caso de las operaciones activas y cuando se trate de reducciones en el caso de las operaciones pasivas. La respectiva comunicación deberá ser efectuada con una anticipación no menor a quince (15) días calendario, indicando la fecha o el momento, a partir del cual, la modificación entrará en vigencia.
Esta disposición no se aplica cuando se hubiera pactado con el cliente una tasa de interés que dependa de un factor variable, salvo que se trate de un cambio de tasa de referencia en cuyo caso se procederá con la comunicación previa dentro del plazo indicado en el párrafo precedente, indicando la fecha o el momento, a partir del cual, la modificación entrará en vigencia.
La comunicación previa no es exigible cuando la modificación de la tasa de interés sea favorable para el cliente, en cuyo caso, la nueva tasa podrá aplicarse de manera inmediata.
Artículo 22.- Modificación de las comisiones y gastos
Las empresas deberán informar a sus clientes, la modificación de las comisiones y gastos en forma previa a su aplicación en caso dichas modificaciones representen un incremento respecto de lo pactado. La respectiva comunicación deberá ser realizada con una anticipación no menor a quince (15) días calendario, indicando la fecha o el momento, a partir del cual, la modificación entrará en vigencia.
La comunicación previa no es exigible cuando la modificación de las comisiones y gastos sea favorable para el cliente, en cuyo caso, los nuevos cobros podrán aplicarse de manera inmediata.
Artículo 23.- Modificación de otros aspectos comprendidos en los contratos
Las modificaciones de las condiciones contractuales distintas a tasas de interés, comisiones y gastos también deberán ser informadas a los clientes por parte de las empresas, en forma previa a su aplicación. La respectiva comunicación deberá ser realizada con una anticipación no menor a treinta (30) días calendario, indicando la fecha o el momento, a partir del cual, la modificación entrará en vigencia.
Cuando las empresas otorguen a los clientes condiciones, opciones o derechos que constituyan facilidades adicionales a las existentes y que no impliquen la pérdida ni la sustitución de condiciones previamente establecidas, no serán considerados como modificaciones contractuales para los efectos de este Reglamento.
Artículo 24.- Modificaciones al cronograma de pago
Cuando las modificaciones en las tasas de interés, comisiones, gastos y otras estipulaciones contractuales modifiquen lo informado en el cronograma de pagos, éste deberá ser recalculado y remitido al cliente, junto con el aviso previo a las modificaciones correspondientes, dentro del plazo de quince (15) días calendario para las modificaciones comprendidas en los artículos 21 y 22 de este Reglamento, o en el plazo de treinta (30) días calendario para las modificaciones a que se refiere el artículo 23 del Reglamento.
En caso de modificaciones en el cronograma deberá incorporarse también la información referida al costo efectivo anual que corresponda por el saldo remanente de la operación crediticia, que será computado según los criterios señalados en el artículo 17 del Reglamento. Dicho concepto, será identificado en el nuevo cronograma como “costo efectivo anual remanente”.
Artículo 25.- Medios de comunicación a ser utilizados
Los medios de comunicación que sean utilizados por la empresa deberán permitir que el cliente esté en capacidad de tomar conocimiento adecuado y oportuno de las modificaciones a ser efectuadas. La empresa deberá pactar con el cliente los medios de comunicación más idóneos para efecto de cumplir con la disposición de comunicación previa, según lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Nº 28587. Para tal fin, la empresa deberá identificar los medios de comunicación que se podrán utilizar en función a la naturaleza de la operación.
Artículo 26.- Operaciones y servicios objeto de comunicación
La obligación de efectuar las comunicaciones previas al cliente a las que se refieren los artículos 21, 22 y 23 anteriores, procede para todos los contratos que las empresas hayan celebrado con los clientes.
CAPÍTULO VI
ABSOLUCIÓN DE CONSULTAS Y RECLAMOS
Artículo 27.- Absolución de consultas
Las empresas deberán contar con personal especializado en la atención a los usuarios con la finalidad de aclarar cualquier duda que éstos pudieran tener con relación a la información sobre tasas de interés, comisiones y gastos, aspectos contractuales y en general, con relación a las operaciones y servicios que brinden tanto en sus oficinas de atención al público como a través de su página web, en caso dispongan de ésta.
Artículo 28.- Personal capacitado
El personal responsable de absolver las consultas de los usuarios deberá estar debidamente capacitado no sólo en las materias correspondientes a las operaciones que brinda la empresa, sino también en las normativas referidas a la protección al consumidor y transparencia de información comprendidas en el marco legal vigente. Para efecto de brindar la debida información al usuario, el referido personal deberá identificarse ante aquél como responsable de cumplir dicha función. La capacitación que se proporcione al personal antes indicado en temas de atención al cliente, protección al usuario, regulación sobre temas de transparencia, entre otros, deberá estar debidamente documentada en los expedientes de información del personal o legajos del personal, los cuales deberán estar a disposición de la Superintendencia en todo momento.
Artículo 29.- Absolución de reclamos
Las empresas deberán contar con áreas encargadas de atender los reclamos de los usuarios de conformidad con las disposiciones emitidas por la Superintendencia mediante Circular Nº G-110-2003 y sus normas modificatorias y/o complementarias.
Artículo 30.- Difusión de información en materia de reclamos
Las empresas difundirán a través de su página web, en caso cuenten con ella, la información estadística relativa a los reclamos presentados por los usuarios. La información que se difunda deberá mostrar información histórica trimestral del total de reclamos atendidos por la empresa, clasificados por las diez (10) operaciones, servicios o productos que con mayor frecuencia sean objeto de reclamos, señalando los motivos más frecuentes de reclamo, distinguiendo el número de reclamos que fueron solucionados a favor del usuario y a favor de la empresa, así como el tiempo promedio de su absolución, según lo indicado en el Anexo Nº 2 del Reglamento. Dicha información deberá ser consistente con aquélla que la empresa remita periódicamente a esta Superintendencia mediante el Reporte Nº 24 “Información de reclamos recibidos de los usuarios” contenido en la Circular Nº G-110-2003.
CAPÍTULO VII
INFORMACIÓN PERIÓDICA QUE LAS EMPRESAS DEBEN ALCANZAR A LOS USUARIOS
Artículo 31.- Obligación de brindar Información periódica a los clientes
Las empresas tienen la obligación de brindar información periódica a sus clientes respecto de sus estados de cuenta por operaciones que realizan, y de ser aplicable, también por los servicios que contraten. Ello procederá de conformidad con la normativa vigente comprendida en la Ley General y en normas complementarias emitidas por la Superintendencia. Adicionalmente, las empresas podrán utilizar distintos medios de comunicación que permitan que el cliente esté en capacidad de tomar conocimiento adecuado y oportuno de la información respectiva.
La modalidad a ser utilizada para brindar información periódica referida a los estados de cuenta deberá estar pactada en los contratos que suscriba la empresa con el cliente.
Las empresas tienen la obligación de informar a sus clientes, de manera adecuada, en las comunicaciones periódicas, tales como estados de cuenta, las distintas instancias ante las que pueden recurrir para presentar reclamos y/o denuncias por las operaciones y servicios que realicen, tales como la propia empresa, el Defensor del Cliente Financiero, el INDECOPI y la Superintendencia, respectivamente. (*)
(*) Artículo modificado por el Inciso c) del Artículo Primero de la Resolución SBS N° 144-2007, publicada el 17 febrero 2007, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 31.- Obligación de brindar Información periódica a los clientes
Las empresas tienen la obligación de brindar información periódica a sus clientes respecto de sus estados de cuenta por operaciones que realizan, y de ser aplicable, también por los servicios que contraten. Ello procederá de conformidad con la normativa vigente comprendida en la Ley General y en normas complementarias emitidas por la Superintendencia.
Los estados de cuenta que remitan las empresas a sus clientes por las operaciones activas, celebradas bajo el sistema de cuotas, deberán incluir la tasa de costo efectivo anual.
La modalidad a ser utilizada para brindar información periódica referida a los estados de cuenta deberá estar pactada en los contratos que suscriba la empresa con el cliente. Adicionalmente, las empresas podrán utilizar distintos medios de comunicación que permitan que el cliente esté en capacidad de tomar conocimiento adecuado y oportuno de la información respectiva.
