tag:blogger.com,1999:blog-63374115808974308912024-03-12T18:55:26.945-07:00La Protección del Consumidor en el PerúInstituto IDLADS PERUhttp://www.blogger.com/profile/11608711992972706171noreply@blogger.comBlogger44125tag:blogger.com,1999:blog-6337411580897430891.post-78874168724444596952012-08-28T17:56:00.002-07:002012-08-28T17:59:05.635-07:00IDLADS PERÚ, NUEVA ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES<div dir="ltr" style="text-align: left;" trbidi="on">
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<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgadXI9zSjhIPNAN_0qyzQn1ZTFhdl-L9g5k1Q9jxuAJOaLrt1TpAPJApONI_nKrav96ny7-JulNFPjJkCYS9Uw6CrHsUgOCMCxZSBsFtOkAHUUnBF3LwGxpk2moPPyd_JJvD3WIk8KcjI/s1600/Defensa_del_consumidor.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" fea="true" height="320" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgadXI9zSjhIPNAN_0qyzQn1ZTFhdl-L9g5k1Q9jxuAJOaLrt1TpAPJApONI_nKrav96ny7-JulNFPjJkCYS9Uw6CrHsUgOCMCxZSBsFtOkAHUUnBF3LwGxpk2moPPyd_JJvD3WIk8KcjI/s320/Defensa_del_consumidor.jpg" width="229" /></a></div>
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El instituto IDLADS PERÚ, el <strong>24 de agosto del 2012</strong> mediante <strong>Carta No 212- 2012-PREV-CPC/INDECOPI,</strong> suscrita por el Secretario Técnico de la Comisión de Protección al Consumidor, ha sido inscrita como nueva asociación de consumidores mediante expediente <strong>0080-2012/AC-CPC,</strong> lo que nos complace comunicarlo a la comunidad en general.</div>
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Instituto IDLADS PERUhttp://www.blogger.com/profile/11608711992972706171noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6337411580897430891.post-47448767846207133792010-11-03T10:49:00.000-07:002010-11-03T10:52:53.193-07:00CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR<div align="justify"><strong>CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR</strong><a name="LPTOC1"></a><br /><strong>LEY Nº 29571<br />Promulgado : 01-09-2010.Publicado : 02-09-2010.<br /></strong>(*) De conformidad con la <a href="http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A20357c9$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_L29571-CDCF$3.0#JD_L29571-CDCF">Cuarta Disposición Complementaria Final de la presente Ley</a>, publicada el 02 septiembre 2010, el presente Código entra en vigencia a los treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, con excepción de los artículos 36 y 37 que entran en vigencia a los ciento ochenta (180) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia del presente Código. El subcapítulo III del capítulo III del título V sobre el procedimiento sumarísimo en materia de protección al consumidor entra en vigencia a los sesenta (60) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia del presente Código, y es de aplicación a los procedimientos que se inicien a partir de dicha fecha.<br /> EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA<br /> POR CUANTO:<br /> El Congreso de la República<br /> Ha dado la Ley siguiente:<br /> EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;<br /> Ha dado la Ley siguiente:<br /><strong></strong></div><div align="justify"><strong>CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR</strong><a name="JD_L29571-TP"></a><br /><strong>TÍTULO PRELIMINAR<br /> </strong><a name="JD_L29571-AI"></a><strong>Artículo I.- Contenido<br /></strong> El presente Código establece <strong>las normas de protección y defensa de los consumidores, instituyendo como un principio rector de la política social y económica del Estado la protección de los derechos de los consumidores</strong>, dentro del marco del artículo 65 de la Constitución Política del Perú y en un régimen de economía social de mercado, establecido en el Capítulo I del Título III, Del Régimen Económico, de la Constitución Política del Perú.<br /> <strong>Artículo II.- Finalidad<br /></strong> El presente Código tiene la finalidad de que los consumidores accedan a productos y servicios idóneos y que gocen de los derechos y los mecanismos efectivos para su protección, reduciendo la asimetría informativa, corrigiendo, previniendo o eliminando las conductas y prácticas que afecten sus legítimos intereses. En el régimen de economía social de mercado establecido por la Constitución, la protección se interpreta en el sentido más favorable al consumidor, de acuerdo a lo establecido en el presente Código.<br /> <strong>Artículo III.- Ámbito de aplicación<br /></strong> 1. El presente Código protege al consumidor, se encuentre directa o indirectamente expuesto o comprendido por una relación de consumo o en una etapa preliminar a ésta.<br /> 2. Las disposiciones del presente Código se aplican a las relaciones de consumo que se celebran en el territorio nacional o cuando sus efectos se producen en éste.<br /> 3. Están también comprendidas en el presente Código las operaciones a título gratuito cuando tengan un propósito comercial dirigido a motivar o fomentar el consumo.<br /> <strong>Artículo IV.- Definiciones<br /></strong> Para los efectos del presente Código, se entiende por:<br /> 1. Consumidores o usuarios<br /> 1.1 Las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios materiales e inmateriales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. No se considera consumidor para efectos de este Código a quien adquiere, utiliza o disfruta de un producto o servicio normalmente destinado para los fines de su actividad como proveedor.<br /> 1.2 Los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos productos o servicios que no formen parte del giro propio del negocio.<br /> 1.3 En caso de duda sobre el destino final de determinado producto o servicio, se califica como consumidor a quien lo adquiere, usa o disfruta.<br /> 2. Proveedores.- Las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que de manera habitual fabrican, elaboran, manipulan, acondicionan, mezclan, envasan, almacenan, preparan, expenden, suministran productos o prestan servicios de cualquier naturaleza a los consumidores. En forma enunciativa y no limitativa se considera proveedores a:<br /> 1. Distribuidores o comerciantes.- Las personas naturales o jurídicas que venden o proveen de otra forma al por mayor, al por menor, productos o servicios destinados finalmente a los consumidores, aun cuando ello no se desarrolle en establecimientos abiertos al público.<br /> 2. Productores o fabricantes.- Las personas naturales o jurídicas que producen, extraen, industrializan o transforman bienes intermedios o finales para su provisión a los consumidores.<br /> 3. Importadores.- Las personas naturales o jurídicas que importan productos para su venta o provisión en otra forma en el territorio nacional.<br /> 4. Prestadores.- Las personas naturales o jurídicas que prestan servicios a los consumidores.<br /> 3. Producto.- Es cualquier bien mueble o inmueble, material o inmaterial, de origen nacional o no.<br /> 4. Servicio.- Es cualquier actividad de prestación de servicios que se ofrece en el mercado, inclusive las de naturaleza bancaria, financiera, de crédito, de seguros, previsionales y los servicios técnicos y profesionales. No están incluidos los servicios que prestan las personas bajo relación de dependencia.<br /> 5. Relación de consumo.- Es la relación por la cual un consumidor adquiere un producto o contrata un servicio con un proveedor a cambio de una contraprestación económica. Esto sin perjuicio de los supuestos contemplados en el artículo III.<br /> 6. Asociaciones de consumidores.- Son organizaciones que se constituyen de conformidad con las normas establecidas para tal efecto en el Código Civil. Su finalidad es proteger, defender, informar y representar a los consumidores y usuarios, pudiendo interponer ante las autoridades competentes reclamos y denuncias a nombre de sus asociados y de las personas que hayan otorgado poder a su favor, así como en defensa de intereses difusos o colectivos de los consumidores, con sujeción a lo previsto en el presente Código.<br /> 7. Asimetría informativa.- Característica de la transacción comercial por la cual uno de los agentes, el proveedor, suele tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que ofrece en el mercado a los consumidores.<br /> 8. Habitualidad.- Se considera habitual aquella actividad que se realiza de manera común y reiterada de tal forma que pueda presumirse que se desarrolla para continuar en el mercado. Este concepto no está ligado a un número predeterminado de transacciones que deban realizarse. Las actividades de venta de productos o contratación de servicios que se realicen en locales abiertos son consideradas habituales por ese simple hecho.<br /> <strong>Artículo V.- Principios<br /></strong> El presente Código se sujeta a los siguientes principios:<br /> <strong> 1. Principio de Soberanía del Consumidor.-</strong> Las normas de protección al consumidor fomentan las decisiones libres e informadas de los consumidores, a fin de que con sus decisiones orienten el mercado en la mejora de las condiciones de los productos o servicios ofrecidos.<br /> <strong>2. Principio Pro Consumidor.-</strong> En cualquier campo de su actuación, el Estado ejerce una acción tuitiva a favor de los consumidores. En proyección de este principio en caso de duda insalvable en el sentido de las normas o cuando exista duda en los alcances de los contratos por adhesión y los celebrados en base a cláusulas generales de contratación, debe interpretarse en sentido más favorable al consumidor.<br /> <strong>3. Principio de Transparencia.-</strong> En la actuación en el mercado, los proveedores generan una plena accesibilidad a la información a los consumidores acerca de los productos o servicios que ofrecen. La información brindada debe ser veraz y apropiada conforme al presente Código.<br /> <strong> 4. Principio de Corrección de la Asimetría.-</strong> Las normas de protección al consumidor buscan corregir las distorsiones o malas prácticas generadas por la asimetría informativa o la situación de desequilibrio que se presente entre los proveedores y consumidores, sea en la contratación o en cualquier otra situación relevante, que coloquen a los segundos en una situación de desventaja respecto de los primeros al momento de actuar en el mercado.<br /> <strong> 5. Principio de Buena Fe.-</strong> En la actuación en el mercado y en el ámbito de vigencia del presente Código, los consumidores, los proveedores, las asociaciones de consumidores, y sus representantes, deben guiar su conducta acorde con el principio de la buena fe de confianza y lealtad entre las partes. Al evaluar la conducta del consumidor se analizan las circunstancias relevantes del caso, como la información brindada, las carácterísticas de la contratación y otros elementos sobre el particular.<br /> <strong> 6. Principio de Protección Mínima.-</strong> El presente Código contiene las normas de mínima protección a los consumidores y no impide que las normas sectoriales puedan dispensar un nivel de protección mayor.<br /> <strong> 7. Principio Pro Asociativo.- El</strong> Estado facilita la actuación de las asociaciones de consumidores o usuarios en un marco de actuación responsable y con sujeción a lo previsto en el presente Código.<br /><strong> 8. Principio de Primacía de la Realidad.-</strong> En la determinación de la verdadera naturaleza de las conductas, se consideran las situaciones y relaciones económicas que efectivamente se realicen, persigan o establezcan. La forma de los actos jurídicos utilizados en la relación de consumo no enerva el análisis que la autoridad efectúe sobre los verdaderos propósitos de la conducta que subyacen al acto jurídico que la expresa.<br /> <strong>Artículo VI.- Políticas públicas<br /></strong> 1. El Estado protege la salud y seguridad de los consumidores a través de una normativa apropiada y actualizada, fomentando la participación de todos los estamentos públicos o privados. Para tal efecto, promueve el establecimiento de las normas reglamentarias para la producción y comercialización de productos y servicios y fiscaliza su cumplimiento a través de los organismos competentes.<br /> 2. El Estado garantiza el derecho a la información de los consumidores promoviendo que el sector público respectivo y el sector privado faciliten mayores y mejores espacios e instrumentos de información a los consumidores a fin de hacer más transparente el mercado; y vela por que la información sea veraz y apropiada para que los consumidores tomen decisiones de consumo de acuerdo con sus expectativas.<br /> 3. El Estado orienta sus acciones a defender los intereses de los consumidores contra aquellas prácticas que afectan sus legítimos intereses y que en su perjuicio distorsionan el mercado; y busca que ellos tengan un rol activo en el desarrollo del mercado, informándose, comparando y premiando con su elección al proveedor leal y honesto, haciendo valer sus derechos directamente ante los proveedores o ante las entidades correspondientes.<br /> 4. El Estado reconoce la vulnerabilidad de los consumidores en el mercado y en las relaciones de consumo, orientando su labor de protección y defensa del consumidor con especial énfasis en quienes resulten más propensos a ser víctimas de prácticas contrarias a sus derechos por sus condiciones especiales, como es el caso de las gestantes, niñas, niños, adultos mayores y personas con discapacidad así como los consumidores de las zonas rurales o de extrema pobreza.<br /> 5. El Estado formula programas de educación escolar y capacitación para los consumidores, a fin de que conozcan sus derechos y puedan discernir sobre los efectos de sus decisiones de consumo, debiendo formar ello parte del currículo escolar. Para tal efecto, brinda asesoría al consumidor y capacita a los docentes, implementando los sistemas que sean necesarios. Asimismo, puede realizar convenios con instituciones públicas o privadas con el fin de coordinar actividades a favor del desarrollo de los derechos de los consumidores.<br /> 6. El Estado garantiza mecanismos eficaces y expeditivos para la solución de conflictos entre proveedores y consumidores. Para tal efecto, promueve que los proveedores atiendan y solucionen directa y rápidamente los reclamos de los consumidores, el uso de mecanismos alternativos de solución como la mediación, la conciliación y el arbitraje de consumo voluntario, y sistemas de autorregulación; asimismo, garantiza el acceso a procedimientos administrativos y judiciales ágiles, expeditos y eficaces para la resolución de conflictos y la reparación de daños. Igualmente, facilita el acceso a las acciones por intereses colectivos y difusos.<br /> 7. El Estado promueve la participación ciudadana y la organización de los consumidores en la protección y defensa de sus derechos. En tal sentido, estimula la labor que desarrollan las asociaciones de consumidores, a fin de que contribuyan al mejor funcionamiento y a la conformación de relaciones equilibradas de consumo.<br /> 8. El Estado procura y promueve una cultura de protección al consumidor y comportamiento acorde con la buena fe de los proveedores, consumidores, asociaciones de consumidores, sus representantes, y la función protectora de los poderes públicos, para asegurar el respeto y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en el presente Código, privilegiando el acceso a la educación, la divulgación de los derechos del consumidor y las medidas en defensa del consumidor.<br /> 9. El Estado promueve el consumo libre y sostenible de productos y servicios, mediante el incentivo de la utilización de las mejores prácticas de comercialización y la adecuación de la normativa que favorezca su diseño, producción y distribución, con sujeción a la normativa ambiental.<br /> 10. El Estado promueve la calidad en la producción de bienes y en la prestación de servicios a fin de que éstos sean idóneos y competitivos. Con esta finalidad, impulsa y apoya el desarrollo de la normalización, a efectos de obtener los mejores estándares en beneficio y bienestar del consumidor.<br /> 11. El Estado orienta sus acciones para que la protección al consumidor sea una política transversal que involucre a todos los poderes públicos, así como a la sociedad, y tenga una cobertura nacional que asegure a toda persona el acceso a los mecanismos de protección de sus derechos, en el marco del Sistema Nacional Integrado de Protección al Consumidor.<br /> 12. En materia de productos de salud, el Estado promueve el acceso universal a los productos de salud como política pública de atención integral de la salud pública, con especial incidencia en las poblaciones menos favorecidas económicamente. Dicta y adopta medidas que garanticen el acceso a los medicamentos y dispositivos médicos esenciales.<a name="JD_L29571-T1"></a><br />TÍTULO I<br />DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y RELACIÓN CONSUMIDOR-PROVEEDOR<a name="JD_L29571-T1-C1"></a><br />Capítulo I<br />Derechos de los consumidores<br /> Artículo 1.- Derechos de los consumidores<br /> 1.1 En los términos establecidos por el presente Código, los consumidores tienen los siguientes derechos:<br /> a. Derecho a una protección eficaz respecto de los productos y servicios que, en condiciones normales o previsibles, representen riesgo o peligro para la vida, salud e integridad física.<br /> b. Derecho a acceder a información oportuna, suficiente, veraz y fácilmente accesible, relevante para tomar una decisión o realizar una elección de consumo que se ajuste a sus intereses, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de los productos o servicios.<br /> c. Derecho a la protección de sus intereses económicos y en particular contra las cláusulas abusivas, métodos comerciales coercitivos, cualquier otra práctica análoga e información interesadamente equívoca sobre los productos o servicios.<br /> d. Derecho a un trato justo y equitativo en toda transacción comercial y a no ser discriminados por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole.<br /> e. Derecho a la reparación o reposición del producto, a una nueva ejecución del servicio, o en los casos previstos en el presente Código, a la devolución de la cantidad pagada, según las circunstancias.<br /> f. Derecho a elegir libremente entre productos y servicios idóneos y de calidad, conforme a la normativa pertinente, que se ofrezcan en el mercado y a ser informados por el proveedor sobre los que cuenta.<br /> g. A la protección de sus derechos mediante procedimientos eficaces, céleres o ágiles, con formalidades mínimas, gratuitos o no costosos, según sea el caso, para la atención de sus reclamos o denuncias ante las autoridades competentes.<br /> h. Derecho a ser escuchados de manera individual o colectiva a fin de defender sus intereses por intermedio de entidades públicas o privadas de defensa del consumidor, empleando los medios que el ordenamiento jurídico permita.<br /> i. Derecho a la reparación y a la indemnización por daños y perjuicios conforme a las disposiciones del presente Código y a la normativa civil sobre la materia.<br /> j. Derecho a asociarse con el fin de proteger sus derechos e intereses de manera colectiva en el marco de las relaciones de consumo.<br /> k. Derecho al pago anticipado o prepago de los saldos en toda operación de crédito, en forma total o parcial, con la consiguiente reducción de los intereses compensatorios generados al día de pago y liquidación de comisiones y gastos derivados de las cláusulas contractuales pactadas entre las partes, sin que les sean aplicables penalidades de algún tipo o cobros de naturaleza o efecto similar.<br /> 1.2 La enumeración de los derechos establecidos no excluye los demás que este Código garantiza ni los reconocidos en leyes especiales.<br /> 1.3 Es nula la renuncia a los derechos reconocidos por la presente norma, siendo nulo todo pacto en contrario.<a name="JD_L29571-T1-C2"></a><br />Capítulo II<br />Información a los consumidores<a name="JD_L29571-T1-C2-SC1"></a><br />Subcapítulo I<br />Información en general<br /> Artículo 2.- Información relevante<br /> 2.1 El proveedor tiene la obligación de ofrecer al consumidor toda la información relevante para tomar una decisión o realizar una elección adecuada de consumo, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de los productos o servicios.<br /> 2.2 La información debe ser veraz, suficiente, de fácil comprensión, apropiada, oportuna y fácilmente accesible, debiendo ser brindada en idioma castellano.<br /> 2.3 Sin perjuicio de las exigencias concretas de las normas sectoriales correspondientes, para analizar la información relevante se tiene en consideración a toda aquella sin la cual no se hubiera adoptado la decisión de consumo o se hubiera efectuado en términos substancialmente distintos. Para ello se debe examinar si la información omitida desnaturaliza las condiciones en que se realizó la oferta al consumidor.<br /> 2.4 Al evaluarse la información, deben considerarse los problemas de confusión que generarían al consumidor el suministro de información excesiva o sumamente compleja, atendiendo a la naturaleza del producto adquirido o al servicio contratado.<br /> Artículo 3.- Prohibición de información falsa o que induzca a error al consumidor<br /> Está prohibida toda información o presentación u omisión de información que induzca al consumidor a error respecto a la naturaleza, origen, modo de fabricación, componentes, usos, volumen, peso, medidas, precios, forma de empleo, características, propiedades, idoneidad, cantidad, calidad o cualquier otro dato de los productos o servicios ofrecidos.<br /> Artículo 4.- Información sobre la integridad del precio<br /> 4.1 Cuando el proveedor exhiba precios de los productos o servicios o los consigne en sus listas de precios, rótulos, letreros, etiquetas, envases u otros, debe indicar en forma destacada el precio total de los mismos, el cual debe incluir los tributos, comisiones y cargos aplicables.<br /> 4.2 Los consumidores no pueden ser obligados al pago de sumas o recargos adicionales al precio fijado, salvo que se trate de servicios distintos o adicionales tales como transporte, instalación o similares cuya retribución no se encuentre incluida en el precio.<br /> Esta posibilidad debe ser informada de manera previa, adecuada y oportuna al consumidor, incluyendo el precio correspondiente a los recargos adicionales que puedan ser determinables por el proveedor, y aceptada expresamente por el consumidor. La carga de probar ello corresponde al proveedor.<br /> Artículo 5.- Exhibición de precios o de listas de precios<br /> 5.1 Los establecimientos comerciales están obligados a consignar de manera fácilmente perceptible para el consumidor los precios de los productos en los espacios destinados para su exhibición. Igualmente, deben contar con una lista de precios de fácil acceso a los consumidores. En el caso de los establecimientos que expenden una gran cantidad de productos o servicios, estas listas pueden ser complementadas por terminales de cómputo debidamente organizados y de fácil manejo para los consumidores.<br /> 5.2 Para el caso de productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios, los establecimientos farmacéuticos deben poner a disposición del consumidor el listado de precios de estos productos. La relación de precios de los productos farmacéuticos está ordenada alfabéticamente, de acuerdo a su Denominación Común Internacional (DCI).<br /> 5.3 Los establecimientos que expenden comidas y bebidas y los servicios de hospedaje y hostelería están obligados a colocar sus listas de precios en el exterior, de forma accesible y visible para consulta del consumidor. En estos servicios está prohibido el cobro de montos adicionales por cualquier tipo de concepto o recargo de manera disgregada al precio final, con excepción del recargo al consumo por concepto de servicio de los trabajadores previsto en norma especial, en cuyo caso debe informarse al consumidor de manera oportuna, accesible y visible.<br /> Artículo 6.- Información de precios en moneda nacional y extranjera<br /> 6.1 En caso de que los precios de los productos o servicios se difundan o publiciten en moneda extranjera, los mismos se consignan también en moneda nacional, en caracteres y condiciones iguales, y con la indicación del tipo de cambio aceptado para efectos de pago. Esta norma no es de aplicación para aquellos proveedores que ofrezcan directamente al público productos y servicios desde y hacia el exterior.<br /> 6.2 Si el precio se anuncia en moneda extranjera, el proveedor está obligado a aceptar el pago en dicha moneda o en su precio equivalente en moneda nacional a elección del consumidor.<br /> 6.3 En estos casos, se debe ubicar en lugares visibles del local, carteles, avisos o similares, con información sobre el tipo de cambio aceptado para efectos de pago.<br /> Artículo 7.- Medio de pago<br /> 7.1 En caso de que el proveedor diferencie el precio del producto o servicio en función del medio de pago, como tarjetas de crédito u otros, dicha información deber ser puesta en conocimiento del consumidor, de manera destacada, en forma visible y accesible en el local o establecimiento comercial, a través de carteles, avisos u otros similares. En caso de incumplimiento del proveedor, los consumidores no pueden ser obligados al pago de sumas adicionales, debiendo respetarse el precio fijado por el producto o servicio.<br /> 7.2 En caso de ofertas, promociones, rebajas o descuentos, el consumidor puede utilizar indistintamente cualquier medio de pago, salvo que el proveedor ponga en su conocimiento, de manera previa y destacada, las condiciones, restricciones y forma de pago.<br /> Artículo 8.- Información sobre productos manufacturados<br /> Toda información sobre productos de manufactura nacional proporcionada a los consumidores debe efectuarse en términos comprensibles en idioma castellano y de conformidad con el Sistema Legal de Unidades de Medida. Tratándose de productos de manufactura extranjera, debe brindarse en idioma castellano la información relacionada con los ingredientes, los componentes, las condiciones de las garantías, los manuales de uso, las advertencias y los riesgos previsibles, así como los cuidados a seguir en caso de que se produzca un daño.<br /> Artículo 9.- Información acerca de las limitaciones en el suministro de partes y accesorios<br /> En el caso de la producción, fabricación, ensamble, importación, distribución o comercialización de productos respecto de los que no se brinde el suministro oportuno de partes y accesorios o servicios de reparación y mantenimiento o en los que dichos suministros o servicios se brinden con limitaciones, los proveedores deben informar de tales circunstancias de manera clara e inequívoca al consumidor. De no brindar dicha información, quedan obligados y son responsables por el oportuno suministro de partes y accesorios, servicios de reparación y de mantenimiento de los bienes que produzcan, fabriquen, ensamblen, importen o distribuyan, durante el lapso en que los comercialicen en el mercado nacional y, posteriormente, durante un lapso razonable en función de la durabilidad de los productos.<br /> La responsabilidad de probar la comunicación previa a la configuración de la relación de consumo sobre las limitaciones en el suministro de partes y accesorios, corresponde al proveedor.<br /> El cumplimiento de la obligación de informar a cargo del proveedor no debe implicar una afectación a sus derechos protegidos bajo las normas de propiedad industrial.<br /> Artículo 10.- Información acerca de los productos envasados<br /> 10.1 Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 2, los productos envasados ofrecidos al consumidor deben tener de manera visible y legible la información establecida en la norma sectorial de rotulado correspondiente. En el caso de productos destinados a la alimentación y la salud de las personas, esta obligación se extiende a informar sobre sus ingredientes y componentes.<br /> 10.2 Es competencia del Indecopi fiscalizar el cumplimiento de los artículos 8 y 10, así como sancionar las infracciones, únicamente si el producto se encuentra a disposición del consumidor o expedito para su distribución en los puntos finales de venta, sin perjuicio de las competencias sectoriales que correspondan. Su competencia no se restringe a las listas de productos que pudieran contemplar normas sectoriales de rotulado, resultando aplicables las exigencias establecidas en la presente norma a todos los productos destinados a los consumidores.<br /> Artículo 11.- Información sobre productos no originales o con defectos<br /> Cuando se expende al público productos con alguna deficiencia o defecto, usados, reconstruidos o remanufacturados, debe informarse notoriamente esta circunstancia al consumidor, mediante mecanismos directos de información, haciéndolo constar indistintamente en los propios artículos, etiquetas, envolturas o empaques, y en los comprobantes de pago correspondientes, siendo su responsabilidad acreditar el cumplimiento de dicha obligación. El incumplimiento de esta exigencia es considerado contrario a la buena fe en el comportamiento exigible al proveedor.<a name="JD_L29571-T1-C2-SC2"></a><br />Subcapítulo II<br />Protección del consumidor frente a la publicidad<br /> <a name="JD_L29571-A12"></a>Artículo 12.- Marco legal<br /> La publicidad comercial de productos y servicios se rige por las normas contenidas en el Decreto Legislativo núm. 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal, o por aquellas normas que las sustituyan o modifiquen, y por las normas específicas del presente subcapítulo y las de publicidad de determinados productos y servicios contenidas en el presente Código.<br /> Artículo 13.- Finalidad<br /> La protección del consumidor frente a la publicidad tiene por finalidad proteger a los consumidores de la asimetría informativa en la que se encuentran y de la publicidad engañosa o falsa que de cualquier manera, incluida la presentación o en su caso por omisión de información relevante, induzcan o puedan inducirlos a error sobre el origen, la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características, aptitud para el uso, calidad, cantidad, precio, condiciones de venta o adquisición y, en general, sobre los atributos, beneficios, limitaciones o condiciones que corresponden a los productos, servicios, establecimientos o transacciones que el agente económico que desarrolla tales actos pone a disposición en el mercado; o que los induzcan a error sobre los atributos que posee dicho agente, incluido todo aquello que representa su actividad empresarial.<br /> Asimismo, atendiendo al impacto que la publicidad puede generar en las conductas sociales, la protección del consumidor frente a la publicidad persigue que los anuncios no afecten el principio de adecuación social, evitando que induzcan a cometer actos ilegales o antisociales o de discriminación u otros de similar índole.<br /> Artículo 14.- Publicidad de promociones<br /> 14.1 La publicidad de promociones de ventas debe consignar, en cada uno de los anuncios que la conforman, la indicación clara de su duración y la cantidad mínima de unidades disponibles de productos ofrecidos. En caso contrario, el proveedor está obligado a proporcionar a los consumidores que lo soliciten los productos o servicios ofertados, en las condiciones señaladas. Corresponde al proveedor probar ante las autoridades el cumplimiento del número y calidad de los productos ofrecidos y vendidos en la promoción.<br /> 14.2 Cuando existan condiciones y restricciones de acceso a las promociones de ventas, éstas deben ser informadas en forma clara, destacada y de manera que sea fácilmente advertible por el consumidor en cada uno de los anuncios que las publiciten o en una fuente de información distinta, siempre que en cada uno de los anuncios se informe clara y expresamente sobre la existencia de dichas restricciones, así como de las referencias de localización de dicha fuente de información.<br /> 14.3 La fuente de información indicada en el párrafo anterior debe ser un servicio gratuito de fácil acceso para los consumidores e idóneo en relación con el producto o servicio y el público al que van dirigidos los anuncios, que les permita informarse, de manera pronta y suficiente sobre las condiciones y restricciones aplicables a la promoción anunciada. Dicho servicio de información puede ser prestado a través de páginas web o servicios de llamada de parte del consumidor sin costo, entre otros medios.<br /> 14.4 La información complementaria no consignada en los anuncios y puesta a disposición a través de una fuente de información distinta debe ser consistente y no contradictoria con el mensaje publicitario. La carga de la prueba de la idoneidad de dicho servicio y de la información proporcionada por éste recae sobre el anunciante.<br /> <a name="JD_L29571-A15"></a>Artículo 15.- Sorteos, canjes o concursos<br /> En el caso de sorteos, canjes o concursos se procede de acuerdo con el Reglamento de Promociones Comerciales y Rifas con Fines Sociales, aprobado mediante Decreto Supremo núm. 006-2000-IN, o con las normas que lo sustituyan.<br /> Artículo 16.- Publicidad dirigida a menores de edad<br /> La publicidad dirigida a los menores de edad no debe inducirlos a conclusiones equívocas sobre las características reales de los productos anunciados o sobre las posibilidades de los mismos, debiendo respetar la ingenuidad, la credulidad, la inexperiencia y el sentimiento de lealtad de los menores. Asimismo, dicha publicidad no debe generar sentimientos de inferioridad al menor que no consume el producto ofrecido.