Las empresas tienen la obligación de informar a sus clientes, de manera adecuada, en las comunicaciones periódicas, tales como estados de cuenta, las distintas instancias ante las que pueden recurrir para presentar reclamos y/o denuncias por las operaciones y servicios que realicen, tales como la propia empresa, el Defensor del Cliente Financiero, el INDECOPI y la Superintendencia, respectivamente."(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Primero de la Resolución SBS N° 471-2007, publicada el 23 abril 2007, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 31.- Obligación de brindar información periódica a los clientes
Las empresas tienen la obligación de brindar información periódica a sus clientes respecto de sus estados de cuenta por operaciones que realizan, y de ser aplicable, también por los servicios que contraten. Ello procederá de conformidad con la normativa vigente comprendida en la Ley General y en normas complementarias emitidas por la Superintendencia.
La modalidad a ser utilizada para brindar información periódica referida a los estados de cuenta deberá estar pactada en los contratos que suscriba la empresa con el cliente. Adicionalmente, las empresas podrán utilizar distintos medios de comunicación que permitan que el cliente esté en capacidad de tomar conocimiento adecuado y oportuno de la información respectiva.
Las empresas tienen la obligación de informar a sus clientes, de manera adecuada, en las comunicaciones periódicas, tales como estados de cuenta, las distintas instancias ante las que pueden recurrir para presentar reclamos y/o denuncias por las operaciones y servicios que realicen, tales como la propia empresa, el Defensor del Cliente Financiero, el INDECOPI y la Superintendencia, respectivamente."
Artículo 32.- Información comprendida en los estados de cuenta por tarjetas de crédito
La información comprendida en los estados de cuenta por tarjetas de crédito que las empresas remitan a sus clientes deberá tener las características señaladas en el Reglamento de Tarjetas de Crédito vigente.
Tratándose de los pagos mínimos comprendidos en los estados de cuenta que correspondan al período de facturación respectivo, se deberá indicar cada uno de los conceptos que son objeto de pago, tales como el principal, los intereses, las comisiones y/o cualquier otro concepto.
Cuando se trate de consumos realizados con tarjetas de crédito cuyo pago se haya pactado para ser realizado bajo un sistema de cuotas, se deberá informar junto con la cuota total que corresponda al período de facturación, las cuotas por los consumos efectuados identificando el monto del principal así como el monto de intereses, comisiones y gastos que correspondan en cada caso. Asimismo, cuando bajo este sistema se ofrezca al cliente la posibilidad de efectuar pagos mínimos, menores a lo que sería la cuota total o se ofrezca la posibilidad de pagar la cuota total en partes, se deberá explicar al cliente, mediante ejemplos, la forma en que el pago de la cuota mínima o el pago de la cuota total en partes se asignará al repago del principal, de los intereses adeudados, de las comisiones y gastos, según corresponda. La información que se proporcione al cliente deberá ser lo suficientemente clara y comprensible, de manera que el cliente tenga un conocimiento adecuado de la operación y del efecto que la misma tendrá en sus pagos futuros.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Primero de la Resolución SBS N° 557-2006, publicada el 11 mayo 2006, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 32.- Información comprendida en los estados de cuenta por tarjetas de crédito
La información comprendida en los estados de cuenta por tarjetas de crédito que las empresas remitan a sus clientes deberá tener las características señaladas en el Reglamento de Tarjetas de Crédito vigente.
Tratándose de los consumos cuyo pago se haya pactado para ser realizado bajo el sistema al contado, en efectivo o revolvente, deberá indicarse la relación de todos los consumos. Asimismo, si bajo dichos sistemas se contempla la posibilidad de realizar pagos mínimos, se deberá desglosar el monto que será utilizado para el pago del principal, los intereses, comisiones y cualquier otro concepto aplicable, tal como lo prevé el sexto párrafo del artículo 6 de la Ley Nº 28587.
Cuando se trate de consumos cuyo pago se haya pactado para ser realizado bajo un sistema de cuotas, se deberá informar junto con la cuota total que corresponda al período de facturación, las cuotas por los consumos efectuados desglosando el monto del principal así como el monto de intereses, comisiones y gastos que correspondan en cada caso. Si por razones operativas, debidamente comunicadas a esta Superintendencia, no se puede mostrar el desglose antes indicado, las empresas deberán revelar el monto total del principal, de los intereses, de las comisiones y gastos que correspondan a las cuotas del período.
Asimismo, cuando bajo el sistema de cuotas se ofrezca al cliente la posibilidad de efectuar pagos mínimos, menores a lo que sería la cuota total o se ofrezca la posibilidad de pagar la cuota total en partes, se deberá desglosar el monto que será utilizado para el pago del principal, los intereses, comisiones y cualquier otro concepto aplicable, tal como lo prevé el sexto párrafo del artículo 6 de la Ley Nº 28587. Adicionalmente, se podrá utilizar ejemplos explicativos para efectos de aclarar el impacto que el pago de cuotas mínimas pueda tener en los pagos futuros y en la cancelación de la deuda pendiente. Los ejemplos explicativos podrán ser mostrados dentro del estado de cuenta o en hojas o folletos informativos u otro tipo de material que la empresa proporcione a sus clientes de manera periódica.”
CAPÍTULO VIII
DIFUSIÓN Y SUPERVISIÓN DE FÓRMULAS Y PROGRAMAS PARA LA LIQUIDACIÓN DE INTERESES Y DE PAGOS
Artículo 33.- Difusión de fórmulas y programas para la liquidación de intereses y pagos
Para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley Nº 28587, las empresas deberán difundir a través de su página web, si disponen de ésta, las fórmulas y programas a que se refiere el presente capítulo, en un lugar de fácil acceso, junto a la información sobre las operaciones y productos que ofrezcan a los usuarios, de conformidad con las disposiciones del Reglamento. La difusión de las fórmulas deberá ir acompañada de ejemplos explicativos, de manera que los usuarios puedan tener un conocimiento completo de los procedimientos seguidos por la empresa, y de ser el caso, poder replicarlos para operaciones concretas que hayan sido pactadas con ella. La Superintendencia establecerá desde la sección “Transparencia” de su página web, enlaces que permitan un acceso directo a dichas fórmulas y programas.
Las operaciones activas y pasivas en relación a las cuales se deberán difundir las fórmulas para los fines del presente capítulo son las siguientes: los depósitos en cuenta corriente, depósitos de ahorro, depósitos a plazo, depósitos CTS, créditos hipotecarios, créditos MIVIVIENDA, créditos vehiculares, tarjetas de crédito y otros créditos de consumo. La difusión de programas será obligatoria únicamente para las operaciones activas bajo el sistema de cuotas, en el supuesto de cumplimiento de las condiciones pactadas.
Las empresas organizarán la información de las fórmulas y programas publicada en su página web, de acuerdo con las categorías de las operaciones antes referidas. Luego, las empresas organizarán la información por producto, entendiéndose como producto a la modalidad de operación que posea características que la distinguen de otras modalidades, tales como la forma de pago, la moneda o cualquier otro atributo que implique una variante en la fórmula, y que generalmente cuenta con una denominación comercial identificable por los clientes.
En las oficinas en que se pueda solicitar las operaciones activas y pasivas antes citadas, las empresas, posean o no páginas web, deberán mantener a disposición de los clientes las fórmulas en medios impresos y, a través del personal de atención a los clientes, los programas de liquidación. (*)
(*) Párrafo modificado por el Inciso d) del Artículo Primero de la Resolución SBS N° 144-2007, publicada el 17 febrero 2007, cuyo texto es el siguiente:
"En las oficinas en que se pueda solicitar las operaciones activas y pasivas antes citadas, las empresas, posean o no páginas web, deberán mantener a disposición de los clientes las fórmulas en medios impresos y, a través del personal de atención a los clientes, los programas para la liquidación de intereses y de pagos de la empresa; en estos últimos se deberá incluir, en el caso de operaciones activas pactadas bajo el sistema de cuotas, la tasa de costo efectivo anual."
Artículo 34.- Pautas para la presentación de las fórmulas y programas
Cada producto activo o pasivo señalado en el artículo anterior debe contar con una fórmula, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el artículo 35 del Reglamento.
Los productos activos bajo el sistema de cuotas deberán contar, además, con un programa. Los resultados de los programas deberán ser los mismos que se obtengan utilizando las fórmulas respectivas de dichos productos. (*)
(*) Párrafo modificado por el Inciso e) del Artículo Primero de la Resolución SBS N° 144-2007, publicada el 17 febrero 2007, cuyo texto es el siguiente:
"Los productos activos bajo el sistema de cuotas deberán contar, además, con un programa. Los resultados de los programas deberán ser los mismos que se obtengan utilizando las fórmulas respectivas de dichos productos; los cronogramas simulados deberán cumplir con los requisitos que se establecen en el literal f) del artículo 15 del Reglamento."
Las fórmulas y programas que empleen las empresas deberán considerar las siguientes pautas:
a) Las fórmulas permitirán a los clientes conocer, paso a paso, el proceso de cálculo de intereses, comisiones y gastos.
b) Los programas permitirán a los clientes simular los cálculos que realizan las empresas para la liquidación de intereses, comisiones y gastos.
c) Los conceptos que se incluyan en las fórmulas serán definidos a continuación de la fórmula. Asimismo, deberán coincidir con los términos empleados en los reportes o estados de cuenta.
d) A través de notas se podrá precisar los detalles que faciliten la comprensión de las fórmulas y programas, de ser el caso.
e) Se podrán hacer uso de notaciones, siempre y cuando se exprese el significado de cada notación utilizada.
Artículo 35.- Lineamientos metodológicos para la presentación de las fórmulas de productos pasivos y activos
Tratándose de productos pasivos las empresas deberán considerar los siguientes criterios para la elaboración de las fórmulas:
a) Las fórmulas permitirán calcular el monto de intereses que corresponda abonar al cliente. El monto de intereses se debe presentar como el producto de aplicar la tasa de interés del período al monto afecto a la tasa de interés, debiéndose detallar el procedimiento para calcular cada uno de estos conceptos.
b) El cálculo de la tasa de interés aplicable al período de liquidación de intereses debe partir de la tasa pasiva anunciada por la empresa en el contrato, en los estados de cuenta o cualquier otro medio válido para comunicar su modificación. Asimismo, deberá detallarse cómo es el proceso de capitalización de intereses.
c) La presentación de las fórmulas deberá explicar en forma detallada todos los conceptos que podrían modificar el monto afecto a intereses, en qué casos y bajo qué forma podrían incidir sobre dicho monto. Asimismo, de ser el caso, se incluirá el procedimiento de cálculo para determinar dichos conceptos.
d) Las fórmulas para el cálculo del monto de las comisiones y gastos que se cobren a los clientes, de ser el caso, se presentarán siguiendo los mismos lineamientos dispuestos para el cálculo del monto de intereses.
e) Para los depósitos a plazo fijo la fórmula deberá describir, adicionalmente, la tasa de interés y las comisiones o gastos que se aplican cuando los clientes retiran el depósito antes del vencimiento del plazo pactado.
Tratándose de productos activos las empresas deberán considerar los siguientes criterios para la elaboración de las fórmulas:
a) Las empresas deberán presentar las fórmulas para el cálculo del monto de intereses que le corresponda pagar al cliente. El monto de intereses se debe presentar como el producto de aplicar la tasa de interés del período al monto afecto a la tasa de interés, debiéndose detallar el procedimiento para calcular cada uno de estos conceptos.
b) El cálculo de la tasa de interés aplicable al período de liquidación de intereses debe partir de la tasa activa anunciada por la empresa en el contrato, en los estados de cuenta o cualquier otro medio válido para comunicar su modificación. Asimismo, deberá detallarse cómo es el proceso de amortización del principal de la deuda.
c) La presentación de las fórmulas permitirá identificar en forma detallada todos los conceptos que podrían conformar el monto afecto a intereses, bajo qué condiciones podrían incidir y la forma como podrían afectar dicho monto.
Asimismo, de ser el caso, se incluirá el procedimiento de cálculo para determinar dichos conceptos.
d) Las fórmulas para el cálculo del monto de las comisiones y gastos que se cobren a los clientes, de ser el caso, se presentarán siguiendo los mismos lineamientos dispuestos para el cálculo del monto de intereses.
e) Las fórmulas se desarrollarán en el supuesto de cumplimiento e incumplimiento en los pagos, en este último caso de conformidad con lo señalado en el artículo 36 del Reglamento.
f) En el caso de los productos activos que ofrezcan opciones de pago con monto mínimo, pago total o pagos intermedios entre el monto mínimo y el pago total, las fórmulas deberán detallar cómo se aplica el pago que se realice a la amortización de la deuda, intereses, comisiones y gastos.
Artículo 36.- Fórmulas aplicables para el caso de incumplimiento de pagos en productos activos
Para los productos activos, las empresas deberán detallar el procedimiento de cálculo del monto de intereses que se apliquen en caso de incumplimiento de pagos, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en el artículo anterior.
Asimismo, cuando las empresas apliquen cargos adicionales por el incumplimiento de pagos, deberán presentar las fórmulas para su cálculo, detallando el monto de las comisiones por pago atrasado, gastos de cobranza, gastos administrativos y/o demás gastos que cobren a los clientes.
La fórmula para el cálculo del monto de intereses y cargos adicionales deberá detallar cómo estos cobros varían en función a los días de incumplimiento, de ser el caso.
Artículo 37.- Ejemplos numéricos explicativos
Las empresas deberán presentar, a modo de ejemplo, un ejercicio numérico que ilustre la aplicación de las fórmulas para cada producto según lo indicado en el artículo 33 del Reglamento, de acuerdo con las siguientes pautas:
a) Como pauta general, la secuencia de presentación de cada fórmula seguirá los siguientes pasos: (1) cálculo de monto afecto a la tasa de interés, (2) cálculo de la tasa de interés, (3) cálculo del monto de intereses (4) cálculo del monto de comisiones y gastos, (5) monto total.
b) Los ejercicios numéricos acompañarán el desarrollo de las fórmulas de manera que, para cada paso presentado en las fórmulas, se muestre el ejemplo correspondiente.
c) Para elaborar el ejercicio numérico, las empresas deberán considerar una operación “típica” que refleje las condiciones más usuales de cada producto.
Artículo 38.- Responsables de las fórmulas y programas
Las empresas deberán designar al funcionario responsable de las fórmulas y programas, quien deberá mantenerlas actualizadas. Dicha designación deberá ser comunicada a la Superintendencia dentro de los sesenta (60) días posteriores a la publicación del Reglamento. Asimismo, las empresas deberán informar a la Superintendencia cada vez que ocurra algún cambio en la designación del funcionario responsable, dentro de los cinco (5) días de producido el cambio.
CAPÍTULO IX
INFORMACIÓN PERIÓDICA QUE LAS EMPRESAS DEBEN ALCANZAR A LA SUPERINTENDENCIA PARA EFECTOS DE SU DIFUSIÓN A LOS USUARIOS
Artículo 39.- Presentación de información sobre tasas de interés, comisiones y gastos asociados a operaciones activas y reclamos
Para efectos de promover una mayor transparencia de información de las tasas de interés, comisiones y gastos que apliquen las empresas, éstas deberán remitir a la Superintendencia, de conformidad con los procedimientos y plazos comprendidos en la normativa vigente, todo tipo de información que sobre dichos conceptos sea requerida, la cual deberá provenir de sus tarifarios vigentes.
La información recibida por la Superintendencia será puesta a disposición de los usuarios y público en general en su página web institucional, en la sección referida a transparencia de información, así como a través de otros medios que se consideren pertinentes. La información podrá ser presentada en forma comparativa entre empresas y, de ser el caso, para operaciones con características estandarizadas de manera que los usuarios y público en general tengan la posibilidad de efectuar una comparación entre los diversos conceptos que las empresas cobran.
Igualmente, la información que las empresas remitan a la Superintendencia sobre los reclamos recibidos de los usuarios, de conformidad con la normativa vigente, será difundida por la Superintendencia de manera comparativa entre empresas a través de su página web y actualizada periódicamente.
Para efecto de dar cumplimiento a la facultad de difusión de información señalada en el artículo 9 de la Ley Nº 28587, la Superintendencia coordinará con el INDECOPI, los mecanismos a través de los cuales la información que reciba esta Superintendencia será difundida a través de los canales de comunicación que administre el INDECOPI.
TÍTULO III
DISPOSICIONES APLICABLES A LA CONTRATACIÓN CON USUARIOS DEL SISTEMA FINANCIERO
CAPÍTULO I
ASPECTOS GENERALES