<br /> Artículo 17.- Competencia<br /> La Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal del Indecopi es la autoridad encargada en forma exclusiva y excluyente para conocer en primera instancia la verificación del cumplimiento de las normas que regulan la publicidad en protección del consumidor. Sin perjuicio de ello, las afectaciones concretas y específicas a los derechos de los consumidores a consecuencia de la publicidad comercial constituyen infracciones al presente Código y son de competencia de la Comisión de Protección al Consumidor del Indecopi.<a name="JD_L29571-T1-C3"></a><br />Capítulo III<br />Idoneidad de los productos y servicios<br /> Artículo 18.- Idoneidad<br /> Se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso.<br /> La idoneidad es evaluada en función a la propia naturaleza del producto o servicio y a su aptitud para satisfacer la finalidad para la cual ha sido puesto en el mercado.<br /> Las autorizaciones por parte de los organismos del Estado para la fabricación de un producto o la prestación de un servicio, en los casos que sea necesario, no eximen de responsabilidad al proveedor frente al consumidor.<br /> Artículo 19.- Obligación de los proveedores<br /> El proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben sus productos o del signo que respalda al prestador del servicio, por la falta de conformidad entre la publicidad comercial de los productos y servicios y éstos, así como por el contenido y la vida útil del producto indicado en el envase, en lo que corresponda.<br /> Artículo 20.- Garantías<br /> Para determinar la idoneidad de un producto o servicio, debe compararse el mismo con las garantías que el proveedor está brindando y a las que está obligado. Las garantías son las características, condiciones o términos con los que cuenta el producto o servicio.<br /> Las garantías pueden ser legales, explícitas o implícitas:<br /> a. Una garantía es legal cuando por mandato de la ley o de las regulaciones vigentes no se permite la comercialización de un producto o la prestación de un servicio sin cumplir con la referida garantía. No se puede pactar en contrario respecto de una garantía legal y la misma se entiende incluida en los contratos de consumo, así no se señale expresamente. Una garantía legal no puede ser desplazada por una garantía explícita ni por una implícita.<br /> b. Una garantía es explícita cuando se deriva de los términos y condiciones expresamente ofrecidos por el proveedor al consumidor en el contrato, en el etiquetado del producto, en la publicidad, en el comprobante de pago o cualquier otro medio por el que se pruebe específicamente lo ofrecido al consumidor. Una garantía explícita no puede ser desplazada por una garantía implícita.<br /> c. Una garantía es implícita cuando, ante el silencio del proveedor o del contrato, se entiende que el producto o servicio cumplen con los fines y usos previsibles para los que han sido adquiridos por el consumidor considerando, entre otros aspectos, los usos y costumbres del mercado.<br /> Artículo 21.- Protección de las expectativas del consumidor<br /> 21.1 A falta de garantía explícita, la garantía implícita vincula al proveedor.<br /> 21.2 Para determinar qué prestaciones y características se incorporan a los términos y condiciones de una operación en caso de silencio de las partes o en caso de que no existan otros elementos de prueba que demuestren qué es lo que las partes acordaron realmente, se acude a las costumbres y usos comerciales, a las circunstancias que rodean la adquisición y a otros elementos que se consideren relevantes.<br /> En lo no previsto, se considera que las partes acordaron que el producto o servicio resulta idóneo para los fines ordinarios para los cuales éstos suelen ser adquiridos o contratados, según lo previsto en el artículo 18.<br /> 21.3 La acreditación de la existencia de una condición distinta a la normalmente previsible, dadas las circunstancias, corresponde al beneficiado por dicha condición en la relación de consumo.<br /> Artículo 22.- Garantía de uso o buen funcionamiento<br /> El proveedor que consigne la leyenda “garantizado” en las diferentes formas de presentación de un producto debe informar su alcance, duración y condiciones, así como la individualización de las personas que las extienden y los establecimientos en los que puede hacerse efectiva.<br /> La indicación de exclusiones o limitaciones al otorgamiento de una garantía no puede conllevar a limitaciones que no sean justificadas o que la desnaturalicen.<br /> El tiempo que duren las reparaciones efectuadas al amparo de la garantía no es computable dentro del plazo de la misma. En el caso de reposición del producto, debe renovarse el plazo de la garantía.<br /> Artículo 23.- Servicios de reparación<br /> 23.1 El prestador de servicios de reparación está obligado a brindar el servicio diligentemente, y en caso de que sea necesaria la sustitución de componentes, a emplear componentes o repuestos nuevos y apropiados al producto de que se trate, salvo que, en cuanto a esto último, el consumidor autorice expresamente y por escrito lo contrario.<br /> El prestador de servicios de reparación está obligado a dejar constancia escrita del estado del producto cuando lo reciba en reparación, indicando el defecto visible u otro encontrado en el producto, así como de su estado al momento de su devolución al consumidor. El consumidor puede dejar en dicho documento cualquier observación o comentario que considere pertinente respecto de lo anterior. El prestador del servicio debe entregar copia de dicha constancia al consumidor.<br /> 23.2 Cuando un producto objeto de reparación presente defectos relacionados con el servicio realizado y éstos sean imputables a quien prestó el servicio, el consumidor tiene derecho, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la recepción del producto, a que se le repare nuevamente sin costo adicional.<br /> 23.3 Cuando por deficiencia del servicio que otorgue el prestador, el producto objeto de reparación, limpieza, mantenimiento u otro similar se pierde o sufre menoscabo, deterioro o modificación que disminuya su valor o lo haga total o parcialmente inapropiado para el uso normal al que está destinado o lo convierta en peligroso, el prestador del servicio debe indemnizar al consumidor por los daños y perjuicios ocasionados.<br /> 23.4 El incumplimiento de la obligación a que se refiere el párrafo 23.1 da lugar a la obligación del prestador del servicio de sustituir, sin cargo alguno, los componentes o repuestos de que se trate.<br /> Artículo 24.- Servicio de atención de reclamos<br /> 24.1 Sin perjuicio del derecho de los consumidores de iniciar las acciones correspondientes ante las autoridades competentes, los proveedores están obligados a atender los reclamos presentados por sus consumidores y dar respuesta a los mismos en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario. Dicho plazo puede ser extendido por otro igual cuando la naturaleza del reclamo lo justifique, situación que es puesta en conocimiento del consumidor antes de la culminación del plazo inicial.<br /> 24.2 En caso de que el proveedor cuente con una línea de atención de reclamos o con algún medio electrónico u otros similares para dicha finalidad, debe asegurarse que la atención sea oportuna y que no se convierta en un obstáculo al reclamo ante la empresa.<br /> 24.3 No puede condicionarse la atención de reclamos de consumidores o usuarios al pago previo del producto o servicio materia de dicho reclamo o del monto que hubiera motivado ello, o de cualquier otro pago.<a name="JD_L29571-T1-C4"></a><br />Capítulo IV<br />Salud y seguridad de los consumidores<a name="JD_L29571-T1-C4-SC1"></a><br />Subcapítulo I<br />Protección a la salud y seguridad de los consumidores<br /> Artículo 25.- Deber general de seguridad<br /> Los productos o servicios ofertados en el mercado no deben conllevar, en condiciones de uso normal o previsible, riesgo injustificado o no advertido para la salud o seguridad de los consumidores o sus bienes.<br /> Artículo 26.- Medidas de los proveedores frente a los riesgos previstos<br /> En caso de que, por la naturaleza o componentes del producto o del servicio que se comercialice, el riesgo sea previsible para el proveedor, este debe tomar las medidas necesarias para su adecuada conservación, manipulación y transporte, advirtiendo al consumidor de dicho riesgo, así como del modo correcto de la utilización del producto o la prestación del servicio, y las acciones a tomar en caso de producido un daño. Las acciones del proveedor no deben incrementar el riesgo previsible.<br /> Artículo 27.- Información de productos o sustancias peligrosas<br /> La comercialización de productos químicos y de todos aquellos que en su composición lleven sustancias o elementos peligrosos debe efectuarse cumpliendo con las normas sectoriales pertinentes, empleando envases que garanticen la salud y seguridad de los consumidores, consignando de forma visible y destacada las indicaciones sobre su uso y las advertencias sobre su manipulación.<br /> Artículo 28.- Medidas de los proveedores para eliminar o reducir los peligros no previstos<br /> En caso de que se coloquen productos o servicios en el mercado, en los que posteriormente se detecte la existencia de riesgos no previstos con anterioridad o imprevisibles, el proveedor está obligado a adoptar las medidas razonables para eliminar o reducir el peligro en el plazo inmediato; entre ellas, notificar a las autoridades competentes esta circunstancia, retirar los productos o servicios, disponer su sustitución o reparación, e informar a los consumidores, a la brevedad, de las advertencias del caso. La prueba de las medidas adoptadas corresponde al proveedor.<br /> Tratándose de riesgos previsibles con anterioridad a su introducción en el mercado, la responsabilidad por la adopción de las medidas anteriores se entiende sin perjuicio de la responsabilidad administrativa.<br /> Artículo 29.- Criterios aplicables a la información y advertencia sobre el riesgo y la peligrosidad<br /> La advertencia de los riesgos y peligros que normalmente tienen ciertos productos o servicios, o de los riesgos y peligros no previstos o imprevisibles que se detecten con posterioridad a la colocación de los productos o a la prestación de los servicios en el mercado, debe realizarse cumpliendo con los siguientes criterios:<br /> a. La advertencia debe ser difundida con la debida celeridad. Se deben difundir las advertencias en un plazo prudencial de acuerdo con la gravedad del riesgo o peligro involucrados. Tratándose de un daño grave a la vida o a la salud de los consumidores, las advertencias deben ser difundidas de inmediato, apenas existan indicios para suponer la existencia del peligro.<br /> b. Debe usarse un encabezamiento o señal de advertencia adecuados al riesgo o peligro que se advierte. El título con el que se pretende llamar la atención del consumidor debe ser adecuado para que, sin alarmar innecesariamente, llame la atención lo suficiente con relación a la magnitud del riesgo al segmento de la población afectada y permita a los interesados identificar la importancia de la advertencia para ello.<br /> c. El tamaño y frecuencia de la advertencia deben ser adecuados. Las dimensiones de la advertencia y la frecuencia con la que se hace, en el caso de que la advertencia se haga por medios de comunicación, deben permitir que se llegue a los consumidores afectados o potencialmente afectados.<br /> d. Se debe especificar la naturaleza del riesgo o peligro que se advierte señalando si dicho riesgo afecta la vida o salud del consumidor, su propiedad o la pérdida o afectación del producto adquirido.<br /> e. Debe utilizarse un lenguaje accesible y entendible por un consumidor que actúa con la diligencia ordinaria según las circunstancias del caso. Debe, por tanto, descartarse el uso de lenguaje excesivamente técnico o científico, utilizándose, por el contrario, términos que permitan al consumidor entender cuáles son los riesgos o peligros que se le advierten.<br /> f. Se debe describir el nivel de certidumbre que rodea al riesgo o peligro previsible. Si el riesgo es solo potencial o no se tiene certeza absoluta del mismo, debe indicarse ello en el aviso o advertencia, pudiendo en esos casos usarse expresiones condicionales. Por el contrario, si se trata de un riesgo cierto y preciso, debe utilizarse un lenguaje que dé a entender ello al consumidor.<br /> g. Deben explicarse las medidas que se adoptan para evitar el riesgo o daño o para mitigar los efectos que puedan producirse. La advertencia debe, de ser posible, señalar cómo corregir estos problemas de una manera clara y sencilla.<br /> h. Se debe incluir una fuente de información alternativa, que sea gratuita y de fácil acceso para los consumidores, con la finalidad de poder contar con mayor información sobre las advertencias de los riesgos y peligros del producto, indicando el número gratuito de contacto o su localización. Dicha información debe ser, además, comunicada de inmediato al Indecopi.<a name="JD_L29571-T1-C4-SC2"></a><br />Subcapítulo II<br />Protección de los consumidores en los alimentos<br /> Artículo 30.- Inocuidad de los alimentos<br /> Los consumidores tienen derecho a consumir alimentos inocuos. Los proveedores son responsables de la inocuidad de los alimentos que ofrecen en el mercado, de conformidad con la legislación sanitaria.<br /> Artículo 31.- Calidad de los alimentos<br /> Los proveedores que alegan algún aspecto de calidad de sus productos, sea mediante el uso de frases, expresiones o imágenes, deben estar en condiciones de probarlo, de conformidad con lo dispuesto en el presente Código y la normativa vigente.<br /> Para los efectos de aplicación del presente artículo, se entiende por calidad al conjunto de características de un producto que le confiere la aptitud para satisfacer las necesidades establecidas y las implícitas.<br /> Artículo 32.- Etiquetado y denominación de los alimentos<br /> El etiquetado de los alimentos se rige de conformidad con la legislación sobre la materia o en su defecto a lo establecido en el Codex Alimentarius.<br /> Los alimentos deben llevar en su etiquetado de manera destacada la denominación que refleje su verdadera naturaleza, sin generar confusión ni engaño al consumidor.<br /> Las alegaciones saludables deben sustentarse de acuerdo con la legislación sobre la materia o en su defecto a lo establecido en el Codex Alimentarius.<br /> Artículo 33.- Alimentos modificados<br /> Los alimentos modificados por sustracción, sustitución o adición de ingredientes solo pueden utilizar la denominación de los productos originales cuando lo permita la legislación sobre la materia o en su defecto el Codex Alimentarius.<br /> Artículo 34.- Información complementaria<br /> En todos los casos en que el proveedor brinde información complementaria mediante sitios en internet u otras formas de difusión, la misma debe ser clara, comprensible, veraz y fácilmente accesible, observando lo dispuesto en el presente Código y en la legislación de la materia. La remisión a esta fuente de información distinta debe ser clara y expresa.<br /> Artículo 35.- Alimentos orgánicos<br /> Los proveedores que ofrezcan alimentos orgánicos deben ser debidamente certificados y deben identificarlos claramente en las etiquetas, envases y los medios de información directos o indirectos.<br /> Artículo 36.- Etiquetado de grasas trans<br /> Cuando un alimento contenga un tipo de grasa considerada trans debe advertirlo en su etiqueta, así como su porcentaje.<br /> Artículo 37.- Etiquetado de alimentos genéticamente modificados<br /> Los alimentos que incorporen componentes genéticamente modificados deben indicarlo en sus etiquetas.<a name="JD_L29571-T1-C5"></a><br />Capítulo V<br />Protección de los intereses sociales y económicos<br /> Artículo 38.- Prohibición de discriminación de consumidores<br /> 38.1 Los proveedores no pueden establecer discriminación alguna por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole, respecto de los consumidores, se encuentren estos dentro o expuestos a una relación de consumo.<br /> 38.2 Está prohibida la exclusión de personas sin que medien causas de seguridad del establecimiento o tranquilidad de sus clientes u otros motivos similares.<br /> 38.3 El trato diferente de los consumidores debe obedecer a causas objetivas y razonables. La atención preferente en un establecimiento debe responder a situaciones de hecho distintas que justifiquen un trato diferente y existir una proporcionalidad entre el fin perseguido y el trato diferente que se otorga.<br /> Artículo 39.- Carga de la prueba<br /> La carga de la prueba sobre la existencia de un trato desigual corresponde al consumidor afectado cuando el procedimiento se inicia por denuncia de este o a la administración cuando se inicia por iniciativa de ella. Para acreditar tal circunstancia, no es necesario que el afectado pertenezca a un grupo determinado. Corresponde al proveedor del producto o servicio acreditar la existencia de una causa objetiva y justificada. Si el proveedor demuestra la existencia de una causa objetiva y razonable, le corresponde a la otra parte probar que esta es en realidad un pretexto o una simulación para incurrir en prácticas discriminatorias. Para estos efectos, es válida la utilización de indicios y otros sucedáneos de los medios probatorios.<br /> Artículo 40.- Obligación de informar sobre restricciones de acceso a establecimientos<br /> Los establecimientos abiertos al público que establezcan restricciones objetivas y justificadas de acceso a sus instalaciones tienen la obligación de informar dichas restricciones a los consumidores, de manera directa, clara y oportuna, en forma previa al acto de consumo, mediante la ubicación de carteles o avisos, de manera visible y accesible en el exterior del establecimiento y, complementariamente, a través de otros medios de información. Las restricciones no pueden ser redactadas de manera genérica o ambigua.<br /> Artículo 41.- Trato preferente de gestantes, niñas, niños, adultos mayores y personas con discapacidad<br /> 41.1 El proveedor está en la obligación de garantizar la atención preferente de gestantes, niñas, niños, adultos mayores y personas con discapacidad, en todos los sistemas de atención con que cuente, debiendo facilitar al consumidor todos los mecanismos necesarios para denunciar el incumplimiento de esta norma bajo responsabilidad.<br /> 41.2 Respecto de los beneficiarios del trato preferente, el proveedor debe:<br /> a. Consignar en un lugar visible, de fácil acceso y con caracteres legibles su derecho a la atención preferente.<br /> b. Adecuar su infraestructura en lo que corresponda e implementar medidas garantizando su acceso y seguridad.<br /> c. Exonerarlos de turnos o cualquier otro mecanismo de espera.<br /> d. Implementar un mecanismo de presentación de quejas contra quienes incumplan con esta disposición.<br /> 41.3 El proveedor que incumple con lo establecido en esta norma y otras disposiciones sobre la materia es sancionado conforme a los procedimientos establecidos en las leyes, normas y reglamentos especiales.<br /> Artículo 42.- Información sobre consumidores en centrales privadas de riesgo<br /> 42.1 Todo consumidor tiene derecho a conocer los datos, el contenido y las anotaciones de su historial crediticio registrado en las centrales de riesgo en forma gratuita mediante la visualización en pantalla y cuando lo considere necesario.<br /> 42.2 Todo consumidor tiene derecho, a su solicitud, a obtener gratuita y semestralmente de cualquier central de riesgo o cuando la información contenida en sus bancos de datos haya sido objeto de rectificación, un reporte escrito con la información sobre su historial crediticio que conste en dicha base de datos.<br /> 42.3 El consumidor tiene derecho a la actualización de su registro en una central de riesgo, dentro de un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados desde que la central de riesgo recibe la información pertinente que le permita efectuar la actualización. El acreedor tiene la obligación de informar oportunamente en los plazos previstos en la normativa correspondiente a las centrales de riesgo a las que reportó de un deudor moroso, en el momento en que este haya cancelado su obligación, para el registro respectivo.<br /> 42.4 La información que haya originado una anotación errónea debe ser retirada inmediatamente, bajo responsabilidad y costo de la misma central de riesgo.<br /> 42.5 Las centrales de riesgo están en la obligación de salvaguardar la información personal de los consumidores bajo responsabilidad y a que la información que sea pública responda a la situación real del titular de la información en determinado momento, conforme a la normativa correspondiente.<br /> 42.6 Las disposiciones del presente artículo se aplican en concordancia con la legislación especial sobre la materia.<br /> Artículo 43.- Constancia de cancelación de créditos<br /> Cuando los consumidores cancelan íntegramente una obligación en cualquier entidad financiera o de crédito, tienen derecho a obtener, a su solicitud, una constancia de cancelación en forma gratuita otorgada por dicha entidad.<br /> Artículo 44.- Redondeo de precios<br /> Se encuentra prohibido que los proveedores redondeen los precios en perjuicio del consumidor, salvo que este manifieste expresamente su aceptación al momento de efectuar el pago del producto o servicio. Para los efectos de los donativos que se realicen, los establecimientos deben contar con carteles que informen en forma destacada el destino de esos donativos o la institución beneficiaria, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones que establezca el Indecopi.<a name="JD_L29571-T2"></a><br />TÍTULO II<br />CONTRATOS<a name="JD_L29571-T2-C1"></a><br />Capítulo I<br />Disposiciones Generales<br /> Artículo 45.- Contrato de consumo<br /> El contrato de consumo tiene como objeto una relación jurídica patrimonial en la cual intervienen un consumidor y un proveedor para la adquisición de productos o servicios a cambio de una contraprestación económica.<br /> Las disposiciones del presente capítulo son aplicables a todos los contratos de consumo, sean celebrados por cualquier modalidad o forma, según la naturaleza y alcances correspondientes.<br /> En todo lo no previsto por el presente Código o en las leyes especiales, son de aplicación las normas del Código Civil en cuanto resulten compatibles con la naturaleza de estos contratos.<br /> Artículo 46.- Integración y vinculación de la oferta, promoción y publicidad<br /> La oferta, promoción y publicidad de los productos o servicios se ajusta a su naturaleza, características, condiciones, utilidad o finalidad, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones sobre publicidad.<br /> El contenido de la oferta, promoción o publicidad, las características y funciones propias del producto o servicio y las condiciones y garantías ofrecidas obligan a los proveedores y son exigibles por los consumidores, aun cuando no figuren en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido.<br /> Artículo 47.- Protección mínima del contrato de consumo<br /> En los contratos de consumo se observa lo siguiente:<br /> a. En los contratos cuyas condiciones consten por escrito o en algún otro tipo de soporte, debe constar en forma inequívoca la voluntad de contratar del consumidor. Es responsabilidad de los proveedores establecer en los contratos las restricciones o condiciones especiales del producto o servicio puesto a disposición del consumidor.<br /> b. No pueden incluirse cláusulas o ejercerse prácticas que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en los contratos.<br /> c. Los consumidores tienen derecho a emplear los mismos mecanismos de forma, lugar y medios utilizados para la celebración de los contratos para desvincularse de estos, como por ejemplo la vía telefónica, cualquier medio electrónico u otro análogo. Esta facultad comprende la contratación de prestaciones adicionales o complementarias.<br /> d. En el caso de formularios contractuales, los caracteres de éstos deben ser adecuadamente legibles para los consumidores, no debiendo ser inferiores a tres (3) milímetros. La redacción y términos utilizados deben facilitar su comprensión por los consumidores.<br /> e. Los proveedores deben entregar a los usuarios copia de los contratos y demás documentación relacionada con dichos actos jurídicos cuando éstos hayan sido celebrados por escrito, incluidas las condiciones generales de la contratación. Los proveedores son responsables de dejar constancia de la entrega de los documentos al consumidor. En el caso de contratación electrónica, el proveedor es responsable de acreditar que la información fue puesta oportunamente a disposición del consumidor.<br /> No son exigibles las cláusulas, condiciones, estipulaciones y prácticas que infrinjan el presente artículo.<br /> Artículo 48.- Requisitos de las cláusulas contenidas en un contrato de consumo por adhesión<br /> En los contratos de consumo celebrados por adhesión o con cláusulas generales de contratación, debe cumplirse con los siguientes requisitos:<br /> a. Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, debe hacerse referencia expresa en el documento contractual.<br /> b. Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo del contenido del contrato antes de su suscripción.<br /> c. Buena fe y equilibrio necesario en los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.<br /> Lo dispuesto en el presente artículo resulta de aplicación a los contratos celebrados en base a cláusulas generales de contratación, se encuentren o no sometidas a aprobación administrativa.<a name="JD_L29571-T2-C2"></a><br />Capítulo II<br />Cláusulas abusivas<br /> Artículo 49.- Definición de cláusulas abusivas<br /> 49.1 En los contratos por adhesión y en las cláusulas generales de contratación no aprobadas administrativamente, se consideran cláusulas abusivas y, por tanto, inexigibles todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe, coloquen al consumidor, en su perjuicio, en una situación de desventaja o desigualdad o anulen sus derechos.<br /> 49.2 Para la evaluación de las cláusulas abusivas, se tiene en cuenta la naturaleza de los productos o servicios objeto del contrato, todas las circunstancias que concurren en el momento de su celebración, incluida la información que se haya brindado, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que este dependa.<br /> 49.3 El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se haya negociado individualmente no excluye la aplicación de las normas sobre cláusulas abusivas al resto del contrato. El proveedor que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente asume la carga de la prueba.<br /> Artículo 50.- Cláusulas abusivas de ineficacia absoluta<br /> Son cláusulas abusivas de ineficacia absoluta las siguientes:<br /> a. Las que excluyan o limiten la responsabilidad del proveedor o sus dependientes por dolo o culpa, o las que trasladen la responsabilidad al consumidor por los hechos u omisiones del proveedor.<br /> b. Las que faculten al proveedor a suspender o resolver unilateralmente un contrato, salvo disposición legal distinta o la aplicación de normas prudenciales debidamente sustentadas emitidas por la autoridad correspondiente.<br /> c. Las que faculten al proveedor a resolver un contrato sin comunicación previa o a poner fin a un contrato de duración indeterminada sin un plazo de antelación razonable, salvo disposición legal distinta o la aplicación de normas prudenciales debidamente sustentadas emitidas por la autoridad correspondiente.<br /> d. Las que establezcan a favor del proveedor la facultad unilateral de prorrogar o renovar el contrato.<br /> e. Las que excluyan o limiten los derechos legales reconocidos a los consumidores, como el derecho a efectuar pagos anticipados o prepagos, o a oponer la excepción de incumplimiento o a ejercer el derecho de retención, consignación, entre otros.<br /> f. Las que establezcan respecto del consumidor limitaciones a la facultad de oponer excepciones procesales, limitaciones a la presentación de pruebas, inversión a la carga de la prueba, entre otros derechos concernientes al debido proceso.<br /> g. Las que establezcan la renuncia del consumidor a formular denuncia por infracción a las normas del presente Código.<br /> h. Las que sean contrarias o violatorias a normas de orden público o de carácter imperativo.<br /> Artículo 51.- Cláusulas abusivas de ineficacia relativa<br /> De manera enunciativa, aunque no limitativa, son cláusulas abusivas atendiendo al caso concreto, las siguientes:<br /> a. Las que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en los contratos.<br /> b. Las que permitan al proveedor modificar unilateralmente las condiciones y términos de un contrato de duración continuada, en perjuicio del consumidor, salvo que obedezca a motivos expresados en él y el consumidor goce del derecho a desvincularse del mismo sin penalización alguna. Lo dispuesto en el presente literal no afecta las cláusulas de adaptación de los precios a un índice de ajuste legal ni la fijación de tarifas de los servicios públicos sujetos a regulación económica.<br /> c. Las que establezcan la prórroga automática del contrato fijando un plazo excesivamente breve para que el consumidor manifieste su voluntad de no prorrogarlo.<br /> d. Las que establezcan cargas económicas o procedimientos engorrosos para efectuar quejas ante el proveedor, así como las que establezcan procedimientos engorrosos para proceder a la reparación del producto no idóneo, o supongan cualquier acto previo o acción por parte del consumidor que imposibilite la debida protección de sus derechos.<br /> e. Las que permitan al proveedor delegar la ejecución de su prestación a un tercero cuando aquel fue elegido por sus cualidades personales.<br /> f. Las que establezcan que el proveedor puede cambiar unilateralmente en perjuicio del consumidor el tipo de moneda con la que fue celebrado el contrato.<br /> Artículo 52.- Inaplicación de las cláusulas abusivas<br /> 52.1 Las cláusulas abusivas ineficaces a que se refiere el presente Código son inaplicadas por la autoridad administrativa.<br /> 52.2 El ejercicio de esta facultad por la autoridad administrativa se hace efectivo sin perjuicio de las decisiones que sobre el particular pueden ser adoptadas en el ámbito jurisdiccional o arbitral, según fuese el caso.<a name="JD_L29571-T2-C3"></a><br />Capítulo III<br />Aprobación administrativa<br /> Artículo 53.- Cláusulas generales de contratación<br /> Las cláusulas generales de contratación se rigen por las disposiciones contenidas en el presente Código y por lo dispuesto en el Código Civil.<br /> Artículo 54.- Aprobación de cláusulas generales de contratación<br /> 54.1 En el caso de los contratos de consumo celebrados por las empresas prestadoras de servicios públicos, sujetos o no a regulación económica (*), la aprobación administrativa de las cláusulas generales de contratación está a cargo del organismo regulador competente, conforme a la ley de la materia y a las disposiciones que emita para dicho efecto.<br />(*) De conformidad con el <a href="http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A2033a79$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_DU061-2010-A1$3.0#JD_DU061-2010-A1">Artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 061-2010</a>, publicado el 05 septiembre 2010, el presente numeral, está referido únicamente a los contratos de consumo celebrados por las empresas prestadoras de servicios públicos sujetos a regulación económica.<br /> 54.2 En el caso de los contratos de consumo celebrados por empresas sometidas a la supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, la aprobación administrativa de las cláusulas generales de contratación corresponde a dicha entidad, conforme a la ley de la materia.<br /> 54.3 La aprobación general de la cláusula general de contratación solo puede ser cuestionada en la vía judicial. El consumidor o usuario directamente afectado respecto de la aplicación concreta de la referida cláusula puede recurrir ante la autoridad administrativa o judicial competente para que emita pronunciamiento en el caso en concreto.<br /> 54.4 Si con motivo de una investigación efectuada en el ámbito de su competencia, sea en el marco del desarrollo de investigaciones preliminares o de los procedimientos a su cargo, el Indecopi detecta un mercado en el que resulta pertinente la aprobación administrativa de las cláusulas generales de contratación, informa de esa circunstancia a la Presidencia del Consejo de Ministros, a la que le corresponde decidir la necesidad de designar una autoridad encargada de ello.<br /> 54.5 En la aprobación de las cláusulas generales de contratación, la autoridad administrativa identifica las cláusulas abusivas y emite normas de carácter general que prohíben su inclusión en contratos futuros.<br /> Artículo 55.- Difusión de las cláusulas generales de contratación aprobadas por la autoridad administrativa<br /> La autoridad sectorial difunde en un lugar destacado de su portal institucional y, en su caso, a través de otros medios de difusión, las cláusulas generales de contratación aprobadas administrativamente y las cláusulas abusivas identificadas. El Indecopi mantiene enlaces en su portal institucional con las direcciones electrónicas de las autoridades sectoriales competentes en donde publiquen esa información.