Artículo 40.- Formalidades para la redacción de condiciones contractuales
Las empresas deberán redactar las condiciones contractuales correspondientes a los productos y servicios que ofrecen a los usuarios en un lenguaje sencillo y claro que permita una adecuada comprensión por parte de éstos de sus obligaciones y derechos. El texto de las condiciones contractuales deberá tener las características que señala el artículo 3 de la Ley Nº 28587 como se ilustra, a manera de ejemplo, en el Anexo Nº 3 del Reglamento.
Asimismo, tratándose de cláusulas que no sean negociadas con los usuarios, las empresas deberán informarlas y difundirlas a través de su página web, si cuentan con ella, así como a través de cualquier medio que permita su conocimiento previo.
Artículo 41.- Mecanismos que contribuyen a lograr el equilibrio contractual.
Son mecanismos que contribuyen a lograr el equilibrio contractual en la relación entre las empresas y los usuarios:
a) La aprobación administrativa previa de las cláusulas generales de contratación de que trata el presente Título, por parte de la Superintendencia; y,
b) La identificación y prohibición de las cláusulas consideradas abusivas en materia de tasas de interés, comisiones y gastos.
Artículo 42.- Alcances de la aprobación de cláusulas generales y determinación de cláusulas abusivas
La aprobación de cláusulas generales de contratación así como la determinación de cláusulas abusivas no impide a los usuarios recurrir ante las instancias administrativas y judiciales que correspondan a fin de salvaguardar sus derechos respecto de cualquier aspecto que se hubiera pactado con las empresas, sea que se encuentre comprendido o no en las cláusulas generales de contratación previamente aprobadas por la Superintendencia.
CAPÍTULO II
CLÁUSULAS GENERALES DE CONTRATACIÓN
Artículo 43.- Aprobación administrativa previa de las Cláusulas Generales de Contratación
Requieren aprobación administrativa previa de la Superintendencia, las cláusulas generales de contratación que traten de los siguientes aspectos:
a) La resolución del contrato por causal distinta al incumplimiento. b) La conclusión del contrato de manera anticipada. c) La limitación o exoneración de responsabilidad por parte de las empresas. d) La limitación y/o exclusión de los derechos de los usuarios. e) La centralización de las cuentas del cliente, salvo que se trate del derecho de compensación.
Cuando los contratos contengan cláusulas relativas a las materias a las que se refiere el presente artículo, sólo deberán emplearse aquellas aprobadas previamente por la Superintendencia.
Asimismo, las modificaciones que las empresas deseen realizar a las cláusulas generales de contratación previamente aprobadas, deberán seguir el mismo procedimiento de aprobación regulado en este Capítulo.
Las empresas podrán adoptar las cláusulas generales de contratación que hayan sido previamente aprobadas por la Superintendencia a otras empresas, a cuyo efecto deberán enviar una comunicación señalando las cláusulas generales que solicitan adoptar y el número de la Resolución mediante la que fueron aprobadas, a fin que su uso sea autorizado por la Superintendencia. El plazo indicado en el segundo párrafo de la primera disposición transitoria del Reglamento se computará desde el día en que se notifique la Resolución de autorización correspondiente.
Artículo 44.- Cláusulas generales de contratación que serán objeto de aprobación administrativa previa
Las empresas deberán someter a la aprobación administrativa previa de esta Superintendencia, las cláusulas generales de contratación que traten sobre las materias indicadas en el artículo 43 del Reglamento de las operaciones y servicios que se detallan a continuación:
Operaciones Activas:
Crédito mediante Tarjeta de Crédito.
Crédito Hipotecario.
Préstamo o mutuo dinerario (personales, consumo, vehiculares, etc.)
Contrato de arrendamiento financiero.
Operaciones pasivas:
Depósito de ahorro.
Depósito a plazos (incluye los certificados de depósitos y certificados bancarios).
Depósito por Compensación de Tiempo de Servicio.
Depósito en Cuenta Corriente.
Servicios:
Contrato de cajas de seguridad.
Contrato de custodia.
Asimismo, se deberán someter a la aprobación administrativa previa de esta Superintendencia las cláusulas generales de contratación que traten sobre las materias indicadas en el artículo 43 del Reglamento, de cualquier otra operación y/o servicio que se pueda pactar con los usuarios y que no se encuentre comprendido en el párrafo previo.
Artículo 45.- Procedimiento de Aprobación
Las empresas someterán a evaluación y aprobación administrativa previa de la Superintendencia, las cláusulas generales de contratación correspondientes a las operaciones y servicios señalados en el artículo anterior y que traten sobre las materias indicadas en el artículo 43 del Reglamento.
El procedimiento de aprobación previa de las cláusulas generales de contratación por parte de la Superintendencia será gradual. Para dicho efecto, las empresas deberán presentar una solicitud remitiendo un ejemplar del contrato de la operación o servicio que corresponda, debidamente adecuado a las características establecidas en la Ley y el Reglamento y dentro de los plazos comprendidos en el cronograma que se detalla en el Anexo Nº 4. En el referido ejemplar del contrato se deberán indicar las cláusulas generales de contratación que requieren aprobación previa según lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento.
La Superintendencia aprobará las referidas cláusulas mediante Resolución.
CAPÍTULO III
CLÁUSULAS ABUSIVAS
Artículo 46.- Criterios para la determinación de Cláusulas Abusivas en materia de tasas de interés, comisiones y gastos.
Las cláusulas abusivas son todas aquellas estipulaciones no negociadas que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio de los usuarios, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Se considera que una cláusula no se ha negociado cuando haya sido redactada previamente y el usuario no haya podido influir en su contenido.
Constituyen cláusulas abusivas en materia de tasas de interés, comisiones y gastos, y no podrán ser incorporadas en los formularios contractuales que utilicen las empresas, las que se indican a continuación:
a) Las que faculten a la empresa a variar las tasas de interés, las comisiones y gastos sin previo aviso, cuando ello implique un mayor costo o un perjuicio al usuario, según lo dispuesto en el Capítulo V del Título II del Reglamento.
b) Las que faculten a la empresa a variar las tasas de interés, las comisiones y gastos mediante el establecimiento de mecanismos de información que no cumplan con lo establecido en el Capítulo V del Título II del Reglamento.
c) Las que faculten a la empresa a cobrar tasas de interés, comisiones y/o gastos que no cumplan con los criterios establecidos en el marco legal vigente para tener la calidad de tales.
d) Las que faculten a la empresa el cobro de gastos y/o comisiones futuras sin que se establezca la obligación de informar previamente los conceptos y la oportunidad en que resulten exigibles.
e) Las que vayan contra las normas de orden público.
f) Las que identifique la Superintendencia, con opinión previa del INDECOPI, de conformidad con las normas sobre la materia, las que serán incorporadas al presente listado mediante norma de carácter general.
El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se haya negociado no excluirá la aplicación del presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato por adhesión.
El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta, además de la situación ventajosa que se genere para la empresa en perjuicio del consumidor, la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como el resto de cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa.
"Artículo 46A.- Fuentes para la identificación de Cláusulas Abusivas
La identificación de cláusulas abusivas se realizará sobre la base de la información que se derive del proceso de aprobación de cláusulas generales de contratación, de las denuncias que se presenten en la Plataforma de Atención al Usuario de la Superintendencia (PAU), de las acciones de supervisión y de la aplicación de los mecanismos de coordinación convenidos con INDECOPI."
(*) Artículo agregado por el Inciso d) del Artículo Primero de la Resolución SBS N° 1106-2006, publicada el 25 agosto 2006.
CAPÍTULO IV
DIFUSIÓN DE CLÁUSULAS GENERALES DE CONTRATACIÓN
Artículo 47.- Difusión de cláusulas generales de contratación.
Las empresas deberán difundir a través de su página web, si disponen de ella, los formularios contractuales que cuenten con cláusulas de contratación previamente aprobadas por la Superintendencia.
Asimismo, deberán difundir en su página web aquellos formularios contractuales correspondientes a los contratos indicados en el artículo 44 del Reglamento, que se encuentren en uso y que no cuenten con cláusulas generales de contratación previamente aprobadas por la Superintendencia.
Por su parte, la Superintendencia difundirá, a través de su página web, las cláusulas generales de contratación que haya aprobado.