<a name="JD_L29571-T3"></a><br />TÍTULO III<br />MÉTODOS COMERCIALES ABUSIVOS<a name="JD_L29571-T3-C1"></a><br />Capítulo I<br />Métodos comerciales coercitivos<br /> Artículo 56.- Métodos comerciales coercitivos<br /> 56.1 De manera enunciativa y no limitativa, el derecho de todo consumidor a la protección contra los métodos comerciales coercitivos implica que los proveedores no pueden:<br /> a. En los contratos de duración continuada o de tracto sucesivo, condicionar la venta de un producto o la prestación de un servicio a la adquisición de otro, salvo que, por su naturaleza o con arreglo al uso comercial, sean complementarios. La oferta de productos o servicios no complementarios debe garantizar que puedan ofrecerse por separado.<br /> b. Obligar al consumidor a asumir prestaciones que no ha pactado o a efectuar pagos por productos o servicios que no han sido requeridos previamente. En ningún caso puede interpretarse el silencio del consumidor como aceptación de dichas prestaciones o pagos, salvo que lo haya autorizado previamente de manera expresa.<br /> c. Modificar, sin el consentimiento expreso del consumidor, las condiciones y términos en los que adquirió un producto o contrató un servicio, inclusive si el proveedor considera que la modificación podría ser beneficiosa para el consumidor. No se puede presumir el silencio del consumidor como aceptación, salvo que él así lo haya autorizado expresamente y con anterioridad.<br /> d. Completar formularios, formatos, títulos valores y otros documentos emitidos incompletos por el consumidor, de manera distinta a la que fue expresamente acordada al momento de su suscripción.<br /> e. Establecer limitaciones injustificadas o no razonables al derecho del consumidor a poner fin a un contrato cuando legal o contractualmente se le haya reconocido ese derecho, o a emplear los mismos mecanismos de forma, lugar y medios utilizados en la celebración de los contratos para desvincularse de estos.<br /> f. Tomar ventaja indebida en las relaciones contractuales de duración continuada o de tracto sucesivo, en aquellas situaciones en las que el cambio de un proveedor resulta significativamente costoso para el consumidor.<br /> g. Exigir al consumidor la presentación de documentación innecesaria para la prestación del servicio que contrate o la entrega del producto adquirido, pudiendo, en todo caso, exigirse solo la documentación necesaria, razonable y pertinente de acuerdo con la etapa en la que se encuentre la prestación del producto o ejecución del servicio.<br /> 56.2 Se sujetan a estas limitaciones todas las ofertas de productos o servicios, sean estas efectuadas dentro o fuera de establecimientos comerciales o mediante métodos de contratación a distancia, cualquiera sea el medio de comunicación empleado para ello.<br /> Artículo 57.- Prácticas abusivas<br /> También son métodos abusivos todas aquellas otras prácticas que, aprovechándose de la situación de desventaja del consumidor resultante de las circunstancias particulares de la relación de consumo, le impongan condiciones excesivamente onerosas o que no resulten previsibles al momento de contratar.<a name="JD_L29571-T3-C2"></a><br />Capítulo II<br />Métodos comerciales agresivos o engañosos<br /> Artículo 58.- Definición y alcances<br /> 58.1 El derecho de todo consumidor a la protección contra los métodos comerciales agresivos o engañosos implica que los proveedores no pueden llevar a cabo prácticas que mermen de forma significativa la libertad de elección del consumidor a través de figuras como el acoso, la coacción, la influencia indebida o el dolo.<br /> En tal sentido, están prohibidas todas aquellas prácticas comerciales que importen:<br /> a. Crear la impresión de que el consumidor ya ha ganado, que ganará o conseguirá, si realiza un acto determinado, un premio o cualquier otra ventaja equivalente cuando, en realidad: (i) tal beneficio no existe, o (ii) la realización de una acción relacionada con la obtención del premio o ventaja equivalente está sujeta a efectuar un pago o incurrir en un gasto.<br /> b. El cambio de la información originalmente proporcionada al consumidor al momento de celebrarse la contratación, sin el consentimiento expreso e informado del consumidor.<br /> c. El cambio de las condiciones del producto o servicio antes de la celebración del contrato, sin el consentimiento expreso e informado del consumidor.<br /> d. Realizar visitas en persona al domicilio del consumidor o realizar proposiciones no solicitadas, por teléfono, fax, correo electrónico u otro medio, de manera persistente e impertinente, o ignorando la petición del consumidor para que cese este tipo de actividades.<br /> e. Emplear centros de llamada (call centers), sistemas de llamado telefónico, envío de mensajes de texto a celular o de mensajes electrónicos masivos para promover productos y servicios, así como prestar el servicio de telemercadeo, a todos aquellos números telefónicos y direcciones electrónicas que hayan sido incorporados en el registro implementado por el Indecopi para registrar a los consumidores que no deseen ser sujetos de las modalidades de promoción antes indicadas.<br /> f. En general, toda práctica que implique dolo, violencia o intimidación que haya sido determinante en la voluntad de contratar o en el consentimiento del consumidor.<br /> 58.2 La presente disposición comprende todo tipo de contratación de productos o servicios, sea efectuada mediante contratos dentro o fuera del establecimiento del proveedor, ventas telefónicas, a domicilio, por catálogo, mediante agentes, contratos a distancia, y comercio electrónico o modalidades similares.<br /> Artículo 59.- Derecho a la restitución<br /> El consumidor tiene derecho a la restitución inmediata de las prestaciones materia del contrato de consumo en aquellos casos en que el proveedor haya incurrido en alguna de las prácticas indicadas en el artículo 58, cualquiera sea la modalidad de contratación empleada.<br /> Para tal efecto, el consumidor cuenta con un plazo de siete (7) días calendario, contados a partir del día en que se produjo la contratación del producto o servicio, o desde el día de su recepción o inicio de su ejecución, lo que ocurra con posterioridad, sin perjuicio de su derecho a ejercer las acciones administrativas pertinentes conforme a las disposiciones del presente Código o a solicitar la anulación del contrato en la vía jurisdiccional correspondiente.<br /> El derecho a la restitución se considera válidamente ejercido cuando el consumidor comunique fehacientemente al proveedor sobre ello y proceda a la devolución de los productos recibidos o solicite la interrupción del servicio contratado. Ejercido este derecho, el consumidor no asume reducción alguna del monto a ser devuelto en caso de que haya efectuado un uso normal del producto o disfrute del servicio, salvo que se haya generado un manifiesto deterioro o pérdida de su valor.<br /> Corresponde al consumidor probar la causal que sustenta su derecho a la restitución y el ejercicio de este derecho conforme a lo dispuesto en el presente artículo.<br /> Artículo 60.- Irrenunciabilidad del derecho a la restitución<br /> Es nula la renuncia anticipada al derecho a la restitución, conforme a lo señalado en el artículo 59.<a name="JD_L29571-T3-C3"></a><br />Capítulo III<br />Métodos abusivos en el cobro<br /> Artículo 61.- Procedimientos de cobranza<br /> El proveedor debe utilizar los procedimientos de cobranza previstos en las leyes. Se prohíbe el uso de métodos de cobranza que afecten la reputación del consumidor, que atenten contra la privacidad de su hogar, que afecten sus actividades laborales o su imagen ante terceros.<br /> Artículo 62.- Métodos abusivos de cobranza<br /> A efectos de la aplicación del artículo 61, se prohíbe:<br /> a. Enviar al deudor, o a su garante, documentos que aparenten ser notificaciones o escritos judiciales.<br /> b. Realizar visitas o llamadas telefónicas entre las 20.00 horas y las 07.00 horas o los días sábados, domingos y feriados.<br /> c. Colocar o exhibir a vista del público carteles o escritos en el domicilio del deudor o del garante, o en locales diferentes de éstos, requiriéndole el pago de sus obligaciones.<br /> d. Ubicar a personas con carteles alusivos a la deuda, con vestimenta inusual o medios similares, en las inmediaciones del domicilio o del centro de trabajo del deudor, requiriéndole el pago de una obligación.<br /> e. Difundir a través de los medios de comunicación nóminas de deudores y requerimientos de pago sin mediar orden judicial. Lo anterior no comprende a la información que se proporcione a las centrales privadas de información de riesgos reguladas por ley especial, la información brindada a la Central de Riesgos de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones ni la información que por norma legal proporcione el Estado.<br /> f. Enviar comunicaciones o realizar llamadas a terceros ajenos a la obligación informando sobre la morosidad del consumidor.<br /> g. Enviar estados de cuenta, facturas por pagar y notificaciones de cobranza, sea cual fuera la naturaleza de estas últimas, al domicilio de un tercero ajeno a la relación de consumo, salvo que se trate de un domicilio contractualmente acordado o que el deudor haya señalado un nuevo domicilio válido.<br /> h. Cualquier otra modalidad análoga a lo señalado anteriormente.<a name="JD_L29571-T4"></a><br />TÍTULO IV<br />LA PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR EN PRODUCTOS O SERVICIOS ESPECÍFICOS<a name="JD_L29571-T4-C1"></a><br />Capítulo I<br />Servicios públicos regulados<br /> <a name="JD_L29571-A63"></a>Artículo 63.- Regulación de los servicios públicos<br /> La protección al usuario de los servicios públicos regulados por los organismos reguladores a que hace referencia la Ley núm. 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, se rige por las disposiciones del presente Código en lo que resulte pertinente y por la regulación sectorial correspondiente. La regulación sectorial desarrolla en sus normas reglamentarias los principios de protección establecidos en el presente Código. El ente encargado de velar por su cumplimiento es el organismo regulador respectivo.<br /> Para los efectos del cumplimiento de la finalidad señalada, el organismo regulador debe, entre otros, efectuar la permanente fiscalización de la medición del servicio, de las condiciones de facturación, y desarrollar sus facultades de sanción, cuando corresponda.<br /> Artículo 64.- Principios generales aplicables a los procedimientos de reclamaciones en materia de servicios públicos regulados<br /> 64.1 En la tramitación de los procedimientos de reclamaciones interpuestas por los usuarios de los servicios públicos regulados, rigen los siguientes principios:<br /> a. Principio de celeridad: Las reclamaciones de los usuarios deben ser atendidas y solucionadas sin exceder el plazo fijado para las mismas. En caso de que el reclamo no sea resuelto por el proveedor dentro del plazo fijado, se aplica el silencio administrativo positivo y se da la razón al reclamante.<br /> b. Principio de concentración procesal: Las reclamaciones de los usuarios deben ser atendidas y solucionadas tendiendo a una reducción de los actos procesales, sin afectar el derecho al debido procedimiento.<br /> c. Principio de simplicidad: Los procedimientos de reclamaciones de usuarios deben ser atendidos y solucionados con las formalidades mínimas siempre que aseguren la adecuada protección a los derechos del usuario.<br /> d. Principio de transparencia: Las reclamaciones de los usuarios deben ser atendidas y solucionadas, garantizando el acceso de estos al expediente y a la información sobre el procedimiento, en cualquier etapa de las mismas, con las restricciones que establezca la Ley.<br /> e. Principio de no discriminación: En los procedimientos de reclamaciones, no se discrimina entre los usuarios de servicios de naturaleza equivalente.<br /> f. Principio de responsabilidad: Los órganos competentes a cargo de la tramitación de las reclamaciones presentadas por los usuarios son responsables de los actos procesales que ejecuten.<br /> g. Principio de gratuidad: La interposición de reclamaciones de los usuarios de servicios públicos es gratuita.<br /> h. Principio de presunción de veracidad: Se presume que, en la interposición de sus reclamaciones, los usuarios expresan la verdad sobre su identidad y condición de usuario del servicio, sin perjuicio de las verificaciones posteriores pertinentes.<br /> i. Principio de eliminación de exigencias costosas: No se exige la presentación de documentos que contengan información que la propia entidad que los solicita posea o deba poseer por haber sido generada en cumplimiento de sus funciones.<br /> j. Principio de subsanación: En los procedimientos de reclamaciones de usuarios, los órganos establecidos para atender las mismas, que adviertan errores u omisiones en el procedimiento, deben encausarlos de oficio.<br /> k. Principio de buena fe en los procedimientos: Las partes intervinientes en un procedimiento de reclamación realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. Ninguna actuación en el procedimiento de reclamación puede realizarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal.<br /> 64.2 Los escritos presentados en el procedimiento de reclamaciones no requieren firma de abogado. Asimismo, en dichos procedimientos, no es obligatorio que los usuarios de servicios públicos cuenten con la asesoría de un abogado.<br /> Artículo 65.- Atención de reclamaciones<br /> Los usuarios tienen derecho a que sus reclamaciones vinculadas a la prestación de servicios públicos sean resueltas en última instancia administrativa por el organismo regulador respectivo.<br /> Las instancias competentes, sus facultades y los procedimientos que rigen su actuación son los establecidos en las respectivas disposiciones emitidas por los organismos reguladores.<br /> Sin perjuicio de ello, los prestadores de los servicios públicos deben implementar un sistema en el que deben registrarse todas las reclamaciones que presenten los usuarios de los servicios públicos. Este registro debe permitir hacer un seguimiento de estas desde su inicio hasta la emisión de la resolución correspondiente por parte de la empresa proveedora del servicio público.<br /> Registrada una reclamación, la empresa proveedora del servicio público informa al usuario respecto del número o código de registro de la misma.<br /> La empresa proveedora del servicio público debe remitir al organismo regulador correspondiente, periódicamente, un reporte de las reclamaciones presentadas, de acuerdo a su respectiva regulación sectorial.<br /> Artículo 66.- Garantía de protección a los usuarios de servicios públicos regulados<br /> 66.1 La empresa proveedora del servicio público debe proporcionar al usuario reclamante, a su solicitud, información oportuna respecto al estado de los procedimientos de reclamación tramitados por este.<br /> 66.2 La empresa proveedora del servicio público no puede condicionar la atención de las reclamaciones formuladas por los usuarios al pago previo del monto reclamado.<br /> 66.3 La empresa proveedora del servicio público no puede suspender la prestación del servicio basándose en la falta de pago de los montos objeto de reclamación en tanto esta no haya sido resuelta ni puede efectuar gestiones de cobranza por dichos montos mientras la reclamación presentada se encuentre en trámite.<br /> 66.4 Los usuarios tienen derecho a recibir el servicio público de acuerdo con los parámetros de calidad y condiciones establecidos por la normativa sectorial correspondiente. Para tal fin, los usuarios deben realizar el pago oportuno de la contraprestación respectiva y hacer uso del servicio de acuerdo con los fines para los cuales fue contratado.<br /> 66.5 Los usuarios de servicios públicos tienen derecho a la continuidad del servicio y los proveedores son responsables por dicho incumplimiento de acuerdo con la normativa pertinente.<br /> 66.6 Los usuarios tienen derecho a la acumulación del saldo de minutos o segundos no consumidos en los paquetes de minutos o segundos predeterminados en las tarjetas o en las recargas virtuales o similares de telefonía fija o celular, conforme a las normas reglamentarias que para dicho efecto emita el organismo regulador competente.<br /> 66.7 Los consumidores del servicio de transporte nacional en cualquier modalidad pueden endosar o transferir la titularidad del servicio adquirido a favor de otro consumidor plenamente identificado o postergar la realización del servicio en las mismas condiciones pactadas, pudiendo ser considerado como parte de pago según lo pactado, debiendo comunicar ello de manera previa y fehaciente al proveedor del servicio con una anticipación no menor a veinticuatro (24) horas de la fecha y hora prevista para la prestación del servicio, asumiendo los gastos únicamente relacionados con la emisión del nuevo boleto, los cuales no deben ser superiores al costo efectivo de dicha emisión. (*)<br />(*) De conformidad con el <a href="http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A2033a79$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_DU061-2010-A2$3.0#JD_DU061-2010-A2">Artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 061-2010</a>, publicado el 05 septiembre 2010, los derechos de endoso, transferencia y postergación contemplados en el presente numeral, se ejercen siempre que sean parte de las condiciones pactadas con los consumidores. Las empresas prestadoras de servicios de transporte nacional deben cumplir con informar previamente y de manera clara las condiciones para el ejercicio de los derechos de endoso, transferencia y postergación.<a name="JD_L29571-T4-C2"></a><br />Capítulo II<br />Productos o servicios de salud<br /> <a name="JD_L29571-A67"></a>Artículo 67.- Protección de la salud<br /> 67.1 El proveedor de productos o servicios de salud está en la obligación de proteger la salud del consumidor, conforme a la normativa sobre la materia.<br /> 67.2 La prestación de servicios y la comercialización de productos de salud a los consumidores se rigen por las disposiciones establecidas en la Ley núm. 26842, Ley General de Salud, normas complementarias, modificatorias o las que la sustituyan y en lo que no se oponga por las disposiciones del presente Código.<br /> 67.3 Los establecimientos de salud y los servicios médicos de apoyo tienen el deber de informar al consumidor, a sus familiares o allegados sobre las características del servicio, las condiciones económicas de la prestación y demás términos y condiciones, así como los aspectos esenciales vinculados al acto médico.<br /> 67.4 El derecho a la protección de la salud del consumidor es irrenunciable. Sin perjuicio del pleno reconocimiento de estos derechos conforme a la normativa de la materia, los consumidores tienen, de acuerdo al presente Código, entre otros, los siguientes derechos:<br /> a. A que se les brinde información veraz, oportuna y completa sobre las características, condiciones económicas y demás términos y condiciones del producto o servicio brindado.<br /> b. A que se les dé, en términos comprensibles y dentro de las consideraciones de ley, la información completa y continua sobre su proceso, diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento, así como sobre los riesgos, contraindicaciones, precauciones y advertencias sobre los productos o servicios brindados.<br /> c. A que se les comunique de forma suficiente, clara, oportuna, veraz y fácilmente accesible, todo lo necesario para que puedan dar su consentimiento informado, previo a la entrega de un producto o la provisión de un servicio.<br /> 67.5 Lo previsto en el Código no afecta las normas que en materia de salud otorguen condiciones más favorables al usuario.<br /> Artículo 68.- Responsabilidad por la prestación de servicios de salud<br /> 68.1 El establecimiento de salud es responsable por las infracciones al presente Código generadas por el ejercicio negligente, imprudente o imperito de las actividades de los profesionales, de los técnicos o de los auxiliares que se desempeñen en el referido establecimiento, sin perjuicio de las responsabilidades que les correspondan a estos.<br /> 68.2 El establecimiento de salud también es responsable por los actos de los profesionales que de manera independiente desarrollen sus actividades empleando la infraestructura o equipos del primero, salvo que el servicio haya sido ofrecido sin utilizar la imagen, reputación o marca del referido establecimiento y esa independencia haya sido informada previa y expresamente al consumidor; sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 68.1. La responsabilidad del establecimiento de salud conforme a esta norma es solidaria.<br /> Artículo 69.- Seguros de salud<br /> 69.1 Las empresas de seguros están en la obligación de informar clara y destacadamente al consumidor el tipo de póliza y la cobertura de los seguros de salud.<br /> 69.2 La prestación de servicios de seguros de salud y el contenido de sus contratos se sujetan a lo dispuesto por la regulación especial emitida por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.<br /> Artículo 70.- Planes y programas ofrecidos por los proveedores de servicios de salud<br /> Los proveedores de servicios de salud que ofrezcan programas o planes que otorguen beneficios similares o equivalentes a los seguros de salud, deben incluir en sus contratos las siguientes condiciones mínimas:<br /> a. Información clara y destacada sobre lo que es materia del servicio. Particularmente debe informarse al consumidor sobre las restricciones en lenguaje de fácil comprensión para una persona no versada en la materia.<br /> b. Entrega bajo cargo del documento escrito en el que consten las condiciones del contrato.<br /> c. Entrega bajo cargo de una hoja resumen en la que consten las exclusiones, coberturas y condiciones relevantes de la póliza en términos comprensibles.<br /> d. Información sobre el monto de los beneficios y el precio del programa o plan de salud. La posibilidad de cualquier modificación del precio debe ser advertida de manera destacada al consumidor.<br /> e. Información sobre las consecuencias de falta de pago del precio para acceder a los servicios y beneficios contratados.<br /> f. Información sobre el alcance, riesgos o circunstancias excluidas de la cobertura del programa o plan de salud, las fechas y modalidades de pago del producto o servicio.<br /> g. Información sobre los establecimientos en los cuales puede hacerse valer el servicio contratado y sobre el representante del proveedor encargado de atender los eventos.<br /> h. Información sobre la vigencia del producto o servicio y las condiciones para la renovación del contrato.<br /> Artículo 71.- Financiamiento de los programas de salud por un tercero<br /> Cuando el precio por un programa o plan ofrecido por los proveedores de servicios de salud sea financiado por un tercero distinto a dichos proveedores, se genera una relación de crédito que es independiente del servicio contratado. En estos casos, la prestación de beneficios no está vinculada a la condición del cumplimiento de la obligación crediticia.<br /> Cuando el pago de la cuota de financiamiento sea condición para continuar bajo la cobertura del plan ofrecido, ello debe ser informado expresamente y por escrito a los consumidores de manera previa a la contratación.<br /> Artículo 72.- Condiciones aplicables a los seguros de salud y planes y programas de salud<br /> Las empresas de seguros y los proveedores de servicios de salud no pueden, mediante la variación unilateral de las condiciones referidas a preexistencias, eliminar las coberturas inicialmente pactadas. Esta disposición también se aplica para las renovaciones de los planes o seguros de salud.<a name="JD_L29571-T4-C3"></a><br />Capítulo III<br />Productos o servicios educativos<br /> Artículo 73.- Idoneidad en productos y servicios educativos<br /> El proveedor de servicios educativos debe tener en consideración los lineamientos generales del proceso educativo en la educación básica, técnico-productiva y educación superior, asegurando la calidad de los servicios dentro de la normativa sobre la materia.<br /> Artículo 74.- Derechos esenciales del consumidor en los productos y servicios educativos<br /> 74.1 Atendiendo a la especialidad de los productos y servicios educativos, el consumidor tiene derecho esencialmente a lo siguiente:<br /> a. Que se le brinde por escrito información veraz, oportuna, completa, objetiva y de buena fe sobre las características, condiciones económicas, ventajas y demás términos y condiciones del producto o servicio.<br /> b. Que se le cobre la contraprestación económica correspondiente a la prestación de un servicio efectivamente prestado por el proveedor de servicios educativos.<br /> c. Que se le informe antes de que se inicie el proceso de contratación sobre los documentos, certificaciones, licencias o autorizaciones con que cuenta el proveedor para desarrollar lícitamente la actividad.<br /> d. Que se le informe de manera clara y destacada sobre la naturaleza y condiciones de la certificación que será otorgada a la conclusión del programa y servicio contratado.<br /> e. Que no se condicione la entrega del documento que acredite, certifique o deje constancia del uso o desarrollo del producto o servicio a pago distinto del derecho de trámite, salvo en el caso de que el usuario registre deuda pendiente con la institución educativa, en concordancia con la legislación sobre la materia.<br /> f. Que se tomen medidas inmediatas de protección cuando el servicio afecta el proceso formativo de los niños, niñas y adolescentes.<br /> g. Que la institución educativa difunda y promueva objetivamente las ventajas y cualidades que ofrecen a los usuarios.<br /> 74.2 La enumeración de los derechos establecidos en esta norma no excluye los demás que la Constitución Política del Perú o normas especiales garantizan ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en el respeto de los derechos reconocidos en el presente Código.<br /> Artículo 75.- Deber de informar de los centros y programas educativos<br /> Los centros y programas educativos antes de finalizar cada período educativo y durante el proceso de matrícula están obligados a brindar en forma veraz, suficiente, apropiada y por escrito al consumidor información sobre el monto, número y oportunidad de pago de las cuotas o pensiones del siguiente período educativo, así como la posibilidad de que se incremente el monto de las mismas.<a name="JD_L29571-T4-C4"></a><br />Capítulo IV<br />Productos o servicios inmobiliarios<br /> Artículo 76.- Protección del consumidor en contratos inmobiliarios<br /> El derecho del consumidor a la información obliga al proveedor de productos y servicios inmobiliarios a informar sobre las características del inmueble que está adquiriendo así como a proporcionar toda aquella documentación que acredite la existencia de autorizaciones municipales, el área del inmueble, el proceso de titulación, habilitación urbana, saneamiento, materiales empleados en la construcción y en los acabados, inscripciones registrales del terreno y Declaratoria de Fábrica o de Edificación, reglamento interno, independización y toda aquella documentación relevante.<br /> Artículo 77.- Información mínima en el proceso de compra<br /> 77.1 Los proveedores deben establecer e implementar medidas para brindar, como mínimo, información clara y veraz sobre:<br /> a. La identificación del proveedor inmobiliario, del representante legal, en el caso de que se trate de personas jurídicas, la dirección completa del inmueble, los teléfonos de contacto y la dirección de correo electrónico o página web.<br /> b. La descripción del inmueble, cantidad de unidades inmobiliarias y características relevantes tales como el área exclusiva y común, de ser el caso, medidas perimétricas y acabados del inmueble.<br /> Asimismo, deben adoptar medidas para permitir que el consumidor acceda a esta información.<br /> 77.2 Los proveedores deben implementar y mantener procedimientos para proporcionar la información de manera previa y gratuita a la suscripción de un contrato considerando los aspectos siguientes:<br /> a. Partida registral en el caso de bienes inscritos o título en el caso de bienes no inscritos, que acredite que quien suscribe el o los contratos de compraventa es propietario del inmueble ofrecido o del inmueble matriz del cual se independizará el producto ofrecido.<br /> b. Situación del proceso de habilitación urbana o de licencias de edificación, según corresponda.<br /> c. Plano del inmueble ofertado, precisando qué aspectos tienen carácter referencial, de ser el caso.<br /> d. Identificación y características del inmueble: ambientes, área del inmueble, áreas comunes, acabados y servicios públicos domiciliarios con los que cuenta, diferenciando los servicios propios de los servicios comunes, tales como electricidad, agua potable y alcantarillado.<br /> e. Precio de venta del inmueble ofertado, incluyendo la forma de pago, plazo, moneda en la que se realiza el pago, los gastos y tributos, promociones y descuentos, y cronograma de pagos debidamente desagregado.<br /> f. Condiciones de la separación: vigencia, causales y efectos de la resolución (gastos administrativos y penalidades). En la venta de inmuebles sobre planos o de bienes futuros, el proveedor debe devolver el íntegro de los pagos adelantados efectuados por todo concepto a sola solicitud del consumidor, en el caso de que la prestación no se llegue a ejecutar por causas atribuibles al proveedor.<br /> g. Datos del proveedor: Partida Registral de la Persona Jurídica, nombre de los representantes legales con sus vigencias de poder debidamente inscrito, Registro Único de Contribuyentes (RUC) o Documento Nacional de Identidad (DNI), de ser el caso.<br /> h. Tratándose de bienes futuros, el documento que acredite la aprobación del proyecto de habilitación urbana o el anteproyecto de arquitectura, según corresponda.<br /> i. Vigencia de la oferta.<br /> j. Tratándose de inmuebles terminados, copia de la Hoja de Resumen (HR), Predio Urbano (PU), acreditación de no adeudo de tributos o de la situación tributaria del inmueble, y partida registral donde conste la independización del inmueble, de ser el caso.<br /> 77.3 Cuando el financiamiento del precio de venta o parte de este sea ofrecido directamente por el proveedor, debe informar previa y detalladamente e incorporar en una hoja resumen con la firma del proveedor y del cliente lo siguiente:<br /> a. El monto de los intereses y las tasas de interés aplicables conforme a las disposiciones del presente Código y las cláusulas penales, si las hubiera.<br /> b. El monto y detalle de cualquier cargo adicional, si lo hubiera.<br /> c. El número de cuotas o pagos a realizar, su periodicidad y la fecha de pago, asimismo, todos los beneficios pactados por el pago en el tiempo y forma de todas las cuotas.<br /> d. La cantidad total a pagar por el inmueble, incluyendo el precio al contado más los intereses y gastos administrativos.<br /> e. El derecho de efectuar el pago anticipado o prepago de los saldos, en forma total o parcial, con la consiguiente reducción de los intereses compensatorios generados al día de pago y liquidación de comisiones y gastos derivados de las cláusulas contractuales pactadas entre las partes, sin que les sean aplicables penalidades de algún tipo o cobros de naturaleza o efecto similar.<br /> f. Los alcances y obligaciones puntuales de las garantías y avales, si los hubiera.<br /> g. Cualquier otra información que sea relevante.<br /> 77.4 En caso de que el financiamiento del precio de venta o parte de este sea otorgado por una entidad financiera, es esta la que detalla las condiciones de aquel de acuerdo a las disposiciones contenidas en el presente Código y de las emitidas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.<br /> Artículo 78.- Información mínima del contrato de compraventa<br /> 78.1 Los proveedores deben establecer, implementar y mantener procedimientos para evidenciar que el contrato sea accesible y contenga como mínimo la siguiente información:<br /> a. Identificación de las partes contratantes señalando sus respectivos domicilios legales.<br /> b. Identificación del inmueble materia de venta.<br /> c. Identificación de la partida registral del inmueble; en los casos de bien futuro, del inmueble matriz.<br /> d. Área exclusiva y común, de ser el caso, medidas perimétricas, acabados del inmueble y las características relevantes del inmueble.<br /> e. Precio de venta del inmueble ofertado.<br /> f. Forma de pago y plazo.<br /> g. Plazo, fecha o condiciones expresas de entrega del inmueble y penalidades por incumplimiento que se hubieran pactado.<br /> h. Supuestos en los cuales se aplican penalidades y el monto de las mismas.<br /> i. La obligación del vendedor de firmar todos los documentos que sean necesarios para perfeccionar la transferencia del inmueble.<br /> j. Mecanismos para la solución de controversias.<br /> 78.2 A la firma de los contratos de compraventa debe entregarse al comprador la siguiente información:<br /> I. Cuando se trate de bienes futuros:<br /> a. Lotes:<br /> - Resolución emitida por la municipalidad correspondiente y plano de la aprobación del proyecto de habilitación urbana.<br /> - Plano de la lotización, en el que se detalle la ubicación del lote.<br /> - Plano del lote con indicación del área y medidas perimétricas.