TÍTULO IV
SISTEMA DE ATENCIÓN AL USUARIO Y OFICIAL DE ATENCIÓN AL USUARIO
CAPÍTULO I
SISTEMA DE ATENCIÓN AL USUARIO
Artículo 48.- Sistema de atención al usuario
Las empresas deben contar con un adecuado sistema de atención al usuario que permita brindar un servicio de calidad consistente con las políticas generales establecidas por la empresa, el que debe observar las disposiciones legales vigentes en materia de protección al consumidor, transparencia de información, disposiciones referidas a la contratación con los usuarios, atención de consultas y reclamos y, en general, cualquier otra disposición que sobre las referidas materias genere obligaciones a las empresas respecto de los usuarios. Forman parte de las disposiciones antes señaladas los Precedentes de Observancia Obligatoria que emita el INDECOPI.
El sistema de atención al usuario debe ser concebido por las empresas como un componente importante de su cultura organizacional, debe responder al entorno de su sistema de control interno, y adecuarse a la naturaleza y complejidad de los negocios que conduce la empresa y de su orientación en el mercado.
Artículo 49.- Elementos mínimos del sistema de atención al usuario
El sistema de atención al usuario que implementen las empresas deberá comprender los siguientes elementos mínimos:
a) Políticas y procedimientos generales con relación a la atención y servicio al usuario, los que deben ser consistentes con el marco normativo vigente sobre la materia.
b) Manual del Sistema de atención al usuario, el cual debe contener las políticas generales de la empresa, así como el objetivo, la descripción del funcionamiento del sistema, los mecanismos y procedimientos que serán utilizados para cumplir con los objetivos, las responsabilidades de las áreas involucradas y del Oficial de Atención al Usuario, así como los canales de comunicación y de coordinación entre ellos, la política de capacitación del personal sobre el sistema de atención al usuario, entre otros.
c) Código de Buenas Prácticas para la atención de los usuarios, que deberá comprender las políticas diseñadas por la empresa para que los trabajadores y funcionarios, responsables de atender a los usuarios, proporcionen información y atención adecuada de conformidad con las normas vigentes.
Artículo 50.- Responsabilidad del Directorio y la Gerencia
El Directorio es responsable del establecimiento de las políticas y procedimientos generales que permitan a la empresa contar con un sistema de atención al usuario adecuado. Asimismo, será responsable del funcionamiento del referido sistema, del cumplimiento de las políticas, procedimientos y disposiciones contenidas en el Reglamento.
La empresa deberá designar a un Oficial de Atención al Usuario encargado de velar por el cumplimiento del sistema de atención al usuario cuyas funciones se detallan en el artículo 51 siguiente.
La Gerencia será responsable de coordinar con el Oficial de Atención al Usuario, la implementación de las medidas que sean necesarias para que el funcionamiento del sistema de atención al usuario se ajuste a las políticas generales establecidas por el Directorio, según los términos que se indican en el Reglamento. Asimismo, la Gerencia será responsable de asignar los recursos humanos, técnicos y logísticos que permitan al Oficial antes indicado, el cumplimiento de las funciones en virtud de lo mencionado en el Reglamento.
CAPÍTULO II
RESPONSABILIDADES DEL OFICIAL DE ATENCIÓN AL USUARIO
Artículo 51.- Oficial de Atención al Usuario
El Oficial de Atención al Usuario es el funcionario encargado de velar por la implementación y cumplimiento de las políticas y procedimientos generales establecidos por la empresa, así como por el cumplimiento de todas las normativas que sustenten el sistema de atención al usuario, incluida la presente disposición, según lo indicado en el artículo 53 del Reglamento. Dicho Oficial deberá coordinar con la Gerencia los mecanismos y acciones que deberán implementarse para el adecuado funcionamiento del sistema de atención al usuario.
Artículo 52.- Requisitos del Oficial de Atención al Usuario
El Oficial de Atención al Usuario deberá reunir los siguientes requisitos mínimos:
a. Tener conocimiento y experiencia relevante en temas de protección al consumidor, transparencia de información y atención al usuario.
b. Tener conocimiento adecuado de las normas sobre protección al consumidor, las de transparencia de información y atención al usuario comprendidas en Leyes Especiales, así como de las normas emitidas por la Superintendencia sobre la materia.
c. Tener conocimiento y experiencia suficiente con relación a los productos y servicios que brinda la empresa.
d. Tener experiencia en labores de seguimiento y control de operaciones y/o cumplimiento normativo.
e. Otros que establezca esta Superintendencia.
Las empresas deberán comunicar a la Superintendencia el nombre del Oficial de Atención al Usuario, así como el cumplimiento de los requisitos señalados en el párrafo previo en un plazo de cinco (5) días desde la fecha de su designación.
Artículo 53.- Responsabilidades del Oficial de Atención al Usuario
Son funciones del Oficial de atención al usuario:
a. Velar por la implementación y el cumplimiento de las normas vigentes en materia de protección al consumidor, transparencia de información, atención al usuario y demás disposiciones establecidas por la Superintendencia.
b. Velar porque las empresas cuenten con áreas de atención de reclamos de los clientes debidamente implementadas y con mecanismos adecuados para la absolución de sus reclamos.
c. Coordinar con las demás áreas de la empresa la implementación de las políticas y procedimientos para el funcionamiento del sistema de atención al usuario y su debido cumplimiento.
d. Proponer medidas que permitan a la empresa mejorar el funcionamiento del sistema de atención al usuario y sus elementos mínimos.
e. Verificar que los medios de difusión de tasas de interés, comisiones y gastos, así como de las operaciones y servicios que utilice la empresa cumplan con la normativa vigente.
f. Verificar que el personal encargado de brindar asesoría a los usuarios con relación a las operaciones y servicios que brinda la empresa, así como con relación a las materias contenidas en los contratos, cumpla con los requerimientos de capacitación contenidos en el artículo 28 del Reglamento.
g. Comprobar que el contenido de los formularios contractuales utilizados por la empresa cumpla con las disposiciones señaladas en el Reglamento.
h. Velar porque las empresas remitan las comunicaciones periódicas a sus clientes en los plazos pactados, así como que las comunicaciones previas referidas a las modificaciones contractuales sean remitidas de acuerdo a lo pactado o en los plazos que señala la Ley Nº 28587, según lo dispuesto en el Reglamento.
i. Verificar que la empresa difunda las fórmulas y programas de liquidación de intereses y de pagos de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento.
j. Coordinar con la Superintendencia, el INDECOPI y cualquier otra entidad pública o privada que tenga que ver con temas de protección al consumidor.
k. Reportar a la Superintendencia un informe anual referido al funcionamiento del sistema de atención al usuario, según lo indicado en el artículo 54 del Reglamento.
l. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
El Oficial de Atención al Usuario, para el debido cumplimiento de sus responsabilidades y la presentación del informe anual a que alude el literal k del párrafo precedente, deberá elaborar un Programa Anual de Trabajo que será puesto en consideración previa del Directorio y aprobado por éste antes del 31 de diciembre de cada año. Dicho programa deberá contener la metodología utilizada para las verificaciones y revisiones del grado de cumplimiento del sistema de atención al usuario, las actividades a realizarse, incluyendo el cronograma de su ejecución. Una copia del referido Programa Anual deberá estar a disposición de la Superintendencia.
Artículo 54.- Presentación del Informe Anual del Oficial de Atención al Usuario a la Superintendencia
El Informe Anual referido al funcionamiento del sistema de atención al usuario deberá ser presentado a la Superintendencia a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días posteriores al cierre del ejercicio. Los informes deberán ser puestos en conocimiento del Directorio antes de ser presentados a la Superintendencia. El informe deberá contener información relativa a las verificaciones y revisiones efectuadas por el Oficial de Atención al Usuario de conformidad con lo indicado en el artículo 53 del Reglamento, así como una descripción de la metodología utilizada.
TÍTULO V
AUDITORIA INTERNA
Artículo 55.- Auditoría Interna
El funcionamiento del sistema de atención al usuario, así como el cumplimiento por parte de la empresa de las disposiciones contenidas en el Reglamento, debe ser evaluado por la Unidad de Auditoría Interna de la empresa sobre la base de los procedimientos de auditoría generalmente aceptados.