<br /> - Características de la habilitación urbana.<br /> b. Edificaciones:<br /> - Aprobación del anteproyecto o proyecto.<br /> - Plano de distribución.<br /> - Características de los acabados, servicios públicos domiciliarios, áreas comunes y otras características relevantes.<br /> II. Cuando se trate de bienes terminados -lotes o edificaciones-, copia de la partida registral, así como de los planos de las instalaciones de los servicios del inmueble y los planos de las instalaciones de servicios comunes, en el caso de propiedad común, entregándose esto último a la junta de propietarios respectiva.<br /> Artículo 79.- Obligación de saneamiento del proveedor<br /> Al momento de la entrega del inmueble, el consumidor tiene el derecho de expresar por escrito su aprobación respecto a las características, condiciones y estado en general del bien que se le entrega.<br /> De igual modo, el consumidor puede expresar su desaprobación siempre que esta entrega no corresponda a características y condiciones previstas en el contrato, según las siguientes reglas:<br /> 1. En el caso de venta de terrenos dentro de un proceso de habilitación urbana, el consumidor puede expresar su desaprobación sobre cambios en el metraje que se encuentren fuera de los rangos acordados, ubicación del lote, mobiliario urbano circundante dentro del proyecto de habilitación urbana y en general aquellas que impidan o limiten su uso.<br /> 2. En el caso de venta de bienes futuros, el consumidor puede expresar su desaprobación sobre desperfectos, deficiencias u otras condiciones que desmejoren el valor del inmueble que se le entrega, o que impidan o limiten su uso.<br /> 3. En el caso de venta de bienes de segunda mano o que no son de estreno, el consumidor puede expresar su desaprobación si el proveedor modifica las características y condiciones del inmueble que se vende con posterioridad al contrato de compraventa.<br /> 4. De presentarse alguna de estas situaciones, el consumidor puede exigir, a través de los mecanismos legales pertinentes, la reparación, la reducción del precio o la resolución o rescisión del contrato, según corresponda.<br /> Artículo 80.- Servicio posventa<br /> Los proveedores deben implementar y mantener procedimientos para ofrecer una información completa sobre lo siguiente:<br /> a. Los períodos de garantía, que son establecidos por el proveedor de acuerdo con los siguientes criterios: (i) si son componentes o materiales, de acuerdo con lo establecido por el proveedor de los mismos; (ii) si son aspectos estructurales, como mínimo cinco (5) años desde emitido el certificado de finalización de obra y recepción de obra por parte de la municipalidad.<br /> b. El manual de uso del propietario, que debe contener como mínimo la descripción de los componentes del inmueble, los cuidados que hay que observar para el mantenimiento adecuado y los riesgos que pueden derivarse del mal uso.<br /> c. Disponer de personal idóneo y ofrecer diferentes alternativas de contacto para la recepción de sugerencias, reclamos o solicitudes de servicios.<br /> d. Ofrecer servicio de atención: dar respuesta dentro del plazo establecido por el proveedor e informar las causas ajenas al mismo que pueden afectar su cumplimiento.<br /> e. Establecer un procedimiento de atención de quejas sencillo y rápido que incluya el registro y seguimiento de las mismas.<a name="JD_L29571-T4-C5"></a><br />Capítulo V<a name="JD_L29571-CV"></a><br />Productos o servicios financieros<br /> <a name="JD_L29571-A81"></a>Artículo 81.- Marco legal<br /> La materia de protección al consumidor de los servicios financieros prestados por las empresas supervisadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones se rige por las disposiciones del presente Código, así como por las normas especiales establecidas en la Ley núm. 28587, Ley Complementaria a la Ley de Protección al Consumidor en Materia de Servicios Financieros, y las normas reglamentarias emitidas para garantizar su cumplimiento.<br /> La regulación y supervisión del sistema financiero así como los productos y servicios se rige en virtud del principio de especialidad normativa por la Ley núm. 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.<br /> Artículo 82.- Transparencia en la información de los productos o servicios financieros<br /> Los proveedores de servicios financieros están obligados a informar a los consumidores o usuarios de manera clara y destacada la Tasa de Costo Efectivo Anual (TCEA) y la Tasa de Rendimiento Efectivo Anual (TREA), aplicable para operaciones activas en cuotas o pasivas, respectivamente.<br /> La TCEA y la TREA deben comprender todos los costos directos e indirectos que, bajo cualquier denominación, influyan en su determinación, de conformidad con lo dispuesto por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones mediante norma de carácter general.<br /> La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones regula la información que las instituciones financieras deben proporcionar al consumidor o usuario en cualquier operación que conlleve el cobro de intereses, comisiones y gastos.<br /> Artículo 83.- Publicidad en los productos o servicios financieros de crédito<br /> En la publicidad de productos o servicios financieros de crédito que anuncien tasas de interés bajo el sistema de cuotas, el proveedor debe consignar de manera clara y destacada la Tasa de Costo Efectivo Anual (TCEA), calculada para un año de trescientos sesenta (360) días.<br /> Cuando se anuncien tasas de interés bajo la modalidad de crédito revolvente, debe consignarse en la misma forma la Tasa de Interés Efectiva Anual (TEA) con el monto y detalle de cualquier cargo aplicable o remitir expresamente esta información complementaria a una fuente de información distinta fácilmente accesible y gratuita.<br /> No puede, bajo ninguna denominación, hacerse referencia a tasas de interés distintas a las indicadas.<br /> Artículo 84.- Publicidad en los productos o servicios financieros pasivos<br /> En el caso de la publicidad de productos o servicios financieros que anuncien tasas de interés pasivas, el proveedor debe anunciar la Tasa de Rendimiento Efectivo Anual (TREA) calculada para un año de trescientos sesenta (360) días.<br /> <a name="JD_L29571-A85"></a>Artículo 85.- Contratación de servicios financieros y modificaciones contractuales<br /> Sin perjuicio de la observancia de los derechos reconocidos al consumidor en el presente Código, las entidades del sistema financiero pueden decidir la contratación con los usuarios del servicio en función a las condiciones particulares de riesgo, el comportamiento crediticio, las características de los productos que se diseñen para los mercados y la falta de transparencia debidamente reglamentada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.<br /> Cuando las modificaciones o la resolución del contrato tengan por sustento la aplicación de normas prudenciales emitidas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, las empresas no se encuentran obligadas a cursar a sus clientes la comunicación previa que se exige en el artículo 5 de la Ley núm. 28587, Ley Complementaria a la Ley de Protección al Consumidor en Materia de Servicios Financieros. Las normas prudenciales emitidas por la citada autoridad son aquellas tales como las referidas a la administración del riesgo de sobreendeudamiento de deudores minoristas o por consideraciones del perfil del cliente vinculadas al sistema de prevención del lavado de activos o del financiamiento del terrorismo.<br /> Artículo 86.- Derecho a efectuar pagos anticipados<br /> Los consumidores tienen derecho, en toda operación de crédito a plazos bajo el sistema de cuotas o similares, a efectuar el pago anticipado o prepago de los saldos, en forma total o parcial, con la consiguiente reducción de los intereses compensatorios generados al día de pago y liquidación de comisiones y gastos derivados de las cláusulas contractuales pactadas entre las partes, sin que les sean aplicables penalidades de algún tipo o cobros de naturaleza o efecto similar.<br /> Artículo 87.- Imputación de pagos<br /> Los consumidores tienen derecho a ser informados respecto a las condiciones aplicables a las distintas obligaciones que pueden ser asumidas en virtud de un mismo contrato de crédito, detallando para tal efecto las tasas de interés, demás cargos aplicables y la oportunidad de pago para cada una de dichas obligaciones, así como el orden de imputación de pagos de estas.<br /> En los contratos de crédito por adhesión o con cláusulas generales de contratación de empresas financieras sujetas al ámbito de supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, el orden de imputación de pagos pactado no puede conllevar un agravamiento desproporcionado del monto adeudado, salvo que la empresa acredite fehacientemente la existencia efectiva de negociación e informe adecuadamente al consumidor en documento aparte sobre las consecuencias e implicaciones económicas de la regla de imputación adoptada. La carga de la prueba de la existencia de negociación y de que se informó al consumidor corresponde al proveedor.<br /> De existir contratos de crédito por adhesión o celebrados en base a cláusulas generales de contratación con distintas obligaciones en los que no se haya pactado la aplicación de los pagos, o en caso de no ser preciso el convenio celebrado o genere dudas respecto a sus alcances, o no se haya cumplido con la obligación a cargo del proveedor a que se refiere el párrafo precedente, los pagos se aplican en primer lugar a la obligación menos garantizada, y de estar igualmente garantizadas, a la más onerosa, y de ser igualmente onerosas, a la más antigua. No se puede, sin el asentimiento del proveedor, aplicar los pagos al capital antes que a los gastos y a estos antes que a los intereses.<br /> Artículo 88.- Reclamo de productos o servicios financieros y de seguros<br /> 88.1 Las entidades del sistema financiero y de seguros, en todas sus oficinas en la República, deben resolver los reclamos dentro del plazo establecido en la normativa correspondiente, sin perjuicio del derecho del consumidor de recurrir directamente ante la Autoridad de Consumo.<br /> 88.2 El reclamo debe presentarse y registrarse en la forma que determinan las normas de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.<br /> 88.3 En caso de identificarse comportamientos que tengan repercusión en intereses de terceros, el Indecopi, de oficio o por denuncia, inicia el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor responsable.<br /> Artículo 89.- Informe técnico de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones<br /> En los casos en que sea necesaria la interpretación de la Ley núm. 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, o las normas dictadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, el Indecopi debe solicitar a esta un informe técnico.<br /> Artículo 90.- Garantías de la reclamación<br /> 90.1 Con periodicidad trimestral, las entidades del sistema financiero están obligadas a remitir información a la autoridad competente sobre los reclamos que hayan tramitado, las decisiones que hayan adoptado y las acciones que hayan implementado para que los hechos que afectan a un consumidor, pero trasciendan a otros, sean corregidos sin necesidad de intervención del regulador.<br /> 90.2 En caso de identificar comportamientos derivados de acciones individuales que tengan repercusión en los demás consumidores, la autoridad competente remite esa información al Indecopi para que inicie el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor responsable.<a name="JD_L29571-T4-C6"></a><br />Capítulo VI<br />Servicios de crédito prestados por empresas no supervisadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones<br /> Artículo 91.- Alcance<br /> Las disposiciones del presente capítulo son aplicables a los proveedores que brindan crédito a los consumidores bajo cualquier modalidad y no se encuentran bajo la supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.<br /> Artículo 92.- Obligación de difundir la intervención de un tercero en el financiamiento<br /> Los proveedores que financian a los consumidores la adquisición de sus productos o servicios a través de una empresa del sistema financiero u otro proveedor de servicios de crédito, quedan obligados a difundir de manera destacada el hecho de que la empresa prestadora del servicio financiero es distinta de aquella que comercializa el producto.<br /> Artículo 93.- Aplicación supletoria de la regulación de las empresas supervisadas<br /> Los proveedores deben brindar a los usuarios toda la información que estos soliciten de manera previa a la celebración de cualquier contrato, tales como la referida a las condiciones que se apliquen a la relación crediticia.<br /> En el momento de la contratación, los proveedores deben entregar una copia de los contratos suscritos, adicionándoles la hoja resumen y el cronograma de pagos en el caso de créditos bajo el sistema de cuotas. Para dichos efectos, los proveedores deben observar las disposiciones establecidas en este Código.<br /> Las modificaciones a las estipulaciones contractuales, intereses, comisiones y gastos que se hayan acordado en los respectivos contratos deben observar lo previsto en la Ley núm. 28587, Ley Complementaria a la Ley de Protección al Consumidor en Materia de Servicios Financieros, respecto a los mecanismos y plazos para su modificación, garantizando que el envío de comunicación sea a través de medios idóneos que permitan al consumidor un conocimiento de la comunicación previa.<br /> <a name="JD_L29571-A94"></a>Artículo 94.- Determinación de las tasas de interés<br /> Los proveedores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1243 del Código Civil, deben determinar la tasa del interés convencional compensatorio o moratorio en atención a los límites establecidos por el Banco Central de Reserva del Perú.<br /> Las tasas de interés compensatorio y moratorio deben ser expresadas en términos de la Tasa de Interés Efectiva Anual (TEA). Asimismo, se debe proporcionar la Tasa de Costo Efectivo Anual (TCEA) para operaciones en cuotas, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del presente Código. En ambos casos se debe considerar que se trata de un año de trescientos sesenta (360) días.<br /> Si los proveedores emplean tasas que dependan de un factor variable, se debe especificar de manera precisa e inequívoca la forma en que se determina en cada momento, incluyendo su periodicidad de cambio, de ser aplicable.<br /> El cobro de comisiones y gastos debe implicar la prestación de un servicio efectivo, tener una justificación e implicar un gasto real y demostrable para el proveedor del servicio.<br /> Artículo 95.- Publicidad sobre servicios de crédito<br /> La publicidad que efectúen los proveedores de servicios de crédito no supervisados por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones debe ceñirse a lo dispuesto en el artículo 83 del presente Código.<br /> Artículo 96.- Información proporcionada a los usuarios de manera previa a la celebración de los contratos y documentos a entregar de forma obligatoria<br /> En toda operación comercial en que se conceda crédito al consumidor, incluyendo la oferta, el proveedor está obligado a informar previa y detalladamente sobre las condiciones del crédito y la Tasa de Costo Efectivo Anual (TCEA). Asimismo, dicha información debe ser incorporada en forma clara, breve y de fácil entendimiento en una hoja resumen con la firma del proveedor y del consumidor, debiendo incluir lo siguiente:<br /> a. El precio al contado del producto o servicio, que es aquel sobre el cual se efectúan los cálculos correspondientes al crédito, sin perjuicio de que el proveedor le dé otro tipo de denominación.<br /> b. El monto de la cuota inicial y de las posteriores cuotas.<br /> c. El monto total de los intereses y la tasa de interés efectiva anual, si es fija o variable, en cuyo caso se debe especificar los criterios de modificación, el interés moratorio y compensatorio, su ámbito de aplicación y las cláusulas penales, si las hubiera.<br /> d. La tasa de costo efectivo anual, que incluye todas las cuotas por monto del principal e intereses, todos los cargos por comisiones, los gastos por servicios provistos por terceros o cualquier otro gasto en los que haya incurrido el proveedor, que, de acuerdo a lo pactado, son trasladados al consumidor, incluidos los seguros, cuando corresponda. No se incluyen en este cálculo aquellos pagos por servicios provistos por terceros que directamente son pagados por el consumidor, los que deben ser incluidos en el contrato.<br /> e. El monto y detalle de las comisiones y gastos que se trasladan al cliente, si los hubiera. Tratándose de los seguros se debe informar el monto de la prima, el nombre de la compañía de seguros que emite la póliza y el número de la póliza en caso corresponda.<br /> f. La cantidad total a pagar por el producto o servicio, que está compuesta por el precio al contado más intereses, gastos y comisiones, de ser el caso.<br /> g. El derecho de efectuar el pago adelantado de las cuotas.<br /> h. El derecho de efectuar el pago anticipado o prepago de los saldos, en forma total o parcial, con la consiguiente reducción de los intereses compensatorios generados al día de pago y liquidación de comisiones y gastos derivados de las cláusulas contractuales pactadas entre las partes, sin que les sean aplicables penalidades de algún tipo o cobros de naturaleza o efecto similar.<br /> i. Los alcances y obligaciones puntuales de las garantías y avales, si los hubiera.<br /> j. El cronograma de pagos, el cual incluye el número de cuotas o pagos a realizar, su periodicidad y fecha de pago, desagregados los conceptos que integran la cuota, tales como la amortización del principal, intereses, prima por seguros, si los hubiera, entre otros; así como todos los beneficios pactados por el pago a tiempo; todo lo cual se debe sujetar a las condiciones expresamente pactadas entre las partes.<br /> k. Cualquier otra información relevante.<br /> En los contratos de crédito, compraventa a plazo o prestación de servicios con pago diferido, se calculan los intereses sobre el precio al contado menos la cuota inicial pagada. Los intereses se calculan exclusivamente sobre los saldos insolutos del crédito concedido y su pago no puede ser exigido por adelantado sino por períodos vencidos.<br /> En el caso de créditos que sean objeto de un refinanciamiento, el proveedor se encuentra en la obligación de informar al consumidor sobre todos los alcances y consecuencias de dicha operación, para lo cual se debe remitir un nuevo cronograma y hoja resumen.<a name="JD_L29571-T5"></a><br />TÍTULO V<br />RESPONSABILIDAD Y SANCIONES<a name="JD_L29571-T5-C1"></a><br />Capítulo I<br />Responsabilidad del proveedor y derechos del consumidor<br /> Artículo 97.- Derechos de los consumidores<br /> Los consumidores tienen derecho a la reparación o reposición del producto, a una nueva ejecución del servicio, o a la devolución de la contraprestación pagada en los siguientes casos:<br /> a. Cuando los que ostenten una certificación de calidad no cumplan con las especificaciones correspondientes.<br /> b. Cuando los materiales, elementos, substancias o ingredientes que constituyan o integren los productos no correspondan a las especificaciones que ostentan.<br /> c. Cuando el producto, por sus deficiencias de fabricación, elaboración, estructura, calidad o condiciones sanitarias o por los vicios ocultos, en su caso, no sea apto para el uso al cual está destinado.<br /> d. Cuando la entrega del producto o la prestación del servicio no se efectúe en su debida oportunidad y su ejecución no resulte útil para el consumidor.<br /> e. Cuando la ley de los metales de los artículos de joyería u orfebrería sea inferior a la que en ellos se indique.<br /> f. Cuando el producto o servicio no se adecue razonablemente a los términos de la oferta, promoción o publicidad.<br /> g. Cuando hecha efectiva la garantía legal subsistan los defectos del producto o no permitan cumplir con su finalidad.<br /> En caso de que se adquiera un producto con una garantía voluntaria, se sujeta a los términos de esta, sin perjuicio de los derechos legales del consumidor.<br /> De devolverse el monto pagado, debe tomarse como base el valor del producto o servicio en el momento de la devolución. Si el valor del producto o del servicio es menor en el momento de la devolución, se debe restituir el precio o retribución originalmente abonado. En ambos casos se pagan intereses legales o convencionales, si los hubiera.<br /> Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de la indemnización por daños y perjuicios a que hubiera lugar.<br /> Artículo 98.- Derechos del consumidor frente a los defectos en la cantidad<br /> Los consumidores tienen derecho a la reposición del producto o a la devolución de la cantidad pagada en exceso, en los casos siguientes:<br /> a. Cuando, considerados los límites de tolerancia permitidos, el contenido neto de un producto sea inferior al que debiera ser o menor al indicado en el envase o empaque.<br /> b. Cuando el consumidor advierta que un instrumento empleado para la medición opera o ha sido utilizado en su perjuicio, fuera de los límites de tolerancia fijados por la autoridad competente para este tipo de instrumentos.<br /> La reclamación del derecho establecido en los literales a y b debe presentarse al proveedor dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se advierta la deficiencia de la medición o del instrumento empleado para ella.<br /> El proveedor incurre en mora si no satisface la reclamación dentro de un plazo de quince (15) días hábiles.<br /> Artículo 99.- Pagos en exceso<br /> Los pagos hechos en exceso del precio estipulado son recuperables por el consumidor y devengan hasta su devolución el máximo de los intereses compensatorios y moratorios que se hayan pactado, y en su defecto el interés legal. La acción para solicitar la devolución de estos pagos prescribe a los dos (2) años contados a partir de la fecha en que tuvo lugar el pago. En el caso de pagos indebidos, el plazo de prescripción es de cinco (5) años.<a name="JD_L29571-T5-C2"></a><br />Capítulo II<br />Responsabilidad civil<br /> Artículo 100.- Responsabilidad civil<br /> El proveedor que ocasione daños y perjuicios al consumidor está obligado a indemnizarlo de conformidad con las disposiciones del Código Civil en la vía jurisdiccional correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad penal, así como de las sanciones administrativas y medidas correctivas reparadoras y complementarias que se puedan imponer en aplicación de las disposiciones del presente Código y otras normas complementarias de protección al consumidor.<br /> <a name="JD_L29571-A101"></a>Artículo 101.- Responsabilidad civil por productos defectuosos<br /> El proveedor es responsable de los daños y perjuicios causados a la integridad física de los consumidores o a sus bienes por los defectos de sus productos. La responsabilidad civil por productos defectuosos es objetiva, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1970 del Código Civil.<br /> La responsabilidad de los diversos proveedores de un producto conforme a este artículo es solidaria. Sin perjuicio de ello, cada proveedor tiene derecho a repetir contra el que le suministró el producto defectuoso u originó el defecto.<br /> Artículo 102.- Definición de producto defectuoso<br /> Es producto defectuoso el que no ofrece la seguridad a la que las personas tienen derecho, tomando en consideración las circunstancias relevantes, tales como:<br /> a. El diseño del producto.<br /> b. La manera en la cual el producto ha sido puesto en el mercado, incluyendo su apariencia, el uso de cualquier marca, la publicidad referida al mismo y el empleo de instrucciones o advertencias.<br /> c. El uso previsible del producto.<br /> d. Los materiales, el contenido y la condición del producto.<br /> Artículo 103.- Daños indemnizables<br /> La indemnización comprende todas las consecuencias causadas por el defecto, incluido el daño emergente, el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral.<a name="JD_L29571-T5-C3"></a><br />Capítulo III<br />Responsabilidad administrativa <a name="JD_L29571-T5-C3-SC1"></a><br />Subcapítulo I<br />Disposiciones generales<br /> Artículo 104.- Responsabilidad administrativa del proveedor<br /> El proveedor es administrativamente responsable por la falta de idoneidad o calidad, el riesgo injustificado o la omisión o defecto de información, o cualquier otra infracción a lo establecido en el presente Código y demás normas complementarias de protección al consumidor, sobre un producto o servicio determinado.<br /> El proveedor es exonerado de responsabilidad administrativa si logra acreditar la existencia de una causa objetiva, justificada y no previsible que configure ruptura del nexo causal por caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante de un tercero o de la imprudencia del propio consumidor afectado.<br /> En la prestación de servicios, la autoridad administrativa considera, para analizar la idoneidad del servicio, si la prestación asumida por el proveedor es de medios o de resultado, conforme al artículo 18.<br /> <a name="JD_L29571-A105"></a>Artículo 105.- Autoridad competente<br /> El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) es la autoridad con competencia primaria y de alcance nacional para conocer las presuntas infracciones a las disposiciones contenidas en el presente Código, así como para imponer las sanciones y medidas correctivas establecidas en el presente capítulo, conforme al Decreto Legislativo núm. 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi. Dicha competencia solo puede ser negada cuando ella haya sido asignada o se asigne a favor de otro organismo por norma expresa con rango de ley.<br /> Para la cobertura a nivel nacional el Indecopi, previo acuerdo de su Consejo Directivo, puede constituir órganos resolutivos de procesos sumarísimos de protección al consumidor o desconcentrar la competencia de la Comisión de Protección al Consumidor en las comisiones de las oficinas regionales que constituya para tal efecto; crear comisiones adicionales o desactivarlas conforme lo justifique el aumento o disminución de la carga procesal; o celebrar convenios con instituciones públicas debidamente reconocidas para, de acuerdo a sus capacidades, delegarle facultades o las de secretaría técnica. La delegación está sujeta a las capacidades de gestión requeridas para ello, la coparticipación en el desarrollo de las mismas, la factibilidad de la mejora en la atención y otros criterios relevantes sobre el particular.<br /> Artículo 106.- Procedimientos a cargo del Indecopi<br /> El Indecopi tiene a su cargo los siguientes procedimientos:<br /> a. Procedimientos sancionadores:<br /> (i) Por infracción a las normas de protección al consumidor.<br /> (ii) Por incumplimiento de acuerdo conciliatorio o de laudo arbitral.<br /> (iii) Procedimiento administrativo sancionador por:<br /> 1. Proporcionar información falsa u ocultar, destruir o alterar información o cualquier libro, registro o documento que haya sido requerido durante la tramitación de un procedimiento.<br /> 2. Negativa injustificada a cumplir un requerimiento de información efectuado.<br /> 3. Denuncia maliciosa.<br /> b. Procedimientos sancionadores por incumplimiento de mandatos:<br /> (i) Por incumplimiento de medidas correctivas.<br /> (ii) Por incumplimiento de pago de costas y costos del procedimiento.<br /> (iii) Por incumplimiento de mandato cautelar.<br /> c. Procedimiento de liquidación de costas y costos del procedimiento<br /> De manera supletoria, en todo lo no previsto en el presente Código y en las disposiciones especiales, es aplicable a los procedimientos administrativos anteriormente señalados, la Ley núm. 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.<a name="JD_L29571-T5-C3-SC2"></a><br />Subcapítulo II<br />Procedimiento sancionador en materia de protección al consumidor<br /> Artículo 107.- Postulación del proceso<br /> Los procedimientos sancionadores se inician de oficio, bien por propia iniciativa de la autoridad, por denuncia del consumidor afectado o del que potencialmente pudiera verse afectado, o de una asociación de consumidores en representación de sus asociados o apoderados o en defensa de intereses colectivos o difusos de los consumidores. En este último caso, la asociación de consumidores actúa como tercero legitimado sin gozar de las facultades para disponer derechos de los consumidores afectados, salvo de sus asociados o de las personas que le hayan otorgado poder para tal efecto. Tanto el consumidor constituido como parte como el tercero legitimado pueden participar en el procedimiento e interponer los recursos contra la resolución que deniegue el inicio del procedimiento y contra cualquier otra resolución impugnable que les produzca agravio.<br /> <a name="JD_L29571-A108"></a>Artículo 108.- Infracciones administrativas<br /> Constituye infracción administrativa la conducta del proveedor que transgrede las disposiciones del presente Código, tanto si ello implica violar los derechos reconocidos a los consumidores como incumplir las obligaciones que estas normas imponen a los proveedores. También son supuestos de infracción administrativa el incumplimiento de acuerdos conciliatorios o de laudos arbitrales y aquellos previstos en el Decreto Legislativo núm. 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, y en las normas que lo complementen o sustituyan.<br /> Artículo 109.- Medidas cautelares<br /> En cualquier etapa del procedimiento, de oficio o a pedido de parte, el Indecopi puede, dentro del ámbito de su correspondiente competencia, dictar una o varias de las siguientes medidas cautelares destinadas a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva:<br /> a. La cesación de los actos materia de denuncia.<br /> b. El comiso, el depósito o la inmovilización de los productos, etiquetas, envases y de cualquier otro bien que sea materia de denuncia.<br /> c. La adopción de las medidas necesarias para que las autoridades aduaneras impidan el ingreso al país de los productos materia de denuncia.<br /> d. El cierre temporal del establecimiento del denunciado.<br /> e. Cualquier otra medida que tenga por objeto evitar que se produzca algún perjuicio derivado del acto denunciado o que tenga como finalidad la cesación de este.<br /> El Indecopi puede, de considerarlo pertinente, ordenar una medida cautelar distinta a la solicitada por la parte interesada. En caso de existir peligro actual o inminente si es que no se adoptan las medidas cautelares correspondientes, el secretario técnico puede imponerlas, con cargo a dar cuenta inmediatamente a la comisión. La comisión ratifica o levanta la medida cautelar impuesta. El Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos en materia de protección al consumidor goza también de la facultad de ordenar medidas cautelares.<br /> Artículo 110.- Sanciones administrativas<br /> El Indecopi puede sancionar las infracciones administrativas a que se refiere el artículo 108 con amonestación y multas de hasta cuatrocientos cincuenta (450) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), las cuales son calificadas de la siguiente manera:<br /> a. Infracciones leves, con una amonestación o con una multa de hasta cincuenta (50) UIT.<br /> b. Infracciones graves, con una multa de hasta ciento cincuenta (150) UIT.<br /> c. Infracciones muy graves, con una multa de hasta cuatrocientos cincuenta (450) UIT.<br /> En el caso de las microempresas, la multa no puede superar el diez por ciento (10%) de las ventas o ingresos brutos percibidos por el infractor, relativos a todas sus actividades económicas, correspondientes al ejercicio inmediato anterior al de la expedición de la resolución de primera instancia, siempre que se haya acreditado dichos ingresos, no se encuentre en una situación de reincidencia y el caso no verse sobre la vida, salud o integridad de los consumidores. Para el caso de las pequeñas empresas, la multa no puede superar el veinte por ciento (20%) de las ventas o ingresos brutos percibidos por el infractor, conforme a los requisitos señalados anteriormente.<br /> La cuantía de las multas por las infracciones previstas en el Decreto Legislativo núm. 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, se rige por lo establecido en dicha norma, salvo disposición distinta del presente Código.<br /> Las sanciones administrativas son impuestas sin perjuicio de las medidas correctivas que ordene el Indecopi y de la responsabilidad civil o penal que pueda corresponder.<br /> Artículo 111.- Responsabilidad de los administradores<br /> Excepcionalmente, y atendiendo a la gravedad y naturaleza de la infracción, las personas que ejerzan la dirección, administración o representación del proveedor son responsables solidarios en cuanto participen con dolo o culpa inexcusable en el planeamiento, realización o ejecución de la infracción administrativa.<br /> En los casos referidos en el primer párrafo, además de la sanción que, a criterio del Indecopi, corresponde imponer a los infractores, se puede imponer una multa de hasta cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) a cada uno de sus representantes legales o a las personas que integran los órganos de dirección o administración según se determine su responsabilidad en las infracciones cometidas.<br /> Artículo 112.- Criterios de graduación de las sanciones administrativas<br /> Al graduar la sanción, el Indecopi puede tener en consideración los siguientes criterios:<br /> 1. El beneficio ilícito esperado u obtenido por la realización de la infracción.<br /> 2. La probabilidad de detección de la infracción.<br /> 3. El daño resultante de la infracción.<br /> 4. Los efectos que la conducta infractora pueda haber generado en el mercado.<br /> 5. La naturaleza del perjuicio causado o grado de afectación a la vida, salud, integridad o patrimonio de los consumidores.<br /> 6. Otros criterios que, dependiendo del caso particular, se considere adecuado adoptar.<br /> Se consideran circunstancias agravantes especiales, las siguientes:<br /> 1. La reincidencia o incumplimiento reiterado, según sea el caso.<br /> 2. La conducta del infractor a lo largo del procedimiento que contravenga el principio de conducta procedimental.<br /> 3. Cuando la conducta infractora haya puesto en riesgo u ocasionado daño a la salud, la vida o la seguridad del consumidor.<br /> 4. Cuando el proveedor, teniendo conocimiento de la conducta infractora, deja de adoptar las medidas necesarias para evitar o mitigar sus consecuencias.<br /> 5. Cuando la conducta infractora haya afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores.<br /> 6. Otras circunstancias de características o efectos equivalentes a las anteriormente mencionadas, dependiendo de cada caso particular.<br /> Se consideran circunstancias atenuantes especiales, las siguientes:<br /> 1. La subsanación voluntaria por parte del proveedor del acto u omisión imputado como presunta infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos.<br /> 2. La presentación por el proveedor de una propuesta conciliatoria que coincida con la medida correctiva ordenada por el Indecopi.<br /> 3. Cuando el proveedor acredite haber concluido con la conducta ilegal tan pronto tuvo conocimiento de la misma y haber iniciado las acciones necesarias para remediar los efectos adversos de la misma.<br /> 4. Cuando el proveedor acredite que cuenta con un programa efectivo para el cumplimiento de la regulación contenida en el presente Código, para lo cual se toma en cuenta lo siguiente:<br /> a. El involucramiento y respaldo de parte de los principales directivos de la empresa a dicho programa.<br /> b. Que el programa cuenta con una política y procedimientos destinados al cumplimiento de las estipulaciones contenidas en el Código.<br /> c. Que existen mecanismos internos para el entrenamiento y educación de su personal en el cumplimiento del Código.<br /> d. Que el programa cuenta con mecanismos para su monitoreo, auditoría y para el reporte de eventuales incumplimientos.<br /> e. Que cuenta con mecanismos para disciplinar internamente los eventuales incumplimientos al Código.<br /> f. Que los eventuales incumplimientos son aislados y no obedecen a una conducta reiterada.<br /> 5. Otras circunstancias de características o efectos equivalentes a las anteriormente mencionadas dependiendo de cada caso particular.<br /> Artículo 113.- Cálculo y rebaja del monto de la multa<br /> Para calcularse el monto de las multas a aplicarse, se utiliza el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de pago efectivo o en la fecha que se haga efectiva la cobranza coactiva. Las multas constituyen en su integridad recursos propios del Indecopi, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 156.<br /> La multa aplicable es rebajada en un veinticinco por ciento (25%) cuando el infractor cancele el monto de la misma con anterioridad a la culminación del término para impugnar la resolución que puso fin a la instancia y en tanto no interponga recurso alguno contra dicha resolución.<br /> Artículo 114.- Medidas correctivas<br /> Sin perjuicio de la sanción administrativa que corresponda al proveedor por una infracción al presente Código, el Indecopi puede dictar, en calidad de mandatos, medidas correctivas reparadoras y complementarias.<br /> Las medidas correctivas reparadoras pueden dictarse a pedido de parte o de oficio, siempre y cuando sean expresamente informadas sobre esa posibilidad en la notificación de cargo al proveedor por la autoridad encargada del procedimiento.<br /> Las medidas correctivas complementarias pueden dictarse de oficio o a pedido de parte.<br /> Artículo 115.- Medidas correctivas reparadoras<br /> 115.1 Las medidas correctivas reparadoras tienen el objeto de resarcir las consecuencias patrimoniales directas e inmediatas ocasionadas al consumidor por la infracción administrativa a su estado anterior y pueden consistir en ordenar al proveedor infractor lo siguiente:<br /> a. Reparar productos.<br /> b. Cambiar productos por otros de idénticas o similares características, cuando la reparación no sea posible o no resulte razonable según las circunstancias.<br /> c. Entregar un producto de idénticas características o, cuando esto no resulte posible, de similares características, en los supuestos de pérdida o deterioro atribuible al proveedor y siempre que exista interés del consumidor.<br /> d. Cumplir con ejecutar la prestación u obligación asumida; y si esto no resulte posible o no sea razonable, otra de efectos equivalentes, incluyendo prestaciones dinerarias.<br /> e. Cumplir con ejecutar otras prestaciones u obligaciones legales o convencionales a su cargo.<br /> f. Devolver la contraprestación pagada por el consumidor, más los intereses legales correspondientes, cuando la reparación, reposición, o cumplimiento de la prestación u obligación, según sea el caso, no resulte posible o no sea razonable según las circunstancias.<br /> g. En los supuestos de pagos indebidos o en exceso, devolver estos montos, más los intereses correspondientes.<br /> h. Pagar los gastos incurridos por el consumidor para mitigar las consecuencias de la infracción administrativa.<br /> i. Otras medidas reparadoras análogas de efectos equivalentes a las anteriores.<br /> 115.2 Las medidas correctivas reparadoras no pueden ser solicitadas de manera acumulativa conjunta, pudiendo plantearse de manera alternativa o subsidiaria, con excepción de la medida correctiva señalada en el literal h) que puede solicitarse conjuntamente con otra medida correctiva. Cuando los órganos competentes del Indecopi se pronuncian respecto de una medida correctiva reparadora, aplican el principio de congruencia procesal.<br /> 115.3 Las medidas correctivas reparadoras pueden solicitarse en cualquier momento hasta antes de la notificación de cargo al proveedor, sin perjuicio de la facultad de secretaría técnica de la comisión de requerir al consumidor que precise la medida correctiva materia de solicitud. El consumidor puede variar su solicitud de medida correctiva hasta antes de la decisión de primera instancia, en cuyo caso se confiere traslado al proveedor para que formule su descargo.<br /> 115.4 Corresponde al consumidor que solicita el dictado de la medida correctiva reparadora probar las consecuencias patrimoniales directas e inmediatas causadas por la comisión de la infracción administrativa.<br /> 115.5 Los bienes o montos objeto de medidas correctivas reparadoras son entregados por el proveedor directamente al consumidor que los reclama, salvo mandato distinto contenido en la resolución. Aquellos bienes o montos materia de una medida correctiva reparadora, que por algún motivo se encuentran en posesión del Indecopi y deban ser entregados a los consumidores beneficiados, son puestos a disposición de estos.<br /> <a name="JD_L29571-A115-115.6"></a>115.6 El extremo de la resolución final que ordena el cumplimiento de una medida correctiva reparadora a favor del consumidor constituye título ejecutivo conforme con lo dispuesto en el artículo 688 del Código Procesal Civil, una vez que quedan consentidas o causan estado en la vía administrativa. La legitimidad para obrar en los procesos civiles de ejecución corresponde a los consumidores beneficiados con la medida correctiva reparadora.<br /> 115.7 Las medidas correctivas reparadoras como mandatos dirigidos a resarcir las consecuencias patrimoniales directas e inmediatas originadas por la infracción buscan corregir la conducta infractora y no tienen naturaleza indemnizatoria; son dictadas sin perjuicio de la indemnización por los daños y perjuicios que el consumidor puede solicitar en la vía judicial o arbitral correspondiente. No obstante se descuenta de la indemnización patrimonial aquella satisfacción patrimonial deducible que el consumidor haya recibido a consecuencia del dictado de una medida correctiva reparadora en sede administrativa.<br /> Artículo 116.- Medidas correctivas complementarias<br /> Las medidas correctivas complementarias tienen el objeto de revertir los efectos de la conducta infractora o evitar que esta se produzca nuevamente en el futuro y pueden ser, entre otras, las siguientes:<br /> a. Que el proveedor cumpla con atender la solicitud de información requerida por el consumidor, siempre que dicho requerimiento guarde relación con el producto adquirido o servicio contratado.<br /> b. Declarar inexigibles las cláusulas que han sido identificadas como abusivas en el procedimiento.<br /> c. El decomiso y destrucción de la mercadería, envases, envolturas o etiquetas.<br /> d. En caso de infracciones muy graves y de reincidencia o reiterancia:<br /> (i) Solicitar a la autoridad correspondiente la clausura temporal del establecimiento industrial, comercial o de servicios por un plazo máximo de seis (6) meses.<br /> (ii) Solicitar a la autoridad competente la inhabilitación, temporal o permanente, del proveedor en función de los alcances de la infracción sancionada.<br /> e. Publicación de avisos rectificatorios o informativos en la forma que determine el Indecopi, tomando en consideración los medios que resulten idóneos para revertir los efectos que el acto objeto de sanción ha ocasionado.<br /> f. Cualquier otra medida correctiva que tenga el objeto de revertir los efectos de la conducta infractora o evitar que esta se produzca nuevamente en el futuro.<br /> El Indecopi está facultado para solicitar a la autoridad municipal y policial el apoyo respectivo para la ejecución de las medidas correctivas complementarias correspondientes.<br /> Artículo 117.- Multas coercitivas por incumplimiento de mandatos<br /> Si el obligado a cumplir con un mandato del Indecopi respecto a una medida correctiva o a una medida cautelar no lo hace, se le impone una multa no menor de tres (3) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).<br /> En caso de persistir el incumplimiento de cualquiera de los mandatos a que se refiere el primer párrafo, el Indecopi puede imponer una nueva multa, duplicando sucesivamente el monto de la última multa impuesta hasta el límite de doscientas (200) Unidades Impositivas Tributarias (UIT). La multa que corresponda debe ser pagada dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, vencido el cual se ordena su cobranza coactiva.<br /> Artículo 118.- Multas coercitivas por incumplimiento del pago de costas y costos<br /> Si el obligado a cumplir la orden de pago de costas y costos no lo hace, se le impone una multa no menor de una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT).<br /> En caso de persistir el incumplimiento de lo ordenado, el Indecopi puede imponer una nueva multa, duplicando sucesivamente el monto de la última multa impuesta hasta el límite de cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (UIT). La multa que corresponda debe ser pagada dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, vencidos los cuales se ordena su cobranza coactiva.<br /> Artículo 119.- Registro de infracciones y sanciones<br /> El Indecopi lleva un registro de infracciones y sanciones a las disposiciones del presente Código con la finalidad de contribuir a la transparencia de las transacciones entre proveedores y consumidores y orientar a estos en la toma de sus decisiones de consumo. Los proveedores que sean sancionados mediante resolución firme en sede administrativa quedan automáticamente registrados por el lapso de cuatro (4) años contados a partir de la fecha de dicha resolución.<br /> La información del registro es de acceso público y gratuito.<br /> Artículo 120.- Comiso de productos y destino de los mismos<br /> En el caso de que se ordene el comiso de productos, sea de manera provisional o definitiva, estos son depositados en el lugar que, para el efecto, señale el Indecopi, por cuenta, costo y riesgo del infractor, debiendo designarse al depositario en el propio acto de la diligencia. El depositario, al aceptar el cargo, es instruido de sus obligaciones y responsabilidades. Los gastos incurridos por el accionante para el comiso de productos son considerados costas del procedimiento.<br /> Consentida la resolución de primera o segunda instancia, o confirmada esta por el Poder Judicial, los productos comisados son adjudicados por el Consejo Directivo del Indecopi a entidades estatales que desarrollan labores o programas de apoyo social, Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, sus unidades ejecutoras, el Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad o a instituciones privadas sin fines de lucro o a actividades benéficas, las que deben garantizar que dichos productos no sean comercializados. En caso de atentar contra la salud o el orden público, los productos deben ser destruidos.<br /> <a name="JD_L29571-A121"></a>Artículo 121.- Plazo de prescripción de la infracción administrativa<br /> Las infracciones al presente Código prescriben a los dos (2) años contados a partir del día en que la infracción se hubiera cometido o desde que cesó, si fuera una infracción continuada.<br /> Para el cómputo del plazo de prescripción o su suspensión se aplica lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley núm. 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.<br /> Artículo 122.- Prescripción de la sanción<br /> La acción para que la autoridad administrativa pueda exigir el cumplimiento de las sanciones impuestas por infracciones al presente Código prescribe a los tres (3) años contados desde el día siguiente a aquel en que la resolución por la que se impone la sanción queda firme.<br /> Interrumpe la prescripción de la sanción, la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución coactiva. El cómputo del plazo se vuelve a iniciar si el procedimiento de ejecución coactiva permanece paralizado durante más de treinta (30) días hábiles por causa no imputable al infractor.<br /> La prescripción se suspende cuando se haya dictado una medida cautelar o concurra cualquier otra situación equivalente que impida el inicio o suspenda el procedimiento de ejecución coactiva.<br /> Artículo 123.- Recopilación de información por la autoridad<br /> El secretario técnico y la Comisión de Protección al Consumidor del Indecopi están facultados para reunir información relativa a las características y condiciones de los productos o servicios que se expenden en el mercado, con el objeto de informar al consumidor para permitirle tomar una adecuada decisión de consumo.<br /> Los procedimientos seguidos ante el Indecopi tienen carácter público. En esa medida, el secretario técnico y la Comisión de Protección al Consumidor del Indecopi se encuentran facultados para disponer la difusión de información vinculada a los mismos, siempre que lo consideren pertinente en atención a los intereses de los consumidores afectados y no constituya violación de secretos comerciales o industriales.<a name="JD_L29571-T5-C3-SC3"></a><br />Subcapítulo III<br />Procedimiento sumarísimo en materia de protección al consumidor<br /> Artículo 124.- Órganos resolutivos de procedimientos sumarísimos de protección al consumidor<br /> A efectos de establecer un procedimiento especial de protección al consumidor de carácter célere o ágil para los casos en que ello se requiera por la cuantía o la materia discutida, el Consejo Directivo del Indecopi crea órganos resolutivos de procedimientos sumarísimos de protección al consumidor, que se encuentran adscritos a las sedes de la institución a nivel nacional u oficinas regionales en las que exista una Comisión de Protección al Consumidor o una comisión con facultades desconcentradas en esta materia.<br /> <a name="JD_L29571-A125"></a>Artículo 125.- Competencia de los órganos resolutivos de procedimientos sumarísimos de protección al consumidor<br /> Cada órgano resolutivo de procedimientos sumarísimos de protección al Consumidor es competente para conocer, en primera instancia administrativa, denuncias cuya cuantía, determinada por el valor del producto o servicio materia de controversia, no supere tres (3) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); así como aquellas denuncias que versen exclusivamente sobre requerimientos de información, métodos abusivos de cobranza y demora en la entrega del producto, con independencia de su cuantía. Asimismo, es competente para conocer, en primera instancia, denuncias por incumplimiento de medida correctiva, incumplimiento de acuerdo conciliatorio e incumplimiento y liquidación de costas y costos. No puede conocer denuncias que involucren reclamos por productos o sustancias peligrosas, actos de discriminación o trato diferenciado, servicios médicos, actos que afecten intereses colectivos o difusos y los que versen sobre productos o servicios cuya estimación patrimonial supera tres (3) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) o son inapreciables en dinero.<br /> La Comisión de Protección al Consumidor del Indecopi o la comisión con facultades desconcentradas en esta materia, según corresponda, constituye la segunda instancia administrativa en este procedimiento sumarísimo, que se tramita bajo las reglas establecidas por el presente subcapítulo y por la directiva que para tal efecto debe aprobar y publicar el Consejo Directivo del Indecopi.<br /> Excepcionalmente, hay lugar a recurso de revisión ante la Sala competente en materia de protección al consumidor del Tribunal del Indecopi, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley núm. 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Su finalidad es revisar si se han dejado de aplicar o aplicado erróneamente las normas del presente Código, o no se han respetado los precedentes de observancia obligatoria por ella aprobados. El plazo para formular este recurso es de cinco (5) días hábiles y su interposición no suspende la ejecución del acto impugnado, salvo que la Sala en resolución debidamente fundamentada disponga lo contrario.<br /> Artículo 126.- Reglas para la tramitación del procedimiento sumarísimo de protección al consumidor<br /> El procedimiento sumarísimo que establece el presente subcapítulo desarrolla su trámite de conformidad con las siguientes reglas:<br /> a. Debe tramitarse y resolverse en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles por instancia, en observancia de las normas que establece el presente Código, incluyendo las que prevén infracciones y habilitan la imposición de sanciones, multas y medidas correctivas siendo de aplicación supletoria las disposiciones del Procedimiento Único previsto en el Título V del Decreto Legislativo núm. 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi en todo aquello que no contradiga su naturaleza y celeridad.<br /> b. Las partes únicamente pueden ofrecer medios probatorios documentales, sin perjuicio de la facultad de la autoridad para requerir, de oficio, la actuación de algún medio probatorio de naturaleza distinta.<br /> c. La resolución de la correspondiente comisión o, de ser el caso, del Tribunal da por agotada la vía administrativa.<br /> Artículo 127.- Designación del jefe de los órganos resolutivos de procedimientos sumarísimos de protección al consumidor<br /> El Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor se encuentra a cargo de un jefe, que cuenta con autonomía técnica y funcional, que es designado por el Consejo Directivo del Indecopi y que resuelve en primera instancia administrativa los procedimientos sumarísimos iniciados a pedido de parte, de conformidad con la presente disposición. Para su designación y remoción son de aplicación las normas del Decreto Legislativo núm. 1033, que regulan la designación y vacancia de los comisionados.<br /> Las demás disposiciones procedimentales que resulten necesarias son aprobadas por el Consejo Directivo del Indecopi, quedando su presidente facultado para adoptar las acciones administrativas y de personal que se requieran para la implementación y funcionamiento de los órganos resolutivos de procedimientos sumarísimos de protección al consumidor, a nivel nacional.<a name="JD_L29571-T6"></a><br />TÍTULO VI<br />DEFENSA COLECTIVA DE LOS CONSUMIDORES<br /> Artículo 128.- Defensa colectiva de los consumidores<br /> El ejercicio de las acciones en defensa de los derechos del consumidor puede ser efectuado a título individual o en beneficio del interés colectivo o difuso de los consumidores. Para estos efectos se entiende por:<br /> a. Interés colectivo de los consumidores.- Son acciones que se promueven en defensa de derechos comunes a un conjunto determinado o determinable de consumidores que se encuentren ligados con un proveedor y que pueden ser agrupados dentro de un mismo grupo o clase.<br /> b. Interés difuso de los consumidores.- Son acciones que se promueven en defensa de un conjunto indeterminado de consumidores afectados.<br /> Artículo 129.- Procedimientos administrativos en defensa colectiva de los consumidores<br /> Las asociaciones de consumidores debidamente reconocidas por el Indecopi están legitimadas para formular denuncias ante la Comisión de Protección al Consumidor y ante los demás órganos funcionales competentes del Indecopi, en defensa de intereses colectivos o difusos de los consumidores o de los potencialmente afectados.<br /> El órgano funcional competente del Indecopi califica la denuncia y otros elementos y decide el inicio del procedimiento administrativo en defensa colectiva de los consumidores. De igual manera, por propia iniciativa, puede iniciar este tipo de procedimiento o continuar de oficio cualquier otro cuando considera que puede estar afectándose el interés colectivo de los consumidores.<br /> Las asociaciones de consumidores debidamente reconocidas están también legitimadas para formular denuncias en defensa de intereses difusos o colectivos ante los organismos reguladores de los servicios públicos.<br /> <a name="JD_L29571-A130"></a>Artículo 130.- Procesos judiciales para la defensa de intereses difusos de los consumidores<br /> El Indecopi, previo acuerdo de su Consejo Directivo, se encuentra legitimado para promover de oficio procesos judiciales relacionados a los temas de su competencia en defensa de los intereses difusos de los consumidores, conforme al artículo 82 del Código Procesal Civil. Las asociaciones de consumidores debidamente reconocidas pueden promover tales procesos, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Procesal Civil.<br /> Artículo 131.- Procesos judiciales para la defensa de intereses colectivos de los consumidores<br /> 131.1 El Indecopi, previo acuerdo de su Consejo Directivo, está facultado para promover procesos en defensa de intereses colectivos de los consumidores, los cuales se tramitan en la vía sumarísima, siendo de aplicación, en cuanto fuera pertinente, lo establecido en el artículo 82 del Código Procesal Civil. Asimismo, el Indecopi, previo acuerdo de su Consejo Directivo, puede delegar la facultad señalada en el presente párrafo a las asociaciones de consumidores debidamente reconocidas, siempre que cuenten con la adecuada representatividad y reconocida trayectoria.<br /> 131.2 En estos procesos se pueden acumular las pretensiones de indemnización por daños y perjuicios, reparación o sustitución de productos, reembolso de cantidades indebidamente pagadas y, en general, cualquier otra pretensión necesaria para proteger el interés y los derechos de los consumidores afectados, que guarde conexidad con aquellas.<br /> 131.3 El juez confiere traslado de la demanda el mismo día que se efectúan las publicaciones a las que se hace referencia en el artículo 82 del Código Procesal Civil. El Indecopi representa a todos los consumidores afectados por los hechos en que se funda el petitorio si aquellos no manifiestan expresamente y por escrito su voluntad de no hacer valer su derecho o de hacerlo por separado, dentro del plazo de treinta (30) días de realizadas dichas publicaciones.<br /> 131.4 Una vez consentida o ejecutoriada la sentencia que ordena el cumplimiento de la obligación demandada, ésta es cobrada por el Indecopi, el cual luego prorratea su monto o vela por su ejecución entre los consumidores que se apersonen ante dicho organismo, acreditando ser titulares del derecho discutido en el proceso.<br /> 131.5 Transcurrido un (1) año desde la fecha en que el Indecopi cobra efectivamente la indemnización, el saldo no reclamado se destina a un fondo especial para el financiamiento y la difusión de los derechos de los consumidores, de información relevante para los mismos y del sistema de patrocinio de intereses de los consumidores.<br /> 131.6 Mediante decreto supremo se establece los alcances y mecanismos para llevar a cabo el adecuado uso del fondo mencionado en el párrafo 131.5 y para la promoción del patrocinio de intereses de los consumidores. Asimismo, se regula los procedimientos de distribución del monto obtenido o de ejecución de las obligaciones en favor de los consumidores afectados.<br /> 131.7 Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, el Indecopi puede representar los intereses individuales de los consumidores ante cualquier autoridad pública o cualquier otra persona o entidad privada, bastando para ello la existencia de una simple carta poder suscrita por el consumidor afectado. Tal poder faculta al Indecopi a exigir y ejecutar cualquier derecho del consumidor en cuestión.<br /> 131.8 Las asociaciones de consumidores facultadas por el Indecopi que promueven estos procesos los efectúan mediante el mismo procedimiento, en lo que les fuera aplicable y conforme al decreto supremo que reglamenta los procesos judiciales por intereses colectivos de los consumidores y el fondo a que se refiere el párrafo 131.5.<a name="JD_L29571-T7"></a><br />TÍTULO VII<br />SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR<a name="JD_L29571-T7-C1"></a><br />Capítulo I<br />Sistema Nacional Integrado de Protección del Consumidor<br /> Artículo 132.- Creación del Sistema Nacional Integrado de Protección del Consumidor<br /> Créase el Sistema Nacional Integrado de Protección del Consumidor como el conjunto de principios, normas, procedimientos, técnicas e instrumentos destinados a armonizar las políticas públicas con el fin de optimizar las actuaciones de la administración del Estado para garantizar el cumplimiento de las normas de protección y defensa del consumidor en todo el país, en el marco de las atribuciones y autonomía de cada uno de sus integrantes.<br /> Artículo 133.- Consejo Nacional de Protección del Consumidor<br /> El Consejo Nacional de Protección del Consumidor constituye un órgano de coordinación en el ámbito de la Presidencia del Consejo de Ministros y es presidido por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) en su calidad de Autoridad Nacional de Protección del Consumidor y de ente rector del sistema. Está integrado además por:<br /> a. Un (1) representante del Ministerio de la Producción.<br /> b. Un (1) representante del Ministerio de Salud.<br /> c. Un (1) representante del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.<br /> d. Un (1) representante del Ministerio de Educación.<br /> e. Un (1) representante del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento.<br /> f. Un (1) representante del Ministerio de Economía y Finanzas.<br /> g. Un (1) representante de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.<br /> h. Un (1) representante de los gobiernos regionales.<br /> i. Un (1) representante de los gobiernos locales.<br /> j. Un (1) representante de los organismos reguladores de los servicios públicos.<br /> k. Tres (3) representantes de las asociaciones de consumidores.<br /> l. Un (1) representante de los gremios empresariales.<br /> m. Un (1) representante de la Defensoría del Pueblo, que actúa como observador.<br /> Para la aplicación de lo señalado en el presente artículo, se dictan las medidas reglamentarias por las cuales se establecen los mecanismos para la propuesta y designación de los representantes de las entidades y gremios.<br /> La participación en el Consejo Nacional de Protección del Consumidor es ad honórem, no genera pago alguno, ni de dieta, honorario o remuneración por parte del Estado a favor de sus integrantes.<br /> Artículo 134.- Funciones del Consejo Nacional de Protección del Consumidor<br /> Son funciones del Consejo Nacional de Protección del Consumidor ejecutadas en coordinación con la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor las siguientes:<br /> a. Proponer y armonizar la política nacional de protección y defensa del consumidor, así como el Plan Nacional de Protección de los Consumidores, que deben ser aprobados por la Presidencia del Consejo de Ministros.<br /> b. Formular recomendaciones sobre la priorización de acciones en determinados sectores de consumo y sobre la generación de normas sobre protección de los consumidores.<br /> c. Emitir opinión sobre programas y proyectos en materia de protección del consumidor que se sometan a su consideración.<br /> d. Promover la creación del sistema de información y orientación a los consumidores, con alcance nacional, en coordinación con los demás sectores público y privado.<br /> e. Promover la creación del sistema de información sobre legislación, jurisprudencia y demás acciones y decisiones relevantes en materia de relaciones de consumo.<br /> f. Promover el sistema de alerta y actuación oportuna frente a los productos y servicios peligrosos que se detecten en el mercado.<br /> g. Evaluar la eficacia de los mecanismos de prevención y solución de conflictos en las relaciones de consumo, con la progresiva participación de los gobiernos locales y regionales que hayan sido acreditados por la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor para tal función.<br /> h. Canalizar la comunicación entre el sector público y privado a fin de promover una cultura de protección de los derechos de los consumidores y lograr una visión conjunta sobre las acciones necesarias para ello.<br /> i. Promover y apoyar la participación ciudadana, a través de asociaciones de consumidores, quienes pueden gestionar ante los demás órganos del Estado y entes de cooperación el financiamiento para sus actividades y funcionamiento.<br /> Artículo 135.- Autoridad Nacional de Protección del Consumidor<br /> El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), en su calidad de Autoridad Nacional de Protección del Consumidor, ejerce las atribuciones y funciones que le confieren las leyes para velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Código, sin perjuicio de las atribuciones y autonomía de los demás integrantes del sistema.<br /> Artículo 136.- Funciones de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor<br /> Sin perjuicio de las facultades y funciones establecidas en el ordenamiento legal vigente, son funciones del Indecopi, en su calidad de Autoridad Nacional de Protección del Consumidor, las siguientes:<br /> a. Ejecutar la política nacional de protección del consumidor y el Plan Nacional de Protección de los Consumidores.<br /> b. Proponer la normativa en materia de consumo, con la opinión de los sectores productivos y de consumo.<br /> c. Formular y ejecutar las acciones necesarias para fortalecer la protección del consumidor y los mecanismos para la defensa de sus derechos.<br /> d. Implementar los mecanismos de prevención y solución de conflictos en las relaciones de consumo, de acuerdo con el ámbito de su competencia.<br /> e. Implementar el sistema de información y orientación a los consumidores con alcance nacional.<br /> f. Coordinar la implementación del sistema de información sobre legislación, jurisprudencia y demás acciones y decisiones relevantes en materia de relaciones de consumo.<br /> g. Coordinar la implementación del sistema de alerta y actuación oportuna frente a los productos y servicios peligrosos que se detecten en el mercado.<br /> h. Elaborar y presentar el informe anual del estado de la protección de los consumidores en el país así como sus indicadores.<br /> i. Coordinar y presidir el funcionamiento del Sistema Nacional Integrado de Protección del Consumidor.<br /> j. En su calidad de ente rector del sistema, emitir directivas para la operatividad del mismo, respetando la autonomía técnico-normativa, funcional, administrativa, económica y constitucional, según corresponda, de los integrantes del Sistema Nacional Integrado de Protección del Consumidor.<a name="JD_L29571-T7-C2"></a><br />Capítulo II<br />Justicia de consumo<a name="JD_L29571-T7-C2-SC1"></a><br />Subcapítulo I<a name="JD_L29571-CII-SCI"></a><br />Sistema de Arbitraje de Consumo<br /> Artículo 137.- Creación del Sistema de Arbitraje de Consumo<br /> Créase el Sistema de Arbitraje de Consumo con el objetivo de resolver de manera sencilla, gratuita, rápida y con carácter vinculante, los conflictos entre consumidores y proveedores.<br /> Artículo 138.- Las juntas arbitrales<br /> La Autoridad Nacional de Protección del Consumidor constituye las juntas arbitrales en cada localidad, en coordinación con los gobiernos regionales y locales, a fin de que éstas organicen el sistema y lo promuevan entre los agentes del mercado y los consumidores.