La evaluación antes indicada debe comprender, como mínimo, los aspectos sobre la materia indicados en el Anexo “Actividades Programadas” del Reglamento de Auditoría Interna. Las conclusiones de dicha evaluación deben presentarse a la Superintendencia mediante un informe especial anual, conjuntamente con el Informe Anual del Oficial de Atención al Usuario.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES
Primera.- Obligación de Difusión del Reglamento.
Las empresas se encuentran obligadas a difundir mediante diversos medios de información disponibles para los usuarios y clientes, lo dispuesto en el Reglamento. Para ello deberán hacer mención en sus tarifarios, página web y otros medios que utilicen, la obligación de difusión de información requerida conforme a la Ley Nº 28587 y al Reglamento.(*)
(*) Disposición modificada por el Artículo Segundo de la Resolución SBS N° 557-2006, publicada el 11 mayo 2006, cuyo texto es el siguiente: “Primera.- Obligación de Difusión del Reglamento
Las empresas deberán mencionar en sus tarifarios, página web y folletos que utilicen para la difusión de tasas de interés, comisiones, gastos, productos y servicios, que dicha información se proporciona con arreglo a la Ley Nº 28587 y al Reglamento de transparencia y disposiciones aplicables a la contratación con usuarios del sistema financiero, aprobado mediante Resolución SBS Nº 1765-2005."
Segunda.- Creación de Página Web
En el caso de las empresas que no cuenten con página web, deberán informar a esta Superintendencia el plazo en que crearán e implementarán la misma a fin de cumplir de manera efectiva con las disposiciones referidas a difusión de fórmulas, programas, cláusulas generales de contratación señaladas en el presente reglamento.
Tercera.- Aplicación de las disposiciones contenidas en el Capítulo IV del Título II a clientes de las empresas no comprendidos en el alcance del Reglamento
Las normas comprendidas en el Capítulo IV del Título II del Reglamento, referidas a la información que debe ser otorgada al usuario para efectos de la contratación y prestación de operaciones activas, pasivas y servicios, serán aplicables también a aquellas personas naturales y jurídicas que no se encuentren comprendidas en el alcance de la definición de usuario y/o de cliente contenida en el Título I del Reglamento. En este caso, la supervisión del cumplimiento de lo indicado en la presente disposición compete de manera exclusiva a la Superintendencia.(*)
(*) Disposición modificada por el Artículo Segundo de la Resolución SBS N° 557-2006, publicada el 11 mayo 2006, cuyo texto es el siguiente: "Tercera.- Aplicación de las disposiciones contenidas en el Capítulo IV del Título II a clientes de las empresas no comprendidos en el alcance del Reglamento
Las normas comprendidas en el Capítulo IV del Título II del Reglamento, referidas a la información que debe ser otorgada al usuario para efectos de la contratación y prestación de operaciones activas, pasivas y servicios, serán aplicables también a aquellas personas naturales y jurídicas que no se encuentren comprendidas en el alcance de la definición de usuario y/o de cliente contenida en el Título I del Reglamento, siempre que dicha información sea solicitada a las empresas por las referidas personas. En este caso, la supervisión de lo indicado en la presente disposición, compete de manera exclusiva a la Superintendencia.”
Cuarta.- Sanciones por el incumplimiento de la Ley Nº 28587 y el Reglamento
La Superintendencia y el INDECOPI, en el ámbito de sus respectivas competencias, sancionarán a las empresas que incurran en infracciones administrativas derivadas del incumplimiento de la Ley Nº 28587 y de las disposiciones contenidas en el Reglamento. En consecuencia, la Superintendencia sancionará las infracciones a las normas antes indicadas tipificadas en su Reglamento de Sanciones, en tanto que INDECOPI sancionará el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente Reglamento que según su naturaleza constituyan infracciones a las normas comprendidas en la Ley de Protección al Consumidor y en la Ley Nº 28587.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Plazo de adecuación de las empresas
El plazo para adecuarse a las disposiciones contenidas en el Título II referido a Transparencia de Información será de noventa (90) días contados a partir de la entrada en vigencia del Reglamento, con excepción de los plazos contenidos en los artículos 21, 22 y 23 del Reglamento, que por estar comprendidos en los artículos 5 y 6 de la Ley Nº 28587, entraron en vigencia a los treinta (30) días de la publicación de dicha ley. Los referidos artículos se aplican a aquellos contratos vigentes al momento de la entrada en vigor de la Ley Nº 28587 que no contengan un plazo de preaviso de las referidas comunicaciones. Asimismo, se aplicarán a los contratos renovados y a los nuevos contratos que se hayan celebrado a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 28587.
Igualmente, para la difusión de las fórmulas y programas a que se refiere el Capítulo VIII del Título II del Reglamento, las empresas deberán ceñirse al siguiente cronograma de plazos máximos:
a) Depósitos a plazo, créditos hipotecarios y créditos MIVIVIENDA, hasta noventa (90) días desde la entrada en vigencia del Reglamento.
b) Depósitos CTS, créditos vehiculares y créditos de consumo distintos a los referidos en el literal d), hasta ciento ochenta (180) días desde la entrada en vigencia del Reglamento.
c) Depósitos de ahorro y depósitos en cuenta corriente, hasta doscientos setenta (270) días desde la entrada en vigencia del Reglamento.
d) Líneas de crédito, incluyendo las tarjetas de crédito, hasta trescientos sesenta (360) días desde la entrada en vigencia del Reglamento.
El plazo para tener a disposición de los usuarios los nuevos contratos que incluyan las cláusulas generales de contratación previamente aprobadas por esta Superintendencia de que trata el Título III, es de sesenta (60) días contados desde la fecha en que se notifique la Resolución de aprobación correspondiente.
Tratándose de las disposiciones del Título IV, las empresas contarán con un plazo de noventa (90) (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS días computados desde la vigencia de la presente norma para su implementación.(*)
(*) De conformidad con el Artículo Primero de la Resolución SBS N° 347-2006, publicada el 18 marzo 2006, se amplía en sesenta (60) días los plazos otorgados en la presente Disposición Transitoria para adecuarse a lo siguiente: a) Las disposiciones comprendidas en el Título II, referidas a transparencia de información, con excepción de los aspectos contenidos en los artículos 21, 22 y 23 del Reglamento, que entraron en vigencia a los treinta (30) días de la publicación de la Ley Nº 28587. b) La difusión de fórmulas y programas del Capítulo VIII del Título II, en cuyo caso todos los plazos del cronograma se amplían en sesenta (60) días. La ampliación de los plazos antes señalados se aplica a partir del vencimiento de los plazos originales concedidos en la Primera Disposición Transitoria del Reglamento. Los demás plazos indicados en la mencionada disposición transitoria mantienen su vigencia.
Segunda.- Tratamiento de los contratos vigentes.
Los contratos celebrados antes de la vigencia del Reglamento se rigen por las normas vigentes al momento de su celebración hasta que culmine su ejecución.
En caso de prórrogas o renovaciones que operen a partir de la vigencia del Reglamento, las empresas deberán adecuar el contenido del contrato a las disposiciones de la presente norma.
ANEXO Nº 1
CÁLCULO DEL COSTO EFECTIVO ANUAL
Para homogeneizar el cálculo de la tasa de costo efectivo anual a que alude el artículo 17 del Reglamento, se deberá considerar la siguiente fórmula:
ia = (1 + it)k - 1
donde:
ia : Tasa del costo efectivo anual.
it : Tasa del costo efectivo correspondiente al período
de pago de la cuota (mensual, trimestral, semestral, etc.)
k : Número de cuotas en un año.
La tasa del costo efectivo correspondiente al período de pago de la cuota (it), es aquélla que permite igualar el valor actual de todas las cuotas con el monto efectivamente otorgado en préstamo al cliente. Las cuotas comprenden todos los conceptos señalados en el artículo 17 del Reglamento.
ANEXO Nº 2 (*)
(*) Anexo modificado por el Artículo Primero de la Resolución SBS N° 557-2006, publicada el 11 mayo 2006.
INFORMACIÓN SOBRE RECLAMOS QUE LAS EMPRESAS DEBERÁN DIFUNDIR EN SU PÁGINA WEB
Para la difusión de la información a que alude el artículo 30 del Reglamento, las empresas deberán utilizar como modelo el siguiente formato que deberá contener por lo menos la información que ahí se detalla, según las notas explicativas respectivas. Para su elaboración se tomará como base la información contenida en el Reporte Nº 24 “Información de reclamos recibidos de los usuarios” de la Circular Nº G-110-2003, que las empresas remitan periódicamente a esta Superintendencia.
INFORMACIÓN DE RECLAMOS RECIBIDOS DE LOS USUARIOS