<br /> Artículo 139.- Órganos arbitrales<br /> Los órganos arbitrales son los encargados de resolver los conflictos de consumo. Están integrados por árbitros nominados por los representantes de los sectores empresariales interesados, las organizaciones de consumidores y usuarios, y la administración.<br /> Artículo 140.- Carácter voluntario<br /> La sumisión de las partes al Sistema Arbitral de Consumo es voluntaria y debe constar por escrito o en cualquier otro medio fehaciente.<br /> Artículo 141.- Distintivo del Sistema de Arbitraje de Consumo<br /> Los proveedores que se adhieran al Sistema de Arbitraje de Consumo quedan autorizados para ostentar en su publicidad, vitrinas, papel membretado y otros medios de difusión un distintivo especialmente creado, para que el público pueda identificarlos como parte del sistema de solución de conflictos.<br /> Artículo 142.- Lineamientos generales para la armonización de criterios<br /> La Autoridad Nacional de Protección del Consumidor se encarga de establecer los lineamientos generales de interpretación de las normas para establecer un sistema de información oportuna y eficiente que permita armonizar criterios legales en todas las juntas arbitrales de consumo a nivel nacional.<br /> Artículo 143.- Intereses colectivos<br /> El sometimiento de una controversia a arbitraje, conciliación o mediación no impide a la autoridad competente basarse en los mismos hechos como indicios de una infracción a las normas del presente Código para iniciar investigaciones y procedimientos de oficio por propia iniciativa que tengan por objeto la protección del interés colectivo de los consumidores.<br /> La existencia de un arbitraje en trámite en el que se discute la posible afectación del interés particular de un consumidor, por hechos similares a los que son objeto de un procedimiento por afectación a intereses colectivos, no impide ni obstaculiza el trámite de este último.<br /> En cualquier caso y aun cuando en la mediación o conciliación las partes arriben a un acuerdo, la autoridad competente puede iniciar por propia iniciativa o continuar de oficio el procedimiento, si del análisis de los hechos denunciados considera que pueden estar afectándose intereses colectivos.<br /> <a name="JD_L29571-A144"></a>Artículo 144.- Exigibilidad de los laudos arbitrales y acuerdos<br /> El laudo arbitral firme y el acta suscrita por las partes que contiene un acuerdo conciliatorio celebrado entre consumidor y proveedor, conforme a los mecanismos señalados en el presente capítulo, constituyen título ejecutivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 688 del Código Procesal Civil.<br /> El incumplimiento de un acuerdo conciliatorio o laudo celebrado entre consumidor y proveedor constituye una infracción al presente Código. En estos casos, si el obligado a cumplir con un acuerdo o laudo no lo hace, se le impone automáticamente una sanción de hasta el máximo de la multa permitida, para cuya graduación se toman en cuenta los criterios establecidos en el artículo 112 de este Código. Dicha multa debe ser pagada dentro del plazo de cinco (5) días de notificada, vencido el cual se ordena su cobranza coactiva. Si el obligado persiste en el incumplimiento, el Indecopi puede imponer una nueva multa duplicando sucesiva e ilimitadamente el monto de la última multa impuesta hasta que se cumpla con lo acordado. Las multas impuestas no impiden al Indecopi imponer una multa o sanción distinta al final de un procedimiento, de ser el caso. Asimismo, el Indecopi es competente para ordenar las medidas correctivas enunciadas en el presente Código. Este artículo es de aplicación para todos los acuerdos conciliatorios válidos celebrados entre consumidor y proveedor, incluidos aquellos obtenidos ante instituciones sin convenio con el Indecopi.<a name="JD_L29571-T7-C2-SC2"></a><br />Subcapítulo II<br />Mecanismos alternativos de solución de conflictos<br /> <a name="JD_L29571-A145"></a>Artículo 145.- Arbitraje<br /> El sometimiento voluntario del consumidor al arbitraje de consumo excluye la posibilidad de que éste inicie un procedimiento administrativo por infracción a las normas del presente Código o que pretenda beneficiarse con una medida correctiva dictada por la autoridad de consumo en los procedimientos que ésta pueda seguir para la protección del interés público de los consumidores.<br /> Artículo 146.- Laudo arbitral<br /> El laudo arbitral que se emite en un arbitraje de consumo no es vinculante para la autoridad administrativa para que inicie o continúe de oficio un procedimiento administrativo en defensa del interés público de los consumidores.<br /> <a name="JD_L29571-A147"></a>Artículo 147.- Conciliación<br /> Los consumidores pueden conciliar la controversia surgida con el proveedor con anterioridad e incluso durante la tramitación de los procedimientos administrativos por infracción a las disposiciones de protección al consumidor a que se refiere el presente Código.<br /> Los representantes de la autoridad de consumo autorizados para tal efecto pueden promover la conclusión del procedimiento administrativo mediante conciliación.<br /> En la conciliación, el funcionario encargado de dirigir la audiencia, previo análisis del caso, puede intentar acercar las posiciones de las partes para propiciar un arreglo entre ellas o, alternativamente, propone una fórmula de conciliación de acuerdo con los hechos que son materia de controversia en el procedimiento, la que es evaluada por las partes en ese acto a fin de manifestar su posición o alternativas al respecto. La propuesta conciliatoria no genera responsabilidad de la persona encargada de la diligencia ni de la autoridad administrativa, debiendo constar ello en el acta correspondiente así como la fórmula propuesta.<br /> <a name="JD_L29571-A148"></a>Artículo 148.- Mediación<br /> Los consumidores pueden someter a mediación la controversia surgida con el proveedor con anterioridad a la tramitación de un procedimiento administrativo por infracción a las disposiciones de este Código.<br /> Artículo 149.- Acta de mediación<br /> La propuesta que puede plantear el denunciado no constituye reconocimiento de los hechos denunciados, salvo que así lo señale de manera expresa.<a name="JD_L29571-T7-C2-SC3"></a><br />Subcapítulo III<br />El libro de reclamaciones<br /> Artículo 150.- Libro de reclamaciones<br /> Los establecimientos comerciales deben contar con un libro de reclamaciones, en forma física o virtual. El reglamento establece las condiciones, los supuestos y las demás especificaciones para el cumplimiento de la obligación señalada en el presente artículo.<br /> Artículo 151.- Exhibición del libro de reclamaciones<br /> A efectos del artículo 150, los establecimientos comerciales deben exhibir, en un lugar visible y fácilmente accesible al público, un aviso que indique la existencia del libro de reclamaciones y el derecho que tienen los consumidores de solicitarlo cuando lo estimen conveniente.<br /> Artículo 152.- Entrega del libro de reclamaciones<br /> Los consumidores pueden exigir la entrega del libro de reclamaciones para formular su queja o reclamo respecto de los productos o servicios ofertados. Los establecimientos comerciales tienen la obligación de remitir al Indecopi la documentación correspondiente al libro de reclamaciones cuando éste le sea requerido. En los procedimientos sancionadores, el proveedor denunciado debe remitir la copia de la queja o reclamo correspondiente junto con sus descargos.<a name="JD_L29571-T7-C3"></a><br />Capítulo III<br />Asociaciones de consumidores<br /> Artículo 153.- Rol de las asociaciones de consumidores<br /> 153.1 Las asociaciones de consumidores son organizaciones que se constituyen de conformidad con las normas establecidas para tal efecto en el Código Civil. Su finalidad es proteger, defender, informar y representar a los consumidores y usuarios.<br /> 153.2 Las asociaciones de consumidores reconocidas por el Indecopi están legitimadas para interponer reclamos y denuncias ante la Comisión de Protección al Consumidor y los demás órganos funcionales competentes del Indecopi a nombre de sus asociados y de las personas que les hayan otorgado poder para tal efecto, así como en defensa de los intereses colectivos o difusos de los consumidores.<br /> 153.3 En la vía judicial pueden promover procesos en defensa de los intereses difusos o colectivos de los consumidores, sujetándose a lo previsto en los artículos 130 y 131.<br /> 153.4 La legitimidad de las asociaciones de consumidores se extiende también para actuar a nombre de sus asociados y de las personas que les hayan otorgado poder ante los organismos reguladores de los servicios públicos en los procesos en materia de protección al consumidor, así como en defensa de los intereses difusos o colectivos de los consumidores.<br /> 153.5 Mediante resolución de Consejo Directivo el Indecopi establece los órganos funcionales competentes a que se refiere el párrafo 153.2.<br /> Artículo 154.- Prohibiciones para las asociaciones de consumidores<br /> Para efectos de la independencia y transparencia de las asociaciones de consumidores, estas no pueden:<br /> a. Incluir como asociadas a personas jurídicas con fines de lucro.<br /> b. Percibir financiamiento de los proveedores que comercializan productos y servicios.<br /> c. Dedicarse a actividades distintas a su finalidad o incompatibles con ella.<br /> d. Destinar los fondos públicos entregados por concepto de multas para una finalidad distinta a la asignada.<br /> e. Actuar con manifiesta temeridad presentando denuncias maliciosas debidamente sancionadas en la vía administrativa o judicial.<br /> f. Incumplir las disposiciones establecidas por el presente Código o las resoluciones emitidas por el Consejo Directivo del Indecopi sobre la materia.<br /> El incumplimiento de cualquiera de estas disposiciones es sancionado por el Indecopi con la suspensión o la cancelación del registro especial hasta por un período de dos (2) años, previo procedimiento, teniendo en cuenta la gravedad o el reiterado incumplimiento de las disposiciones establecidas para estos efectos.<br /> Artículo 155.- Reconocimiento y registro de las asociaciones de consumidores<br /> Para el reconocimiento de las asociaciones de consumidores, deben encontrarse inscritas en el registro especial a cargo del Indecopi, y cumplir los siguientes requisitos:<br /> a. Encontrarse inscritas en los registros públicos.<br /> b. Tener las finalidades señaladas en el artículo 153, bien sea de carácter general, bien en relación con productos o servicios determinados.<br /> c. Cualquier otra obligación que establezca el Indecopi sobre el particular o en coordinación con los organismos reguladores de los servicios públicos.<br /> El Indecopi establece mediante resolución de Consejo Directivo los mecanismos para la inscripción de las asociaciones de consumidores en el registro especial.<br /> Artículo 156.- Convenios de cooperación institucional<br /> 156.1 El Indecopi y los organismos reguladores de los servicios públicos pueden celebrar convenios de cooperación institucional con asociaciones de consumidores reconocidas y debidamente inscritas en el registro especial. La firma del convenio de cooperación institucional otorga la posibilidad de que el Indecopi y los organismos reguladores de los servicios públicos puedan disponer que un porcentaje de las multas administrativas impuestas en los procesos promovidos por estas asociaciones de consumidores les sea entregado. En cada caso, dicho porcentaje no puede exceder el cincuenta por ciento (50%) de la multa impuesta y constituye fondos públicos.<br /> 156.2 Los porcentajes entregables a las asociaciones de consumidores deben ser utilizados a efectos de implementar acciones específicas de promoción y defensa de los intereses de los consumidores y un monto no mayor del cinco por ciento (5%) del porcentaje que se les entrega puede ser utilizado para su funcionamiento a efectos del desarrollo de su finalidad, en las condiciones que establece el reglamento.<br /> 156.3 Corresponde a la Contraloría General de la República supervisar que las asociaciones de consumidores destinen los recursos recaudados por concepto de multa para los fines señalados en el párrafo 156.2. El incumplimiento de dicha finalidad conlleva a resolver el Convenio de Cooperación Institucional e iniciar las acciones administrativas y penales que correspondan.<br /> 156.4 Los requisitos para la celebración de los convenios y para que la entrega de los fondos cumpla con la finalidad asignada son establecidos por el Indecopi y los organismos reguladores, respectivamente, mediante resolución de Consejo Directivo.<br /> Artículo 157.- Criterios para la graduación del porcentaje entregable de la multa impuesta<br /> Al momento de determinar el porcentaje de las multas administrativas entregable a las asociaciones de consumidores en los procedimientos promovidos por éstas, la autoridad competente debe evaluar, como mínimo, los siguientes criterios:<br /> a. Labor de investigación desarrollada por la asociación de consumidores de forma previa a la presentación de la denuncia.<br /> b. Participación de la asociación de consumidores durante el procedimiento iniciado.<br /> c. Trascendencia en el mercado de la presunta conducta infractora denunciada, impacto económico de la misma y perjuicios causados en forma previa o que puedan ser causados de forma potencial a los consumidores con relación a la misma.<br /> d. Otros que se determinen en el análisis específico de cada procedimiento.<br /> Artículo 158.- Responsabilidad de la asociación y sus representantes legales<br /> En caso de producirse daño al proveedor por denuncia maliciosa, son responsables solidarios del daño causado tanto la asociación como los representantes legales de esta que participaron con dolo en el planeamiento o realización de la denuncia.<br /> En caso de producirse daño a los consumidores por el mal accionar de la asociación, son responsables tanto la asociación como los representantes de ésta que participaron con dolo o culpa en ello, de acuerdo con las normas del Código Civil.<br /> Artículo 159.- Aplicación supletoria para los servicios públicos<br /> Las reglas incluidas en el presente capítulo se aplican, de manera supletoria, a las disposiciones de los organismos reguladores de los servicios públicos.<a name="JD_L29571-T7-C4"></a><br />Capítulo IV<br />Calidad y normalización en la producción de productos y servicios<br /> Artículo 160.- Promoción de normas técnicas peruanas El Estado promueve la calidad de los productos y servicios fomentando la estandarización a través de las Normas Técnicas Peruanas.<a name="JD_L29571-DCF"></a><br />DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES<br /> PRIMERA.- Implementación y ejecución del Sistema Nacional Integrado de Protección del Consumidor y del Sistema de Arbitraje de Consumo<br /> La implementación y la ejecución del Sistema Nacional Integrado de Protección del Consumidor y del Sistema de Arbitraje de Consumo se sujetan al presupuesto institucional de las entidades involucradas sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.<br /> SEGUNDA.- Competencia en servicios de administración de fondos de pensiones<br /> De acuerdo con lo establecido en su ley y las normas reglamentarias que emita sobre el particular, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones resuelve en forma exclusiva las controversias de los consumidores afiliados a una administradora privada de fondos de pensiones o empresa de seguros en productos o mercados relacionados al Sistema Privado de Pensiones y vinculadas a los temas detallados en los títulos IV, V y VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y normas complementarias, que puedan constituir infracciones a las disposiciones del presente Código o a las normas complementarias en materia de protección al consumidor.<br /> A dichos efectos, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones puede imponer medidas cautelares y disponer la aplicación de las medidas correctivas reparadoras y complementarias detalladas en el presente Código.<br /> El Indecopi es competente para conocer los demás casos de controversias de los consumidores afiliados a una administradora privada de fondos de pensiones o empresa de seguros en productos o mercados relacionados al Sistema Privado de Pensiones que puedan constituir infracciones a las disposiciones del presente Código o a las normas complementarias en materia de protección al consumidor, conforme a lo dispuesto en el capítulo III del título V. Para estos efectos, en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados ante el Indecopi, para cuya resolución se requiera interpretar los alcances de las normas que rigen el Sistema Privado de Pensiones o pronunciarse sobre materias que versan sobre la operatividad del Sistema Privado de Pensiones, el órgano funcional competente del Indecopi a cargo del procedimiento en primera instancia debe contar con la opinión escrita de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones antes de emitir su decisión final.<br /> TERCERA.- Reglamentación posterior<br /> En el plazo de ciento ochenta (180) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo expide las disposiciones reglamentarias de lo dispuesto en el artículo 37; del Sistema de Arbitraje de Consumo creado en los artículos del 137 al 144; del Registro de Infracciones y Sanciones establecido en el artículo 119; del fondo para el financiamiento y la difusión de los derechos de los consumidores a que se refieren los párrafos 131.5 y 131.6 del artículo 131; de la reglamentación de los procedimientos judiciales por intereses colectivos de los consumidores a que se refiere el párrafo 131.8 del referido artículo; del artículo 150 sobre el libro de reclamaciones; y de las condiciones del destino del monto para el funcionamiento de las asociaciones de consumidores a que se refiere el párrafo 156.2 del artículo 156.<br /> <a name="JD_L29571-CDCF"></a>CUARTA.- Vigencia del Código<br /> El presente Código entra en vigencia a los treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, con excepción de lo señalado en los párrafos siguientes.<br /> Los artículos 36 y 37 entran en vigencia a los ciento ochenta (180) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia del presente Código.<br /> El subcapítulo III del capítulo III del título V sobre el procedimiento sumarísimo en materia de protección al consumidor entra en vigencia a los sesenta (60) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia del presente Código, y es de aplicación a los procedimientos que se inicien a partir de dicha fecha.<br /> <a name="JD_L29571-QDCF"></a>QUINTA.- Acciones necesarias para garantizar la protección de los derechos del consumidor a nivel nacional<br /> A efectos de adecuar la estructura organizativa del Indecopi para ejecutar las acciones requeridas para fortalecer la protección del consumidor, a nivel nacional, en cumplimiento de las normas dispuestas por este Código, facúltase al Indecopi a ejecutar las acciones de personal y la contratación de bienes y servicios que resulten necesarias, quedando para ello exceptuado de las normas sobre medidas de austeridad, racionalidad y disciplina en el gasto público contenidas en la Ley núm. 29465, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2010, así como de las limitaciones establecidas en la Ley núm. 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.<br /> Para los mismos efectos, facúltase al Indecopi a ejecutar la contratación de bienes y servicios necesarios, así como a realizar las inversiones correspondientes, para viabilizar la adecuación prevista en el párrafo anterior, quedando exceptuado de las limitaciones previstas en el Decreto de Urgencia núm. 037-2010, que establece medidas en materia económica y financiera en los pliegos del Gobierno Nacional para el cumplimiento de las metas fiscales del año fiscal 2010.<br /> Las acciones que se realicen al amparo de la presente disposición no generan, en ningún caso, egresos al Tesoro Público, debiendo financiarse con cargo a recursos directamente recaudados. El Indecopi queda obligado a informar trimestralmente a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del Congreso de la República y a la Contraloría General de la República acerca de las acciones ejecutadas en el marco de la presente disposición.<br /> La presente disposición entra en vigencia el día siguiente de la publicación del presente Código en el Diario Oficial El Peruano.<a name="JD_L29571-DCM"></a><br />DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS<br /> <a name="JD_L29571-PDCM"></a>PRIMERA.- Modificación del artículo 38 del Decreto Legislativo núm. 807<br /> Modifícase el artículo 38 del Decreto Legislativo núm. 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, con el siguiente texto:<br /> “Artículo 38.- El único recurso impugnativo que puede interponerse durante la tramitación del procedimiento es el de apelación, que procede únicamente contra la resolución que pone fin a la instancia, contra la resolución que impone multas y contra la resolución que dicta una medida cautelar. El plazo para interponer dicho recurso es de cinco (5) días hábiles. La apelación de resoluciones que pone fin a la instancia se concede con efecto suspensivo. La apelación de multas se concede con efecto suspensivo, pero es tramitada en cuaderno separado. La apelación de medidas cautelares se concede sin efecto suspensivo, tramitándose también en cuaderno separado.”<br /> <a name="JD_L29571-SDCM"></a>SEGUNDA.- Adición del párrafo 19.4 al artículo 19 de la Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi)<br /> Adiciónase el párrafo 19.4 al artículo 19 de la Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), aprobado por el Decreto Legislativo núm. 1033, con el siguiente texto:<br /> “19.4 En aquellos casos en los que se someta a revisión del órgano judicial competente la legalidad y el cumplimiento de las normas previstas para el inicio y trámite del procedimiento de ejecución coactiva mediante demanda de revisión judicial, la ejecución coactiva sólo será suspendida si el cumplimiento de la obligación es garantizado mediante carta fianza, la que debe cumplir iguales requisitos a los señalados en el artículo 35 del Reglamento de Organización y Funciones del Indecopi, aprobado por Decreto Supremo núm. 009-2009-PCM.”<br /> <a name="JD_L29571-TDCM"></a>TERCERA.- Modificación del artículo 7 del Decreto Legislativo núm. 807<br /> Modifícase el artículo 7 del Decreto Legislativo núm. 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, con el siguiente texto:<br /> “Artículo 7.- En cualquier procedimiento contencioso seguido ante el Indecopi, la comisión o dirección competente, además de imponer la sanción que corresponda, puede ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya incurrido el denunciante o el Indecopi. En caso de incumplimiento de la orden de pago de costas y costos del proceso, cualquier comisión o dirección del Indecopi puede aplicar las multas de acuerdo a los criterios previstos en el artículo 118 del Código de Protección y Defensa del Consumidor. Quien a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable denuncie a alguna persona natural o jurídica, atribuyéndole una infracción sancionable por cualquier órgano funcional del Indecopi, será sancionado con una multa de hasta cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) mediante resolución debidamente motivada. La sanción administrativa se aplica sin perjuicio de la sanción penal o de la indemnización por daños y perjuicios que corresponda”.<a name="JD_L29571-DCT"></a><br />DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA<br /> ÚNICA.- Procedimientos en trámite<br /> Las infracciones y los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigencia del presente Código, se rigen por la normativa anterior hasta su conclusión.<a name="JD_L29571-DCD"></a><br />DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS<br /> <a name="JD_L29571-PDCD"></a>PRIMERA.- Derogación expresa<br /> Quedan derogadas expresamente a partir de la vigencia de la presente Ley las siguientes normas:<br /> - Decreto Legislativo núm. 716, Sobre Protección al Consumidor.<br /> - Ley núm. 27311, Ley de Fortalecimiento del Sistema de Protección al Consumidor.<br /> - Octava Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo núm. 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal.<br /> - Decreto Legislativo núm. 1045, Ley Complementaria del Sistema de Protección al Consumidor.<br /> - Decreto Supremo núm. 039-2000-ITINCI, Texto Único Ordenado de la Ley de Protección al Consumidor.<br /> - Decreto Supremo núm. 006-2009-PCM, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor.<br /> - Ley núm. 27917, Ley que Modifica y Precisa los Alcances del Artículo 42 del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección al Consumidor, aprobado por Decreto Supremo núm. 039-2000-ITINCI.<br /> - Ley núm. 28300, Ley que Modifica el Artículo 7-A del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo núm. 716, Ley de Protección al Consumidor.<br /> - Ley núm. 27846, Ley que Precisa Alcances del artículo 40 del Decreto Supremo núm. 039-2000-ITINCI, Texto Único Ordenado de la Ley de Protección al Consumidor.<br /> - Decreto Supremo núm. 077-2010-PCM, que dispone la obligación de contar con un libro de reclamaciones en los establecimientos abiertos al público que provean bienes y servicios a los consumidores finales.<br /> Toda referencia al Decreto Legislativo núm. 716 o al Decreto Supremo núm. 006-2009-PCM se entenderá efectuada al presente Código a partir de su entrada en vigencia.<br /> SEGUNDA.- Derogación genérica<br /> Deróganse todas las disposiciones legales o administrativas, de igual o inferior rango, que se opongan o contradigan lo dispuesto en el presente Código.<br /> Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.<br /> En Lima, a los catorce días del mes de agosto de dos mil diez.<br /> CÉSAR ZUMAETA FLORES<br /> Presidente del Congreso de la República<br /> ALDA LAZO RÍOS DE HORNUNG<br /> Segunda Vicepresidenta del Congreso<br /> de la República<br /> AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA<br /> POR TANTO:<br /> Mando se publique y cumpla.<br /> Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, el primer día del mes de setiembre del año dos mil diez.<br /> ALAN GARCÍA PÉREZ<br /> Presidente Constitucional de la República<br /> JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN<br /> Presidente del Consejo de Ministros</div>Instituto IDLADS PERUhttp://www.blogger.com/profile/11608711992972706171noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6337411580897430891.post-86107565316661198702010-10-14T06:14:00.000-07:002010-10-14T06:15:12.610-07:00El crédito comercial en el nuevo Código de Consumo<div align="justify">Sepa las normas para las empresas no supervisadas por la SBS<br />Estas se refieren al financiamiento, contratos, comisiones y cláusulasUna de las principales novedades que trae el Código de Consumo está referida a los servicios de crédito prestados por empresas no supervisadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones –SBS–. En efecto, en el Capítulo VI, artículos 91 al 96 de la Ley Nº 29571, se establecen las reglas que deben tomar en cuenta las empresas no supervisadas por la SBS (casas comerciales, entre otras), que otorgan crédito directo a las personas naturales que adquieren bienes y servicios.<br />Según un informe legal de la Cámara de Comercio de Lima (CCL), respecto al crédito que otorgan las empresas proveedoras de bienes y servicios, el Código establece cinco importantes reglas básicas, referidas al financiamiento por un tercero, la aplicación supletoria, copia de contratos, tasas de interés y el cobro de comisiones.<br />La primera, refiere que cuando el financiamiento de la compra de bienes/servicios, se realiza a través de una entidad financiera, el proveedor está obligado a informar este hecho al cliente, advirtiéndole previamente que la empresa que otorga el crédito (banco) es totalmente distinta a la que comercializa el producto.<br />En el caso de la aplicación supletoria, el Código regula que para modificar las cláusulas contractuales, intereses, comisiones y gastos que se hayan acordado en los contratos de crédito que otorgan las casas comerciales se debe atender las disposiciones de la Ley Nº 28587 – Ley Complementaria a la Ley de Protección del Consumidor en Materia de Servicios Financieros (aviso previo al cliente sobre la modificación pactada, con vigencia 15 días posteriores a tal notificación).<br />Las empresas que otorgan crédito a sus clientes además deberán entregar una copia de contratos suscritos, anexando la hoja resumen y el cronograma de pagos, en caso de créditos bajo el sistema de cuotas. Mientras que, las comisiones y gastos administrativos que pueden cobrar las empresas proveedoras del crédito, deberán estar sustentadas y corresponder a un gasto real y demostrable.<br />Respecto a las tasas de interés, refiere que conforme al art. 1243 del Código Civil, los proveedores que otorgan crédito deberán determinar (pactar) la tasa de interés convencional compensatoria y moratoria, respetando los límites fijados por el BCR, de lo contrario se incurre en delito de usura. Además, la tasa de interés compensatoria y moratoria deben estar expresadas en términos de la Tasa de Interés Efectiva Anual (TEA) y la Tasa de Costo Efectivo Anual (TCEA), para operaciones en cuotas, en ambos casos, calculadas a un año de 360 días.<br />Hoja resumen<br /> En toda operación comercial en que se conceda crédito al consumidor, la casa comercial está obligada a informar previa y detalladamente sobre las condiciones del crédito y la Tasa de Costo Efectivo Anual (TCEA), esto es, el total a cobrar por concepto de intereses, comisiones, gastos y otros, precisó el gerente legal de la Cámara de Comercio de Lima (CCL), Víctor Zavala Lozano.<br />Dicha información, añadió, debe ser incorporada en forma clara, breve y de fácil entendimiento en una hoja resumen, que llevará la firma del proveedor y del consumidor. Así, deberá incluir, entre otros, información sobre el precio al contado del producto/servicio (incluido IGV); monto de cuota inicial y cuotas posteriores; monto total de intereses y TEA; los intereses se calculan sobre el precio al contado, menos la cuota inicial; y, el costo efectivo anual, incluyendo comisiones y gastos.<br />También la cantidad total a pagar, que comprende el precio al contado más intereses, gastos y comisiones; los derechos a efectuar pagos adelantados de las cuotas, con la reducción de los intereses; alcances sobre garantías y avales, si los hubiera; y, el cronograma de pagos: número de cuotas, monto de las cuotas, fechas de pago, etcétera.<br />Reglas para el cálculo de intereses en operaciones ajenas al sistema financiero<br />El BCR reguló el cálculo de intereses en operaciones ajenas al sistema financiero, a través de la Circular Nº 021-2007, tanto en moneda nacional como extranjera.<br />En la primera, la tasa máxima de interés convencional compensatorio –en operaciones no sujetas al sistema de reajuste de deudas– es equivalente a la tasa promedio del sistema financiero para crédito a la Mype, expresada en términos efectivos anuales. Cuando la operación esté sujeta al sistema de reajuste de deudas, la tasa máxima de interés convencional compensatorio se calcula en forma tal que el costo efectivo de estas operaciones, incluido el reajuste, sea equivalente a la tasa promedio para créditos a la microempresa.<br />Además, la tasa máxima de interés moratorio es 15% de la tasa promedio para créditos de la Mype y se aplica en forma adicional al interés compensatorio o de ser el caso al interés legal.<br />Mientras que, la tasa de interés legal, que se cobra cuando no se ha pactado el interés compensatorio –en operaciones no sujetas al sistema de reajuste de deudas– es equivalente a la Tasa de Interés Promedio Ponderado de las tasas pagadas sobre depósitos en moneda nacional en los bancos – TIPMN. En el caso de operaciones sujetas al sistema de reajuste de deudas, el interés legal se calcula de forma que el costo efectivo de estas operaciones, incluido el reajuste, sea el equivalente a la TIPMN.<br />Respecto a la moneda extranjera, el interés compensatorio máximo –en operaciones no sujetas a reajuste de deudas– es equivalente a la tasa promedio del sistema financiero para créditos a la Mype. Si la operación está sujeta a reajuste de deudas, el interés compensatorio se calcula en forma tal que el costo efectivo, incluido el reajuste, sea equivalente a la tasa promedio para créditos a la microempresa.<br />Igualmente, la tasa de interés legal es equivalente a la IPMEX (Tasa de Interés Promedio de las tasas pagadas sobre los depósitos en moneda extranjera por lo bancos); y, la tasa máxima de interés moratorio es 20% de la tasa promedio para créditos a la microempresa, más el interés compensatorio o el interés legal de ser el caso.<br />Precisiones<br />En la compraventa a plazos o prestación de servicios con pago diferido, los intereses se calculan descontando la cuota inicial pagada. Igualmente, se fijan sobre el saldo de precio y su pago no podrá ser exigido por adelantado sino por periodos vencidos.<br />En los casos de refinanciamiento del crédito concedido, el proveedor deberá informar al consumidor sobre los efectos del refinanciamiento, para lo cual se debe entregar al consumidor un nuevo cronograma y la hoja resumen correspondiente.<br />Conforme al artículo 9° de la Ley General del Sistema Financiero, los intereses que cobran los bancos se determinan por la libre competencia en el mercado financiero, tan solo están obligados a informar al cliente la tasa y el total de intereses a cobrar.<br />La tasa de interés legal de moneda nacional y moneda extranjera, así como la tasa promedio para créditos a la Mype, se publican diariamente en el Diario Oficial El Peruano por la SBS.Fecha:13/10/2010 </div><div align="justify"><a href="http://www.elperuano.pe/Edicion/noticia.aspx?key=LaFNgj+H8Ok">http://www.elperuano.pe/Edicion/noticia.aspx?key=LaFNgj+H8Ok</a>=</div>Instituto IDLADS PERUhttp://www.blogger.com/profile/11608711992972706171noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6337411580897430891.post-63131731770442321472010-08-23T07:02:00.000-07:002010-08-23T07:03:25.831-07:00Polémica por los boletos aéreos<div align="justify">El Gobierno evalúa modificar la ley del <a href="http://peru21.pe/buscar/?q=codigo+de+consumo" target="_blank">Código de Consumo</a>, aprobada por el Congreso, con el fin de no perjudicar el mercado aerocomercial.<br /><a href="http://peru21.pe/noticia/622729/empresas-compensaran-cortes-servicios" target="_blank">Como se informó</a>, el artículo 66 de dicha norma permite a los consumidores endosar o transferir la titularidad de los boletos aéreos a otro consumidor, y cambiar la fecha del viaje en las mismas condiciones pactadas.<br />Para el Ejecutivo, esta disposición afectaría la competitividad del transporte de pasajeros que, a su vez, tiene un impacto directo con otros sectores, como el turismo y la hotelería. El proyecto de decreto de urgencia, al que tuvo acceso Perú.21, será publicado simultáneamente con el código y excluye a los pasajes promocionales y económicos, toda vez que esta clase de boletos requieren de ciertos compromisos de los compradores.<br />El último informe de <a href="http://www.comexperu.org.pe/" target="_blank">Comex</a> Perú advierte que con el libre cambio de fecha ya no será posible que las empresas lancen promociones, con lo que la industria perdería ingresos y la oportunidad de atraer a más pasajeros.<br />Asimismo, el gremio señaló que el libre endoso generará reventas, informalidad y especulación. Por ello, agregó, las líneas aéreas tendrán que eliminar sus clases tarifarias más bajas. “Ninguna de las aerolíneas internacionales que opera en el Perú permite el libre endoso ni cambios libres en todas sus clases. Esta medida imposibilitaría los convenios entre aerolíneas restringiendo la llegada de turistas extranjeros”, explicó Comex.<br />NO ES SUFICIENTE. Al respecto, el presidente de la <a href="http://peru21.pe/www.canaturperu.org/">Cámara Nacional de Turismo</a> (Canatur), Carlos Canales, consideró insuficiente la medida planteada por el Ejecutivo. “El libre endoso lo rechazamos categóricamente. Eso no se da en ninguna parte del mundo, por un tema de seguridad”, sostuvo tras alertar que las disposiciones del Código de Consumo no solo abarcan al transporte aéreo, sino también al interprovincial.<br />Manifestó que también es innecesario que las tarifas hoteleras sean publicadas en el exterior de los recintos. “Es suficiente con que se haga en el lobby de los hoteles”, sostuvo. Indicó que han planteado sus observaciones al premier <a href="http://peru21.pe/buscar/?q=javier+velasquez+quesquen" target="_blank">Javier Velásquez Quesquén</a> y están a la espera de una solución.<br />Notas relacionadas<br /><a href="http://peru21.pe/noticia/622729/empresas-compensaran-cortes-servicios" target="_blank">13/08/10 - Compensarán cortes de servicios públicos</a><br /><a href="http://peru21.pe/noticia/622389/congreso-aprobo-codigo-consumo" target="_blank">12/08/10 - Congreso aprobó el Código de Consumo</a></div><a href="http://peru21.pe/noticia/627720/polemica-boletos-aereos">http://peru21.pe/noticia/627720/polemica-boletos-aereos</a>Instituto IDLADS PERUhttp://www.blogger.com/profile/11608711992972706171noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6337411580897430891.post-43509320569004127232010-07-15T09:20:00.000-07:002010-07-15T09:22:51.474-07:00Seminario sobre Protección al Consumidor (Taller Barandiaran, UNMSM)<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEi0UBfeDJn3jWL79fWRof0KvPJdohxtpfu1hjE4YyD9ysuHE0Jc9VD9mRtlZFgezxcZ_YVEC6PNU6M1fG22pyOpyxoU2R2n82jBnyyqZ5NMR65XPxqQE8t-WN-WC5JIIOXv4Dm7AxLcZpQ/s1600/Taller+de+Derecho+Civil.jpg"><img id="BLOGGER_PHOTO_ID_5494168832448015634" style="DISPLAY: block; MARGIN: 0px auto 10px; WIDTH: 288px; CURSOR: hand; HEIGHT: 400px; TEXT-ALIGN: center" alt="" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEi0UBfeDJn3jWL79fWRof0KvPJdohxtpfu1hjE4YyD9ysuHE0Jc9VD9mRtlZFgezxcZ_YVEC6PNU6M1fG22pyOpyxoU2R2n82jBnyyqZ5NMR65XPxqQE8t-WN-WC5JIIOXv4Dm7AxLcZpQ/s400/Taller+de+Derecho+Civil.jpg" border="0" /></a>Instituto IDLADS PERUhttp://www.blogger.com/profile/11608711992972706171noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6337411580897430891.post-67207275658185363912010-04-15T21:46:00.000-07:002010-04-15T21:50:24.907-07:00Consumidor o usuario no es parte de una cadena, sino el fin primordial del mercado<div align="justify"><strong>Exp. N° 03792-2008-PA/TC</strong></div><div align="justify">Arequipa<br />Asociación de Agencias de Viajes y Turismo (AVIT)<br /><br />Razón de Relatoría<br /><br />La sentencia recaída en el Expediente N° 03792-2008-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, que declaran improcedente la demanda. Se deja constancia que, pese a guardar diferencias en sus fundamentos, los votos de los magistrados concuerdan en el sentido del Fallo y alcanzan la mayoría suficiente para formar sentencia, como lo prevé el artículo 5° –primer párrafo– de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.<br /><br />Sentencia del Tribunal Constitucional<br /><br />En Lima, a los 19 días del mes de marzo del 2009, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.<br /><br />Asunto<br /><br />Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Agencias de Viajes y Turismo –AVIT, contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 213, su fecha 30 de mayo del 2008, que confirmando la apelada, rechazó in limine y declaró improcedente la demanda de amparo de autos.<br /><br />Antecedentes<br /><br />Con fecha 9 de marzo del 2007, la Asociación de Agencias de Viajes y Turismo – AVIT, representada por su Presidente Eddy Carpio Cuadros, interpone demanda de amparo contra LAN PERU S.A., a fin de que cese la amenaza de la demandada de reducir el pago de la comisión por venta de boleto de avión de 10% al 1%, y en consecuencia se cumpla con el Contrato de Servicios de Venta de Boletos para transporte de pasajeros, respetándose el 10% por comisión vigente, conforme lo dispone la Resolución Directoral N° 021-80-TC/AE del 18 de abril de 1980. Invoca la vulneración de sus derechos constitucionales a la igualdad, a la libre contratación, a la seguridad jurídica, a la libertad de trabajo, a una remuneración equitativa, a la legítima defensa, y a la libertad y seguridad personal.<br />Manifiesta que con la demandada existe un contrato de pago por servicios de venta de boletos a cambio de una retribución del 10% del producto bruto de dicha venta de pasajes. Sostiene que en un inicio se fijó en 9% el pago como comisión por venta de boletos de avión que las aerolíneas internacionales debían abonar en mérito de la Resolución Directoral N° 025-79-TC/AE emitida en el año 1979; que posteriormente, mediante Resolución Directoral N° 021-80-TC/AE.CA, del 18 de abril de 1980, dicha comisión por venta de boleto de avión se fijó en 10%, la cual se mantuvo sin variación alguna hasta el año 2000, momento en el que algunas aerolíneas extranjeras –entre ellas, la demandada– decidieron arbitraria y unilateralmente reducir dicho monto de la comisión al 6%, la cual tuvo que ser soportada en razón de la posición de dominio de las aerolíneas extranjeras en el mercado. Sin embargo, afirma que el 12 de noviembre del 2006 la emplazada ha remitido una carta a las agencias de viajes en la que expresa su decisión arbitraria de rebajar del 10% al 1% el monto de comisión que pagará por boleto de avión, violentando la seguridad jurídica de los contratos y contraviniendo lo dispuesto en la Resolución Directoral N° 021-80-TC/AE, aprovechándose de su posición de dominio y monopolio en casi todas las rutas del Perú.<br />Del mismo modo, expresa que los decretos legislativos N°s. 668, 670 y 757, dictados antes de la entrada en vigencia de nuestra actual Carta Magna, no derogan de manera expresa ni tácita la Resolución Directoral N° 021-80-TC/AE, y que la decisión abusiva adoptada por la demandada de reducir el monto de comisión por venta de boleto de avión perjudica a las agencias de viaje, las cuales no podrán mantenerse debido a ello, lo que traerá como consecuencia el despidos de trabajadores.<br />El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 13 de marzo del 2007, rechaza in límine y declara improcedente la demanda, en aplicación del artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, por considerar que se trata de una demanda entre particulares cuya materia tiene una naturaleza jurídica civil.<br />LAN PERÚ S.A. se apersona a la instancia contradiciendo la demanda, y señala que la recurrente circunscribe su derecho básicamente en un presunto incumplimiento contractual al reducir las comisiones por venta de boleto de avión del 10% al 1%, sustentada en la vigencia y ejecución de la Resolución Directoral N° 021-80-TC/AE del 18 de abril de 1980. Sin embargo, aduce que la citada Resolución Directoral se encuentra derogada por el Decreto Legislativo 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, del 13 de noviembre de 1991, que en su artículo 4º dispone que “la libre competencia implica que los precios en la economía resulten de la oferta y la demanda de acuerdo a la Constitución y las Leyes” y que “los únicos precios que pueden fijarse administrativamente son las tarifas de los Servicios Públicos, conforme a lo que se disponga expresamente por la Ley del Congreso de la República”; así como por el literal f) de su Primera Disposición Final que dispone expresamente la derogatoria de “toda otra norma legal que se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo”, como es el caso de la mencionada Resolución Directoral. Asimismo, sostiene que la relación contractual existente entre las líneas aéreas y los usuarios del servicio que prestan se reglamenta por el Contrato de Transporte Aéreo de Pasajeros, regulado por el artículo 84 de la Ley N° 27261 de Aeronáutica Civil; y a su vez, la relación contractual existente entre las líneas aéreas y las agencias de viajes se reglamenta por el Contrato de Comisión Mercantil, regulado por el artículo 237 del Código de Comercio, que dispone que la determinación del monto de las comisiones no puede ser fijada por autoridad administrativa, tanto más cuando las mismas no tienen la condición de servicios públicos.<br />La sala revisora confirma la apelada en aplicación del inciso 2) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, tras estimar que la ejecución de un contrato no es un derecho que tenga protección constitucional, sino una evidente connotación civil, existiendo el trámite procesal ordinario para la protección del mismo.<br />Por los fundamentos que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú<br /><br />Ha resuelto<br /><br />Declarar improcedente la demanda.<br />Publíquese y notifíquese.<br /><br />SS.<br /><br />Mesía Ramírez<br />Beaumont Callirgos<br />Calle Hayen<br /><br />Fundamento de voto del Magistrado Mesía Ramírez<br /><br />Con el respeto debido por la opinión de mis colegas, expongo a través de este voto mi posición sobre el caso, la que se ajusta a las siguientes consideraciones:<br />1. La Asociación demandante pretende que se deje sin efecto la disminución del monto de las comisiones pagadas a las agencias de viajes que representa por concepto de venta de pasajes aéreos; y que, en consecuencia, se ordene a Lan Perú S.A. que continúe abonando a las agencias de viajes que representa el monto de la comisión fijada por la Resolución Directoral N° 021-80-TC/AE, del 18 de abril de 1980.<br />2. De la lectura de la demanda se infiere que el acto considerado lesivo es de carácter omisivo, por cuanto se alega que la afectación consiste en que Lan Perú S.A. no está cumpliendo con ejecutar el monto de la comisión fijada por la Resolución Directoral N° 021-80-TC/AE, del 18 de abril de 1980, que a consideración de la Sociedad demandante constituye un acto de cumplimiento obligatorio.<br />3. Teniendo presente ello, estimo que la pretensión demandada debe ser resuelta en el proceso contencioso administrativo, por ser la vía igualmente satisfactoria para la tutela de los derechos presuntamente afectados (Art. 5.2 del CPConst.), debido a que Lan Perú S.A. es una persona jurídica bajo el régimen privado que presta un servicio público y que puede ser demandada en dicho proceso, y porque la omisión de ejecución de acto administrativo de cumplimiento obligatorio (Resolución Directoral N° 021-80-TC/AE) constituye una actuación impugnable en dicho proceso.<br />Para arribar a dicha conclusión he tomado en cuenta los siguientes elementos: a) Lan Perú S.A. es una persona jurídica bajo el régimen privado que presta un servicio público, por lo que en virtud del artículo I del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General es considerada una entidad de la Administración Pública; b) al ser Lan Perú S.A. una entidad de la Administración Pública puede ser demandada en el proceso contencioso administrativo si la pretensión tiene relación con el servicio público que presta; y c) la Resolución Directoral N° 021-80-TC/AE, al ser un acto administrativo de cumplimiento obligatorio que regula en cierta medida la prestación del servicio público, como lo es la comisión por venta de pasajes aéreos, su omisión o renuncia de cumplimiento puede ser demandada en el proceso contencioso administrativo.<br />4. A ello debe agregársele, que la Sociedad demandante en la fundamentación de su demanda también alega que la actuación de Lan Perú S.A. constituye un ejercicio abusivo de su posición dominante que debe ser sancionada.<br />Sobre el particular, debo señalar que dicha pretensión no puede ser tutelada en el proceso de amparo, por cuanto para determinar la realización de dicha conducta prohibida es necesario la existencia de una etapa probatoria, así como la actuación de medios probatorios, siendo el proceso contencioso administrativo la vía satisfactoria para resolver dicha pretensión.<br />5. Finalmente, se señala que la conducta omisiva de Lan Perú S.A. perjudicaría al usuario final del servicio, es decir, que la demanda en principio no solo busca tutelar intereses particulares, sino también intereses difusos (usuarios), razón por la que también considero que el proceso contencioso administrativo es la vía igualmente satisfactoria, toda vez que en aplicación supletoria del Código Procesal Civil, un extracto de la demanda debe ser publicado a fin de que las asociaciones de consumidores participen en el proceso para manifestar su posición a favor o en contra de la demanda, lo cual no podría realizarse en el proceso de amparo por su naturaleza sencilla y rápida.<br />Por estas razones, mi voto es porque se declare improcedente la demanda.<br /><br />Sr.<br /><br />Mesía Ramírez<br /><br /><br />Voto del Magistrado Beaumont Callirgos<br /><br />En el presente proceso constitucional de amparo me adhiero a lo resuelto por el Magistrado Calle Hayen, reiterando los principales argumentos que expuse en la STC 04941-2008-PA, y que al igual que en dicha ocasión, apoyan mi decisión de declarar improcedente la demanda de amparo.<br />1. Los contratos de comercio, como es sabido, deben ejecutarse y cumplirse de buena fe, según los términos en que fueren hechos y redactados, sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido recto, propio y usual de las palabras dichas o escritas, ni restringir los efectos que naturalmente se deriven del modo con que los contratantes hubieren explicado su voluntad y contraído sus obligaciones (artículo 57 del Código de Comercio). Por tanto, no pueden admitirse ni deben presentarse situaciones en virtud de las cuales LAN PERÚ S.A. pretenda no pagar la contraprestación pactada que conste en un contrato celebrado conforme a Derecho; de existir alguna infracción a la buena fe contractual y a las prestaciones recíprocas establecidas contractualmente, a juicio del Tribunal Constitucional, resultan de aplicación los artículos 5.1 y 38 del Código Procesal Constitucional, que disponen, respectivamente, que los procesos constitucionales no proceden cuando “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado” y “en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo.”<br />2. Sin perjuicio de lo indicado, estimo pertinente precisar que bajo tal argumentación no se está negando la posibilidad de cuestionar la validez de la comisión mercantil establecida por LAN PERÚ S.A. –dado que la asociación recurrente considera que ésta ha sido indebidamente reducida–, sino que sólo se puntualiza que, a efectos de dicha revisión, existe una vía en sede judicial que sí resulta adecuada para la evaluación de los derechos que pudieran haber sido afectados, máxime cuando, conforme al artículo 9° del Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo carece de una estación probatoria que permita acreditar fehacientemente las violaciones invocadas.<br />3. En conclusión, no corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, razón por la cual la demanda también debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, quedando a salvo el derecho de la recurrente para que lo haga valer, en todo caso, en la vía y forma legal que corresponda.<br /><br />Sr.<br /><br />Beaumont Callirgos<br /><br /><br /><br />Voto de los magistrados Eto Cruz y Álvarez Miranda<br /><br />Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Agencias de Viajes y Turismo –AVIT, contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 213, su fecha 30 de mayo del 2008, que confirmando la apelada rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de amparo de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:<br /><br />Antecedentes<br /><br />Con fecha 9 de marzo del 2007, la Asociación de Agencias de Viajes y Turismo – AVIT, representada por su Presidente Eddy Carpio Cuadros, interpone demanda de amparo contra LAN PERU S.A., a fin de que cese la amenaza de la demandada de reducir el pago de la comisión por venta de boleto de avión de 10% al 1%, y en consecuencia se cumpla con el Contrato de Servicios de Venta de Boletos para transporte de pasajeros, respetándose el 10% por comisión vigente, conforme lo dispone la Resolución Directoral N° 021-80-TC/AE del 18 de abril de 1980. Invoca la vulneración de sus derechos constitucionales a la igualdad, a la libre contratación, a la seguridad jurídica, a la libertad de trabajo, a una remuneración equitativa, a la legítima defensa, y a la libertad y seguridad personal.<br />Manifiesta que con la demandada existe un contrato de pago por servicios de venta de boletos a cambio de una retribución del 10% del producto bruto de dicha venta de pasajes. Sostiene que en un inicio se fijó en 9% el pago como comisión por venta de boletos de avión que las aerolíneas internacionales debían abonar en mérito de la Resolución Directoral N° 025-79-TC/AE emitida en el año 1979; que posteriormente, mediante Resolución Directoral N° 021-80-TC/AE.CA, del 18 de abril de 1980, dicha comisión por venta de boleto de avión se fijó en 10%, la cual se mantuvo sin variación alguna hasta el año 2000, momento en el que algunas aerolíneas extranjeras –entre ellas, la demandada– decidieron arbitraria y unilateralmente reducir dicho monto de la comisión al 6%, la cual tuvo que ser soportada en razón de la posición de dominio de las aerolíneas extranjeras en el mercado. Sin embargo, afirma que el 12 de noviembre del 2006 la emplazada ha remitido una carta a las agencias de viajes en la que expresa su decisión arbitraria de rebajar del 10% al 1% el monto de comisión que pagará por boleto de avión, violentando la seguridad jurídica de los contratos y contraviniendo lo dispuesto en la Resolución Directoral N° 021-80-TC/AE, aprovechándose de su posición de dominio y monopolio en casi todas las rutas del Perú.<br />Del mismo modo, expresa que los Decretos Legislativos N.os 668, 670 y 757, dictados antes de la entrada en vigencia de nuestra actual Carta Magna, no derogan de manera expresa ni tácita la Resolución Directoral N° 021-80-TC/AE, y que la decisión abusiva adoptada por la demandada de reducir el monto de comisión por venta de boleto de avión perjudica a las agencias de viaje, las cuales no podrán mantenerse debido a ello, lo que traerá como consecuencia el despidos de trabajadores.<br />El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 13 de marzo del 2007, rechaza in límine y declara improcedente la demanda, en aplicación del artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, por considerar que se trata de una demanda entre particulares cuya materia tiene una naturaleza jurídica civil.<br />LAN PERÚ S.A. se apersona a la instancia contradiciendo la demanda, y señala que la recurrente circunscribe su derecho básicamente en un presunto incumplimiento contractual al reducir las comisiones por venta de boleto de avión del 10% al 1%, sustentada en la vigencia y ejecución de la Resolución Directoral N° 021-80-TC/AE del 18 de abril de 1980. Sin embargo, aduce que la citada Resolución Directoral se encuentra derogada por el Decreto Legislativo 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, del 13 de noviembre de 1991, que en su artículo 4º dispone que “la libre competencia implica que los precios en la economía resulten de la oferta y la demanda de acuerdo a la Constitución y las Leyes” y que “los únicos precios que pueden fijarse administrativamente son las tarifas de los Servicios Públicos, conforme a lo que se disponga expresamente por la Ley del Congreso de la República”; así como por el literal f) de su Primera Disposición Final que dispone expresamente la derogatoria de “toda otra norma legal que se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo”, como es el caso de la mencionada Resolución Directoral. Asimismo, sostiene que la relación contractual existente entre las líneas aéreas y los usuarios del servicio que prestan se reglamenta por el Contrato de Transporte Aéreo de Pasajeros, regulado por el artículo 84 de la Ley N° 27261 de Aeronáutica Civil; y a su vez, la relación contractual existente entre las líneas aéreas y las agencias de viajes se reglamenta por el Contrato de Comisión Mercantil, regulado por el artículo 237 del Código de Comercio, que dispone que la determinación del monto de las comisiones no puede ser fijada por autoridad administrativa, tanto más cuando las mismas no tienen la condición de servicios públicos.<br />La sala revisora confirma la apelada en aplicación del inciso 2) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, tras estimar que la ejecución de un contrato no es un derecho que tenga protección constitucional, sino una evidente connotación civil, existiendo el trámite procesal ordinario para la protección del mismo.<br /><br />Materias constitucionalmente relevantes<br /><br />§1. Respecto al rechazo liminar de la presente demanda<br />§2. Sobre el petitorio de la demanda de autos<br />§3. El transporte aéreo como servicio público (Ley 28525)<br />§4. En cuanto a las comisiones pagadas a las agencias de viaje y su ubicación en la cadena de prestación del servicio público<br />§5. Determinación de la vigencia de la Resolución Directoral N° 021-80-TC/AE<br />§6. Regulación de posiciones dominantes<br /><br />Fundamentos<br /><br />§1. Respecto al rechazo liminar de la presente demanda<br /><br />1. Del expediente de autos se aprecia que tanto el juez constitucional de primer grado como el de segundo grado han rechazado liminarmente la presente demanda de amparo. Así, el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa señala que resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 2), del Código Procesal Constitucional; y, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa reitera la misma fundamentación de hecho y derecho.<br />2. Debe advertirse que si bien el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado en dos casos anteriores (STC N° 6539-2006-PA/TC y STC N° 9667-2006-PA/TC) sobre la misma controversia ahora planteada, también es cierto que en ambos expedientes se declaró, si bien por mayoría, la improcedencia de dichas demandas de amparo. Consideramos que ello no impide, sin embargo, que se dicte ahora un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, por cuanto “[e]n los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncia sobre el fondo” (artículo 6 del Código Procesal Constitucional).<br />3. En ese sentido, siendo evidente que en las dos decisiones anteriores del Tribunal Constitucional no se emitió un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión, no se configura el supuesto previsto en el artículo 6° del Código Procesal Constitucional. Ello por cuanto una decisión sobre cuestiones estrictamente formales, emitida dentro de un proceso constitucional, no enerva la posibilidad de que la misma controversia pueda ser objeto de un ulterior pronunciamiento. En ese sentido, consideramos pertinente ingresar al fondo de la controversia y dictar un pronunciamiento de mérito.<br />4. De otro lado, y a fin de no afectar el derecho de defensa de la emplazada, debe verificarse si, al emitir un pronunciamiento de fondo, no resultaría transgredido tal derecho. Conforme consta en autos, la emplazada no sólo se ha apersonado en el presente proceso constitucional, sino que, materialmente, también ha cuestionado los argumentos de la demanda (fojas 143). Siendo ello así, estimamos que ingresar ahora a resolver de manera sustantiva este proceso no implica la afectación del derecho de defensa de la emplazada.<br />5. Por todo lo señalado anteriormente, de conformidad con el tercer párrafo del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y con los principios de economía y celeridad procesal, concluimos que se franquea la competencia para conocer y resolver el fondo de la controversia constitucional.<br /><br />§2. Sobre el petitorio de la demanda de autos<br /><br />6. Mediante la demanda de amparo de autos la recurrente persigue el cese de la amenaza de la demandada de reducir el pago de la comisión por venta de boleto de avión de 10% al 1%, y en consecuencia, se cumpla con el Contrato de Servicios de Venta de Boletos para transporte de pasajeros, respetándose el 10% por comisión vigente, conforme lo dispone la Resolución Directoral N° 021-80-TC/AE, del 18 de abril de 1980. Así, la asociación demandante invoca la vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad de empresa, a la libertad de trabajo y al derecho a la igualdad. Por lo que previamente estimamos pertinente referirnos a los mismos en el marco de la Constitución vigente.<br />7. La economía goza de autonomía respecto de la política en tanto su dinámica interna no depende de la voluntad de los gobernantes, sino del comportamiento social de los individuos, observado y descrito científicamente; y que la democracia es ante todo un sistema político destinado a comprender la continua confrontación de intereses y tendencias, resolviéndolas institucionalmente con acuerdo de las mayorías y respeto de las minorías. En ese sentido, el Tribunal Constitucional parte por establecer que conforme a lo dispuesto en los artículos 58º, 59º, 61º, 65º y 84º de la Constitución, existe una íntima vinculación entre la economía, la democracia y los derechos fundamentales de las personas, por cuanto el sistema democrático que no proteja o brinde condiciones mínimas de bienestar a los ciudadanos no puede garantizar la eficacia plena de los derechos fundamentales.<br />8. En consecuencia, una economía para ser considerada eficiente no puede desconocer los valores y principios constitucionales; toda vez que confundir la tolerancia dentro de un sistema de valores con el relativismo, supone desaprender el valor y la esencia de la democracia. De ahí que sea necesario arribar a un concepto constitucional de mercado. Al efecto, no puede ser éste entendido en términos puramente económicos sino también, desde la perspectiva del Derecho Constitucional, como un espacio social y cultural en el que la dignidad de la persona humana y su defensa –en tanto fin supremo del Estado y de la sociedad (artículo 1° de la Constitución)– no sólo sea declarativamente respetada sino concretada a través del mercado y de las libertades económicas.<br />9. La perspectiva económica del mercado y de la libertad de empresa debe incluir el reconocimiento integral de la persona humana –reconocimiento que comprende las relaciones en las que concurre como consumidor o usuario–; porque la única concomitancia que cabe en un Estado social y democrático de Derecho, es la de medio a fin, de aquéllos con respecto a ésta. Ello es así, por cuanto el mercado no es la medida de todas las cosas y sin lugar a dudas no es la medida del ser humano1.<br />10. De ahí que una perspectiva constitucional del mercado y de las libertades económicas no puede soslayar determinados elementos constitucionales: (i) la persona humana y su dignidad, en la medida que ésta no puede ser un objeto de los poderes públicos o privados, (ii) las libertades económicas que la Constitución reconoce, pero ejercidas en armonía con el conjunto de valores, principios y derechos constitucionales, (iii) la observancia ineludible de las normas y procedimientos legales, (iv) el respeto de los derechos laborales dentro del marco constitucional y legal establecido, lo cual no es sino una manifestación del primer elemento mencionado, y (v) el respeto al medio ambiente, que es también una concretización de la responsabilidad social de las empresas.<br />11. Dentro de este conjunto de garantías, en lo que respecta al presente pronunciamiento corresponde realizar una especial referencia a la libertad de empresa consagrada en el artículo 59 de la Constitución, en los siguientes términos: “[e]l Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio e industria. El ejercicio de estas libertades no debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la seguridad públicas. El Estado brinda oportunidades de superación a los sectores que sufren cualquier desigualdad; en tal sentido, promueve las pequeñas empresas en todas sus modalidades”.<br />12. A partir de esta disposición constitucional, el Tribunal Constitucional ha definido la libertad de empresa como “la facultad de poder elegir la organización y efectuar el desarrollo de una unidad de producción de bienes o prestación de servicios para satisfacer la demanda de los consumidores o usuarios. La libertad de empresa tiene como marco una actuación económica autodeterminativa, lo cual implica que el modelo económico social de mercado será el fundamento de su actuación y, simultáneamente, le impondrá límites a su accionar. Consecuentemente, dicha libertad debe ser ejercida con sujeción a la ley –siendo sus limitaciones básicas aquellas que derivan de la seguridad, la higiene, la moralidad o la preservación del medio ambiente–, y su ejercicio deberá respetar los diversos derechos de carácter socio-económico que la Constitución reconoce” (STC N° 07339-2006-AA/TC, fundamento 53).<br />13. En cuanto al contenido esencial de la libertad de empresa está determinado por cuatro tipo de libertades, las cuales terminan configurando el ámbito de irradiación de la protección de tal derecho:<br />a) La libertad de creación de empresa y de acceso al mercado significa libertad para emprender actividades económicas, en el sentido de libre fundación de empresas y concurrencia al mercado.<br />b) La libertad de organización contiene la libre elección del objeto, nombre, domicilio, tipo de empresa o de sociedad mercantil, facultades a los administradores, políticas de precios, créditos y seguros, contratación de personal y política publicitaria, entre otros).<br />c) La libertad de competencia.<br />d) La libertad para cesar las actividades es la posibilidad de actuar con libre voluntad para disponer el cierre o cesación de las actividades de la empresa, cuando ésta no encuentre en el mercado la legítima satisfacción de sus intereses societarios al haber resultado ineficiente su relación en los factores económicos de los que dependía la obtención de utilidades.<br />14. Dentro de este marco desarrollaremos el análisis, a fin de determinar la validez constitucional de la comisión por concepto de viajes aéreos.<br /><br />§3. El transporte aéreo como servicio público (Ley 28525)<br /><br />3.1. La configuración de los servicios públicos<br /><br />15. En lo que respecta al concepto de servicio público, el Tribunal Constitucional expuso un primer desarrollo en la STC N° 0005-2003-AI, esbozando que aquél constituye la prestación que efectúa la administración del Estado en algunos casos en forma directa (a través del gobierno central o sus reparticiones), en otros, de manera indirecta (a través de concesiones), teniendo en cualquier supuesto y por objetivo esencial la satisfacción de necesidades de interés común o general.