Período: Del / / al / /





Operación,
Motivo de reclamo 2
Reclamos absueltos 3
Tiempo promedio

servicio o



de absolución 4

producto 1

A favor de la empresa
A favor del usuario
(en días hábiles)
1.





2.





3.





4.





5.





6.





7.





8.





9.





10.





11.
Otros 5




TOTAL



1. Deberá indicarse la operación, servicio o producto que es objeto de reclamo, según el listado contenido en el Anexo Nº 1 de la Circular Nº G-110-2003, que ocupen los primeros diez (10) lugares de los reclamos recibidos durante el período de reporte.
2. Deberá listarse al menos los tres (03) motivos de reclamo más importantes durante el período de reporte, según el listado contenido en el Anexo Nº 2 de la Circular Nº G-110-2003, por cada una de las operaciones, servicios o productos que se hubieren listado conforme lo indicado en el numeral 1.
3. Se registrará el número de reclamos absueltos durante el período de reporte, considerándose como reclamo absuelto aquél en el cual la empresa ha emitido al usuario su posición final.
4. El tiempo promedio de absolución de reclamos se obtiene dividiendo la sumatoria de días que toma absolver un determinado conjunto de reclamos correspondientes a una misma operación, servicio o producto entre el número de reclamos que originan dicha sumatoria.
5. Se registrarán de manera agregada las demás operaciones, servicios o productos que sean objeto de reclamo, indicándose, al igual que en los casos anteriores los tres (03) motivos más importantes de reclamo, el número de reclamos absueltos a favor de la empresa y a favor del usuario, así como el tiempo promedio de absolución que corresponda para todos los reclamos que se encuentren comprendidos en esta fila."
(*) Anexo modificado por el Artículo Primero de la Resolución SBS N° 557-2006, publicada el 11 mayo 2006, cuyo texto es el siguiente:
ANEXO
“ANEXO Nº 2
INFORMACIÓN SOBRE RECLAMOS QUE LAS EMPRESAS DEBERÁN DIFUNDIR EN SU PÁGINA WEB
Para la difusión de la información a que alude el artículo 30 del Reglamento, las empresas deberán utilizar como modelo el siguiente formato que deberá contener por lo menos la información que ahí se detalla, según las notas explicativas respectivas. Para su elaboración se tomará como base la información contenida en el Reporte Nº 24 “Información de reclamos recibidos de los usuarios” de la Circular Nº G-110-2003, que las empresas remitan periódicamente a esta Superintendencia.
INFORMACIÓN DE RECLAMOS RECIBIDOS DE LOS USUSARIOS






Período: Del / / al / /







Operación,
Motivo de reclamo 2
Reclamos absueltos 3
Tiempo promedio de absolución 4

servicio o



(en días calendario)

producto 1

A favor de la empresa
A favor del usuario

1.
ANEXO Nº 3
GUÍA PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS CARACTERES QUE SE UTILIZARÁN EN EL TEXTO DE LAS CONDICIONES CONTRACTUALES
De conformidad con los(*)NOTA SPIJ previsto en el artículo 3 de la Ley Nº 28587, las empresas están obligadas a presentar sus formularios contractuales en caracteres que sean adecuadamente legibles para los usuarios, los que no deben ser inferiores a tres (03) milímetros. En tal sentido, a manera de ejemplo, a continuación se detallan algunos tipos de fuentes para computadora del producto Microsoft Word que cumplen con dichas características y que podrían ser utilizados por las empresas.
ARIAL NARROW 11
CLÁUSULAS GENERALES DE CONTRATACIÓN
Artículo 43.- Aprobación administrativa previa de las Cláusulas Generales de Contratación
Requieren aprobación administrativa previa de la Superintendencia, las cláusulas generales de contratación que traten de los siguientes aspectos:
ARIAL 11
CLÁUSULAS GENERALES DE CONTRATACIÓN
Artículo 43.- Aprobación administrativa previa de las Cláusulas Generales de Contratación
Requieren aprobación administrativa previa de la Superintendencia, las cláusulas generales de contratación que traten de los siguientes aspectos:
TAHOMA 11
CLÁUSULAS GENERALES DE CONTRATACIÓN
Artículo 43.- Aprobación administrativa previa de las Cláusulas Generales de Contratación
Requieren aprobación administrativa previa de la Superintendencia, las cláusulas generales de contratación que traten de los siguientes aspectos:
VERDANA 11
CLÁUSULAS GENERALES DE CONTRATACIÓN
Artículo 43.- Aprobación administrativa previa de las Cláusulas Generales de Contratación
Requieren aprobación administrativa previa de la Superintendencia, las cláusulas generales de contratación que traten de los siguientes aspectos:
TREBUCHET 11
CLÁUSULAS GENERALES DE CONTRATACIÓN
Artículo 43.- Aprobación administrativa previa de las Cláusulas Generales de Contratación
Requieren aprobación administrativa previa de la Superintendencia, las cláusulas generales de contratación que traten de los siguientes aspectos:
LATHA 11
CLÁUSULAS GENERALES DE CONTRATACIÓN
Artículo 43.- Aprobación administrativa previa de las Cláusulas Generales de Contratación
Requieren aprobación administrativa previa de la Superintendencia, las cláusulas generales de contratación que traten de los siguientes aspectos:
TUNGA 11
CLÁUSULAS GENERALES DE CONTRATACIÓN
Artículo 43.- Aprobación administrativa previa de las Cláusulas Generales de Contratación
Requieren aprobación administrativa previa de la Superintendencia, las cláusulas generales de contratación que traten de los siguientes aspectos:
CENTURY GOTHIC 11
CLÁUSULAS GENERALES DE CONTRATACIÓN
Artículo 43.- Aprobación administrativa previa de las Cláusulas Generales de Contratación
Requieren aprobación administrativa previa de la Superintendencia, las cláusulas generales de contratación que traten de los siguientes aspectos:
ANEXO Nº 4

CRONOGRAMA PARA LA PRESENTACIÓN GRADUAL DE LAS CLÁUSULAS GENERALES DE CONTRATACIÓN POR PARTE DE LAS EMPRESAS

CONTRATOS
Fechas de presentación ante la Superintendencia
Operaciones Activas:

Crédito mediante Tarjeta de Crédito
1 al 15 de Febrero de 2006

Crédito Hipotecario

1 al 15 de Junio de 2006

Préstamo o mutuo dinerario (consumo

2 al 16 de Octubre de 2006
y microempresa)





Crédito automotriz



1 al 15 de Febrero de 2007

Arrendamiento financiero




1 al 15 de Junio de 2007
Operaciones pasivas:





Depósito de ahorro
1 al 15 de Febrero de 2006




Depósito a plazos (incluye los

1 al 15 de Junio de 2006



certificados de depósitos y certificados





bancarios)


"ANEXO Nº 5
RELACIÓN DE CARGOS QUE NO SE ADECUAN A LOS CRITERIOS DEL REGLAMENTO PARA TENER LA CALIDAD DE COMISIONES O GASTOS
Los cargos que se indica a continuación no se adecuan a los criterios establecidos en la Ley Nº 28587 y en el Reglamento para tener la calidad de comisiones o gastos. Por lo tanto no pueden ser incorporados en los formularios contractuales que utilizan las empresas del sistema financiero ni cobrados a sus usuarios:
a) Cargos por cuentas que no registren movimientos, adicionales al concepto de mantenimiento o administración de cuentas activas o inactivas.
b) Cargos por concepto de emisión y envío de estados de cuenta de los productos de tarjeta de crédito y cuenta corriente, cuando se haya pactado que no se emitirá o no se enviará al cliente.
c) Cargos que se cobren a la persona a favor de quien se gira el cheque por concepto de devolución de aquél cuando haya sido mal girado o no cuente con provisión de fondos, siempre que se trate de cheques correspondientes a cuentas de la misma empresa del sistema financiero.
d) Cargos por concepto de desembolso de crédito.
e) Cargos por concepto de pago de obligaciones en fecha posterior al vencimiento, adicionales al cobro de intereses moratorios o penalidades por dicho concepto. Estos cargos no incluyen las comisiones asociadas a acciones realizadas o costos incurridos para la recuperación de acreencias.
Se considerarán cláusulas abusivas las estipulaciones contractuales que de manera directa o indirecta permitan a las empresas del sistema financiero la posibilidad de cobrar estos cargos como comisiones o gastos."
(*) Anexo agregado por el Inciso e) del Artículo Primero de la Resolución SBS N° 1106-2006, publicada el 25 agosto 2006.
(*) De conformidad con el Artículo Primero de la Resolución SBS Nº 5078-2009, publicada el 05 junio 2009, se incorpora el Anexo Nº 1-A “Cálculo del Rendimiento Efectivo Anual”, el que se publicará en el Portal institucional (www.sbs.gob.pe).
Principio del formulario
Final del formulario