<br />16. En el mismo sentido, mediante STC N° 0034-2004-AI se determina que si bien nuestro ordenamiento jurídico no recoge una definición específica sobre el concepto de servicio público, y nuestro Texto Constitucional no ha establecido un listado de actividades que deban considerarse como tales, es innegable la voluntad de observar y encomendar al Estado una tarea de especial promoción en cuanto a ellos (artículo 58 de la Constitución); de ahí la importancia de que vía legislativa se desarrolle los servicios públicos y sus alcances.<br />17. Sin embargo, se debe tomar en cuenta que existe una serie de elementos que en conjunto permiten caracterizar un servicio como público (STC N° 0034-2004-AI, fundamento 40). Estos son:<br />a) Su naturaleza esencial para la comunidad. Aun cuando el servicio dispensado pueda recaer sobre cada persona a título individual en la lógica de que cada quien resulta un usuario destinatario de una prestación estatal, debe estar dirigido en sus efectos e incidencias al bienestar de todas las personas en su conjunto o de todos los que integran la colectividad.<br />b) La necesaria continuidad de su prestación en el tiempo. No se presumen temporales, pues ello sería contrario a la propia relevancia y correlativa continuidad que reclama su naturaleza.<br />c) Su naturaleza regular, es decir, que debe mantener un estándar mínimo de calidad. no se trata de brindar prestaciones de manera mecánica y sin ningún referente objetivo, sino de una manera que resulte compatible con las finalidades que lo justifican.<br />d) La necesidad de que su acceso se dé en condiciones de igualdad. La idea es que los servicios sean de todos o para todos, y no exclusiva o excluyentemente para determinados sectores (STC 9667-2006-PA/TC).<br /><br />3.2. El nivel de intervención del Estado en materia de servicios públicos<br /><br />18. Conforme ya se ha señalado en la STC N° 0005-2003-AI, la prestación de los servicios, si bien es definida legalmente por el Estado, puede no sólo ser ofrecida directamente, sino también indirectamente a través de particulares vía concesiones. Es al Estado a quien le corresponde precisar la actividad que va a ser considerada servicio público, y es, a la par, quien se va a responsabilizar por la orientación o política que ha de servir de sustento a dicho servicio.<br />19. Al respecto, la Administración, en efecto, comienza por reglamentar (haciendo uso de los poderes que tiene para ello), el funcionamiento y uso del servicio por parte de los administrados. Esta reglamentación será tanto más intensa, y abarcará tantos más aspectos de las relaciones entre servicio y usuarios, cuanto el servicio tenga un carácter más administrativo (o, lo que es lo mismo, menos industrial o comercial), y en tanto se emplee una fórmula directa de gestión. Pues bien, el ámbito de cuestiones no previsto en la reglamentación administrativa, puede y debe resolverse, mediante la aplicación de los criterios contractualistas2.<br />20. El rol del Estado dentro de contextos como los anteriormente señalados impone pues no sólo garantizar la existencia misma de los servicios públicos, sino su adecuada prestación, independientemente de quien los administre. Ello, en resumidas cuentas, permite que desde el Estado no sólo se regulen los aspectos esenciales del mismo, sino que éste pueda intervenir en el momento en que estos son ejecutados, sea cuando el destinatario de los servicios reclame frente a un servicio mal dispensado. A tales efectos la relación Servicio Público-Estado es indisoluble en cualquiera de sus etapas, sin que sea posible invocar ámbitos exentos de control o fiscalización, siempre atendiendo la perspectiva constitucional de considerar a la persona humana, en tanto consumidor o usuario, como fin supremo de los servicios.<br /><br />3.3. La Ley N° 28525, de Promoción de los Servicios de Transporte Aéreo<br /><br />21. De otro lado, la Ley N° 28525, de Promoción de los Servicios de Transporte Aéreo, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de mayo del 2005, declara, en su artículo 1°, al “servicio de transporte aéreo como un servicio público, de interés y necesidad nacional, orientado a satisfacer las necesidades de traslado de pasajeros, carga y correo de un punto de origen a un punto de destino”, y define su ámbito de aplicación (artículo 3º) circunscribiéndolo a las personas naturales y jurídicas que realicen actividades de aviación comercial y general, así como otras actividades aeronáuticas civiles, tales como aeroclubes, escuelas de aviación de tripulantes técnicos, centros de instrucción de controladores de tránsito aéreo, centros de instrucción de técnicos de mantenimiento, talleres de mantenimiento de aeronaves y estaciones reparadoras ubicadas en territorio nacional, entre otras”.<br />22. Asimismo, el Decreto Supremo N° 028-2006-MTC que reglamenta la referida Ley establece que el “Estado sólo participará en actividades de aviación comercial cuando no exista ningún operador privado que brinde servicios de transporte aéreo regular o no regular, transporte aéreo especial o trabajo aéreo, en la zona o punto a ser atendido”. Con lo cual, para nuestro criterio, queda perfectamente establecido que el servicio público se limita a las actividades relacionadas directamente con el servicio de transporte, mas no lo relacionado a las relaciones comerciales entre las agencias de viajes y las líneas aéreas.<br /><br />§4. En cuanto a las comisiones pagadas a las agencias de viaje y su ubicación en la cadena de prestación del servicio público<br /><br />4.1. Modelo económico y comisión por concepto de viajes aéreo<br /><br />23. Aun cuando la denominada “comisión por concepto de venta de pasajes aéreos individuales” tiene antecedentes inmediatos en la Resolución Directoral N° 0048-76-TC-cae, del 15 de junio de 1976, y en la Resolución Directoral N° 0025-79-TC-AE-ca, del 23 de mayo de 1979; cuando quedó regulada mediante la invocada Resolución Directoral N° 021-80-TC/AE, del 18 de abril de 1980, sus contenidos quedaron constitucionalizados a la par que enmarcados dentro de la línea de orientación económica perfilada por la entonces vigente Constitución Política del Estado de 1979.<br />24. La Carta Constitucional de 1979 tenía una idea afianzada en torno de los roles que al Estado le correspondía cumplir en los ámbitos económicos y sociales del país. Los artículos 110, 111, 112, 113, 114 y 115 de dicha norma fundamental patentizaban dicha orientación. Por otra parte y aun cuando no existía una definición expresa del rol del Estado específicamente en materia de transporte aéreo, queda claro que la existencia de imposiciones o pagos como la Comisión por concepto de venta de pasajes aéreos individuales se adscribía dentro del criterio de que el Estado podía, como en efecto lo hacía, regular aspectos centrales o colaterales a dicha actividad.<br />25. La afirmación de la parte demandada, en el sentido de que a principios de la década de los años noventa, se produjeron una serie de cambios en la orientación económica del país, se corresponde con las reformas realizadas tendientes a liberalizar la economía de una forma mucho más elástica, como respuesta a la grave crisis de los años precedentes. Es en dicho contexto que se expiden, entre otras normas, el Decreto Legislativo N° 668 (sobre Medidas destinadas a garantizar la libertad de comercio exterior e interior como condición fundamental para el desarrollo del país), el Decreto Legislativo N° 670 (sobre Eliminación de restricciones, trámites y procedimientos que impiden el desarrollo de la Aviación Civil, facilitando la participación del capital privado, nacional o extranjero, en los servicios de transporte aéreo) y sobre todo el Decreto Legislativo N° 757 (mediante el cual se Aprueba la Ley Marco para el crecimiento de la Inversión Privada).<br />26. No obstante, creemos conveniente afirmar que si bien la economía de los años noventa fue más flexible que la de los años precedentes, no cabe identificar dicho cambio como una desvirtuación absoluta o total de los roles y responsabilidades asumidos por el Estado. En efecto, conviene precisar que los antes citados decretos, si bien mucho más flexibles en su orientación, fueron expedidos, todos ellos, estando aún vigente la Constitución de 1979, no podían por tanto, así hubiese sido ese su propósito, desnaturalizar las obligaciones y funciones explícitamente conferidas por el ordenamiento.<br /><br />4.2. La naturaleza de la comisión por concepto de viajes aéreo<br /><br />27. A este respecto y si de lo que se trata es de precisar la naturaleza jurídica de la comisión por concepto de venta de pasajes aéreos individuales, es necesario ubicarse en dos momentos distintos. El correspondiente al periodo en que no era cuestionada su existencia (cuando dicha norma fue expedida), y el correspondiente al período actualmente transitado.<br />28. Desde la perspectiva constitucional, cuando la Resolución Directoral N° 021-80-TC/AE fue emitida, el propósito de la misma no parecía otro que el de imponer el pago de una suma de dinero en favor de cada empresa que, mediante sus servicios, coadyuvara a la venta de los pasajes por los servicios aéreos ofrecidos por aerolíneas de aviación comercial. La Constitución Política de 1979, bajo cuya vigencia quedó legitimada dicha comisión o pago, permitía que el Estado regulara, como en efecto se hizo, la actividad comercial que tuviese que ver con el transporte aéreo, en la lógica de que este último constituía un auténtico servicio público. La propia demandada, por otra parte, tampoco ha cuestionado que la citada comisión haya resultado de alguna forma lesiva a dicha Constitución, pues, por principio, el modelo económico social por ella implementado permitía la intervención del Estado en diversos ámbitos económicos de la vida del país, incluso en el negocio entre particulares.<br />29. Lo que la demandada en cambio sí argumenta, es que la referida comisión no tiene forma de armonizarse con la vigente Constitución de 1993, bajo el supuesto de que dicha Carta (como otras normas de carácter infraconstitucional) liberaliza sustancialmente la economía y, por consiguiente, no permite la intervención regulatoria del Estado en ámbitos como el aquí señalado.<br />30. Si bien es cierto que el rol del Estado según la vigente Constitución es en materia económica subsidiario, eso no significa que en determinados aspectos de la vida económica no exista una intervención estatal razonable y proporcional. Como se ha señalado, el rol interventor o fiscalizador del Estado es especialmente vital a la par que trascendente en materia de servicios públicos, y ello se explica en la lógica de que nuestro modelo estructural responde al de un Estado social y democrático de Derecho, tal como ha sido configurado supra.<br />31. Pero dicha lectura constitucional del modelo económico imperante en estos dos momentos, es decir, en el de la Constitución de 1979 y en el de la Constitución de 1993, tal como ha sido desarrollado supra, no puede entenderse desligado de la realidad que se ha vivido en el transcurso del tiempo. En dicho sentido:<br />- En un primer momento cuando en nuestro país se hace medianamente accesible el servicio público de transporte aéreo para los usuarios era mucho más perceptible y sobre todo “necesaria” en términos de eficiencia la participación de las agencias de viaje como intermediarios en la venta de pasajes en el mercado.<br />- No ocurre lo mismo hoy en día en que ante el desarrollo de la tecnología, la infraestructura del servicio y la propia globalización de las relaciones comerciales, la extensión de los servicios que prestan las aerolíneas en muchas formas ha desplazado a las agencias de viaje como intermediarios del mercado. Pues bien, la aerolínea demandada ha perfeccionado la prestación del servicio de transporte aéreo con medidas como las ventas telefónicas, el internet, la ubicación estratégica de puntos de venta autorizados, etc. Así además, ha simplificado el pago del servicio no sólo mediante la tarjeta de crédito, sino además, como pagos en autoservicios y supermercados por citar ejemplos quedando desfasada la actividad comercial de venta de pasajes por parte de las agencias de viaje.<br />- Por otro lado, no debe perderse de vista que las pérdidas de las comisiones de las agencias de viaje se identifican como fenómeno mundial, es así que a partir del año 2002 han ido desapareciendo los pagos de comisiones en Estados Unidos, Alemania, Bélgica, Reino Unido, entre otros; por las razones ya expuestas3.<br />- Aunque no es el tema central de discusión debe establecerse que las agencias de viaje no solamente pueden dedicarse a la venta de pasajes aéreos. Su campo de acción es más amplio pues pueden realizar otras actividades como reserva de hoteles, venta de paquetes vacacionales, ventas de pasajes de transporte terrestre, etc., con el fin de optimizar su presencia en el mercado a través de relaciones de eficiencia comercial.<br />En consecuencia, la comisión por concepto de venta de pasajes aéreos no tiene la naturaleza de un servicio público ni forma parte del mismo. Se trata de una comisión mercantil sujeta a las condiciones contractuales acordadas entre las aerolíneas y las empresas de venta de pasajes, y que dependerá en gran medida no sólo de las condiciones jurídico-constitucionales del sistema, sino además de las condiciones propias que le vaya fijando el mercado, el mismo que es, en definitiva, quien asigna un determinado valor a los bienes y servicios que los particulares ofrecen en un marco de libre competencia.<br />Asimismo, consideramos que corresponde consagrar el principio de buena fe contractual, en virtud, del cual los contratos de comercio se ejecutarán y cumplirán de buena fe, según los términos en que fueren hechos y redactados, sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido recto, propio y usual de las palabras dichas o escritas, ni restringir los efectos que naturalmente se deriven del modo con que los contratantes hubieren explicado su voluntad y contraído sus obligaciones (artículo 57 del Código de Comercio). Por tanto, no pueden admitirse ni deben presentarse situaciones en virtud de las cuales la empresa demandada pretenda no pagar la contraprestación pactada del monto por concepto de venta de pasajes aéreos en cualquier ruta, que conste en un contrato celebrado conforme a Derecho.<br />En cualquier caso, de existir indicios de una infracción a la buena fe contractual y de las prestaciones recíprocas establecidas contractualmente, queda expedita la vía procesal correspondiente (ordinaria y constitucional) para el ejercicio de un control ex post jurisdiccional.<br /><br />§5. Determinación de la vigencia de la Resolución Directoral N° 021-80-TC/AE<br /><br />32. Con relación a la Constitución como fuente de nuestro Derecho nacional, debe remarcarse que constituye el fundamento de todo el orden jurídico y la más importante fuente normativa. Al respecto, la Constitución es la fuente suprema dentro del ordenamiento, que conforma el orden jurídico fundamental del Estado y de la sociedad.<br />33. En cuanto norma suprema del ordenamiento, la Constitución prevalece sobre todas las demás y en ese sentido condiciona el resto de las normas, por cuanto determina la invalidez de aquellas que formal o materialmente contradigan las prescripciones constitucionales. Es por ello que la Constitución termina convirtiéndose en el fundamento de validez de todo el ordenamiento instituido por ella. De manera que una vez que entra en vigencia, cualquier producción normativa de los poderes públicos e, inclusive, los actos y comportamientos de los particulares, deben guardarle lealtad y fidelidad. Ciertamente, no se trata sólo de una adhesión y apoyo que pueda ser medido o evaluado en el plano de la moral o la ética, sino también de una exigencia de coherencia y conformidad de la que es posible extraer consecuencias jurídicas. La infidelidad constitucional, en efecto, acarrea la posibilidad de declarar la invalidez de toda norma o acto, cualquiera sea su origen, según los alcances que el mismo ordenamiento constitucional haya previsto [STC N° 0014-2003-AI, fundamento 2, párrafo 4; STC N° 0047-2004-AI/TC, fundamento 10].<br />34. Por tanto, en cuanto a la vigencia de la Resolución Directoral N° 021-80-TC/AE.ca, del 18 de abril de 1980, exponemos las siguientes consideraciones. En primer lugar, dicha norma deviene en inconstitucional pues no se encuentra inserta en el modelo de Constitución Económica vigente, que establece una economía social de mercado y libre competencia.<br />35. En segundo término, tampoco se condice con el constructo legal que, en específico, otorga contenido a las cláusulas constitucionales de libre competencia. El artículo 4° del Decreto Legislativo N° 757, Ley Marco para el crecimiento de la Inversión Privada, del 13 de noviembre de 1991, prescribe que<br />La libre competencia implica que los precios en la economía resultan de la oferta y la demanda de acuerdo a lo dispuesto por la Constitución y las Leyes. Los únicos precios que pueden fijarse administrativamente son las tarifas de los servicios públicos, conforme a lo que se disponga expresamente por la Ley del Congreso de la República.<br />En consecuencia, consideramos que a la luz de los principios que integran el modelo de Constitución Económica que sirven de sustento al Decreto Legislativo N° 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, se efectuó la derogación tácita de la Resolución Directoral N° 21-80-TC/AE, puesto que el Decreto Legislativo N° 757 regula la misma materia de modo incompatible [literal f) que en su Primera Disposición Final establece que se deroga toda otra norma legal que se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo].<br />36. En el mismo sentido, el artículo 84 de la Ley de Aeronáutica Civil del Perú N° 27261, del 10 de mayo del 2000 dispone que<br />La fijación de las tarifas y fletes en las actividades de Aviación Comercial y en especial en el transporte aéreo nacional e internacional de pasajeros, carga y correo es efectuada libremente por los explotadores, de acuerdo a las condiciones del mercado y según los criterios de la oferta y demanda de los servicios.<br />Y, su Novena Disposición Final establece la derogación de,<br />(…) todas aquellas disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente ley.<br />37. Todo lo cual se incardina en una concepción constitucional en torno a las formas y modos concretos en los que el Estado se encontraría habilitado para fijar precios y tarifas. Al respecto, el Tribunal Constitucional [STC N° 0034-2004-AI/TC, fundamentos 13 y 14] ha establecido que, en principio, siendo la oferta y la demanda en un mercado sin distorsiones, el mecanismo mediante el cual se determinan los precios y tarifas, no resulta admisible, la intervención del Estado en este ámbito, en la perspectiva de proteger la libre iniciativa privada y la libre empresa.<br />38. Lo que no supone que el Estado, entendido como uno Social y Democrático de Derecho, deje de ejercer su poder de policía administrativa o delegue toda su responsabilidad a la esfera del mercado, puesto que, en aquellos casos donde el ideal de igualdad material no se logre mediante la sujeción a las reglas del mercado es necesario e indispensable que el Estado intervenga de manera excepcional con la finalidad de afirmar los principios de la economía social de mercado, supuesto que, sin embargo, y como ha quedado expuesto supra, no se presenta en el caso de autos.<br />39. Siendo que, en consecuencia, el proceso de fijación de comisiones por la venta de un producto, compete directamente a las partes interesadas en el marco de una relación de naturaleza mercantil, no correspondiendo al Estado interferir en ese proceso de negociación, por no encontrarse mandato legal que disponga ello, ni situación fáctica excepcional para el ejercicio de esa potestad.<br />40. Cabe referir que los criterios de alcance constitucional y que determinan el sentido del pronunciamiento de este Colegiado, encuentran su correlato a nivel del sector respectivo, conforme consta en el Oficio N° 119-2007-MINCETUR/VMT dirigido por el Vice Ministro de Turismo al Presidente de la Asociación de Agencias de Viajes y Turismo (fojas 121), que alude a la derogación tácita de la Resolución Directoral materia del presente proceso de amparo. Asimismo, el Informe N° 019-2006-Mincetur/VMT/DNT/HCS, de fecha 31 de mayo del 2006, emitido por la Dirección Nacional de Turismo en atención al interés de la Asociación de Arequipa de Agencias de Viajes y Turismo - AVIT (fojas 122), a través de la cual se considera que las pretensiones legiferantes vinculadas a establecer una comisión mínima, a favor de las agencias de viaje por las venta de pasajes aéreos, no resulta procedente en la medida que revisten una incidencia lesiva en la libertad de contractual, libertad de empresa, la iniciativa privada y el principio de pluralismo económico.<br />41. Tenemos también el Informe N° 0112-2007-MTC/12, del 26 de febrero del 2007, emitido por el Director General de Aeronáutica Civil (fojas 125), que en atención a una consulta formulada por el Tribunal Constitucional respecto de si se encontraba acreditado o no que la denominada comisión por concepto de venta de pasajes aéreos establecida mediante Resolución Directoral N° 021-80-TC/AE, tenía incidencia directa sobre los precios correspondientes a los pasajes aéreos [en el marco del trámite del proceso 9667-2006-PA/TC], eleva la consideración que dicha Dirección General no tiene competencia para fijar administrativamente tarifas ni comisiones como las contenidas en la Resolución Directoral N° 021-80-TC/AE, pues las mismas son fijadas por la oferta y la demanda, y corresponde al pago que dichas empresas realizan por el servicio que las agencias prestan de comercializar sus pasajes siendo por tanto un monto fijado dentro de la relación contractual existente entre ambos agentes del mercado.<br />42. De todo lo cual se desprende la posición del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, que desde un punto de vista sustantivo constituye un pronunciamiento técnico que hemos tomado en consideración para efectos de mejor resolver.<br /><br />§6. Regulación de posiciones dominantes<br /><br />43. El instrumento normativo que regula los mecanismo para evitar el ejercicio de prácticas abusivas al amparo de posiciones dominantes es el Decreto Legislativo N° 701. Sin embargo, cabe anotar que estas posiciones dominantes no son jurídicamente reprochables, pero en tanto generadoras de una situación de concentración de poder económico en el mercado, nuestra legislación busca evitar aquellos actos que, sobre la base de dicha concentración, puedan crear perjuicios para el interés económico general4.<br />En ese sentido, el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 701 establece<br />Están prohibidos y serán sancionados, de conformidad con las normas de la presente ley, los actos o conductas, relacionados con actividades económicas, que constituyen abuso de una posición de dominio en el mercado o que limiten, restrinjan o distorsionen la libre competencia, de modo que se generen perjuicios para el interés económico general, en el territorio nacional.<br />A estos efectos se entiende que existe abuso de posición de dominio cuando una determinada empresa que goza de tal situación en el mercado, actúa indebidamente para obtener beneficios económicos, causando un perjuicio a otros, que no hubiera sido posible de no poseer tal posición (artículo 5°).<br />44. Siendo que estos actos se hallan prohibidos y son sancionables administrativamente a través del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual - Indecopi, Organismo Público Descentralizado adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros por disposición de la Ley N° 27789, que goza de autonomía técnica, económica, presupuestal y administrativa y tiene por finalidades las establecidas en la Ley de Organización y Funciones del Indecopi, el Decreto Ley N° 29299 y el D. L. 807.<br />Por tanto, dentro de dicho marco jurídico corresponde a este organismo dar cumplimiento a sus atribuciones en los procedimientos que sean de su conocimiento, a fin de controlar que los agentes económicos vinculados a la prestación de servicios de transporte aéreo no incurran en infracciones contra las previsiones constitucionales vigentes que garantizan, entre otros aspectos, la prohibición del abuso de derecho (artículo 103), la libre competencia (artículo 61) y el rol del Estado en materia económica, en tanto promotor de las pequeñas empresas en todas sus modalidades (artículo 59). El Tribunal Constitucional, bajo el principio interpretativo de corrección funcional de la Constitución, está obligado a respetar y hacer respetar las atribuciones, facultades y competencias de cada órgano o institución; en consecuencia, consideramos que dicha alegación no es materia de pronunciamiento en el presente proceso de amparo.<br /><br />Por estos fundamentos, nuestro voto es por:<br /><br />1. Declarar infundada la demanda.<br />b. Declarar que las agencias de viajes y LAN PERÚ deberán mantener y sostener relaciones contractuales que no incurran en supuestos de abuso del derecho que el artículo 103 de la Constitución no ampara, tal como ha sido señalado en el fundamento 31 in fine.<br />3. Exhortar al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual - Indecopi para que promueva y garantice la leal competencia y los derechos de los consumidores conforme a lo expresado en los fundamentos 43 y 44 de la presente sentencia.<br /><br />Sres.<br /><br />Eto Cruz<br />Álvarez Miranda<br /><br />Voto Singular del Magistrado Vergara Gotelli<br /><br />Emito el presente voto singular por los fundamentos siguientes:<br />Petitorio de la demanda<br />1. Con fecha 9 de marzo del 2007 la asociación recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa Lan Perú S.A. con el objeto de que cese los actos atentatorios y violatorios a sus derechos constitucionales a la libertad empresa, libertad de trabajo, derecho a la igualdad, y en consecuencia se deje sin efecto la decisión de rebajar el comisión por venta de boleta de avión al 1%, debiendo respetar y cumplir el 10% conforme a lo dispuesto por la Resolución Directoral N° 21-80-TC/AE.ca de 18 de abril de 1980.<br />Refiere la asociación recurrente que el cobro de la comisión de 10% se mantuvo hasta el 2000, puesto que en dicha fecha algunas aerolíneas extranjeras decidieron unilateralmente reducir el monto de la comisión al 6%, lo que trajo como consecuencia que posteriormente todas las aerolíneas, nacionales y extranjeras, concertaran la comisión en 6%, sin que el Estado peruano se interesara en hacer respetar la Resolución Directoral N° 21-80-TC/AE.ca. Es así, en este contexto que la empresa demandada, posteriormente, con fecha 12 de diciembre del 2006, remitió una carta a la Asociación Peruana de Agentes Afiliados a IATA, APIA, donde explica su decisión de rebajar al 1% la comisión que pagará a las agencias de viaje por la venta de los boletos de avión, sin tener presente lo dispuesto por la Resolución Directoral N° 21-80-TC/AE.ca. Asimismo considera que los decretos legislativos N°s. 668, 670 y 757, dictados antes de la entrada en vigencia de nuestra actual Carta Magna, no derogan de manera expresa ni tácita la Resolución Directoral N° 021-80-TC/AE, y que la decisión abusiva adoptada por la demandada de reducir el monto de la comisión por venta de boleto de avión perjudica a las agencias de viaje, las que no podrán mantenerse debido a ello, lo que traerá como consecuencia despidos de trabajadores.<br />2. Las instancias precedentes declararon la improcedencia in límine de la demanda de amparo en aplicación del inciso 2) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, considerando que la pretensión trata de una materia que no debe ser dilucidada en la vía constitucional sino en la civil.<br />3. Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal, corresponde entonces revocarlo y ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente, mandato que tiene el propósito de vincular al pretenso demandado con lo que resulte de la intervención de este tribunal en relación específica al auto cuestionado. Cabe mencionar que el artículo 47 del Código Procesal Constitucional es copia del artículo 427 del Código Procesal Civil que en su parte final dice: “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.”, numeral que precisamente corresponde al rechazo in límine de la demanda y las posibilidades que señala para el superior (confirmar o revocar el auto apelado).<br />4. Es preciso señalar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, y nada más. Por ello es que el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.<br />5. Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.<br />6. En atención a lo señalado se concluye en que es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o su revocatoria; sin embargo he venido expresando en sendos votos que excepcionalmente podría ingresarse al fondo, para darle la razón al demandante, en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de situaciones de hecho que exijan la tutela urgente, es decir cuando se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del demandante u otro según la evaluación del caso concreto.<br />7. En el presente caso tenemos una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional y urgente, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia, pese a la falta de legitimidad del demandante, en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente y de inminente realización (urgencia) y iii) que ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por parte del Tribunal Constitucional. Siendo así en este caso solo cabe evaluar de los argumentos esgrimidos en la demanda y de lo actuado en el presente proceso constitucional de amparo si existe alguna razón de urgencia para revocar el auto de rechazo liminar y admitir a tramite la demanda, puesto que lo contrario implicaría confirmar el mencionado auto de rechazo liminar. Además se puede presentar un caso excepcional en el que pese a existir rechazo liminar el Tribunal Constitucional pueda ingresar a evaluar el fondo de la controversia, debiendo realizarse para ello una evaluación del caso en concreto.<br />Respecto al rechazo liminar<br />8. En el caso de autos se observa que si bien las instancias precedentes rechazaron liminarmente la demanda, también encontramos que el que debió ser demandado –Lan Perú S.A.– no sólo se apersonó al proceso sino que además realizó una defensa de fondo, contradiciendo los argumentos esbozados por la demandante en su demanda. En tal sentido en este caso debe tenerse presente lo expresado por el demandado así como la contestación de la demanda.<br />Respecto a la posibilidad de un pronunciamiento de fondo pese a ser la demandante una persona jurídica con fines de lucro<br />9. Tenemos una demanda de amparo interpuesta por una persona jurídica con fines de lucro, habiendo señalado reiteradamente que ellas carecen de legitimidad para obrar activa para interponer demandas de amparo, pero estableciendo situaciones excepcionales en las que por presentarse una situación de urgencia se hace necesaria la intervención del Tribunal Constitucional.<br />10. En el presente caso se observa que la asociación demandante pretende por medio del proceso constitucional de amparo que se deje sin efecto la reducción del 10% al 1% del pago por comisión por venta de boletos de avión, considerando que con ello se está vulnerando sus derechos constitucionales a la libertad de empresa, libertad de trabajo y el derecho a la igualdad. Por tanto primero debemos analizar si es éste un caso excepcional que amerite un pronunciamiento urgente por parte de este colegiado.<br />11. Es necesario señalar que en el presente caso si bien las agencias de viaje no brindan el servicio público de transporte aéreo a la comunidad, su labor guarda intima relación con éste, puesto que con la función que realizan facilita a los consumidores el acceso al servicio público que brindan las aerolíneas. Es en tal sentido que si bien las agencias de viajes no realizan un servicio público, es verdad también que están directamente ligadas a éste –específicamente el transporte aéreo–. Es así que al observarse que éstas demandan por una arbitraria reducción al 1% el pago de la comisión por venta de boleto de avión –que es precisamente la principal actividad que realizan–, es urgente un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia puesto que la decisión de la empresa demandada, de ser arbitraria, podría poner en peligro la propia subsistencia de las agencias de viaje.<br />12. Además resulta interesante realizar un análisis de la controversia puesto que en la realidad la decisión de la empresa demandada podría constituir la exteriorización del poder de una empresa de transporte aéreo, que finalmente va a repercutir en la colectividad, ya que los consumidores son los destinatarios de dicho servicio, debiendo evaluarse también si existe un trato abusivo por parte de la aerolínea demandada hacia los consumidores y la atención a su posición de dominio en el mercado. Finalmente también considero necesario el ingreso al fondo de la litis en este caso por haber resuelto anteriormente 2 causas que están íntimamente relacionadas, en las cuales emití un voto concordante con los de otros dos “magistrados” (Jueces Constitucionales), razón por la que en este caso no podría dejar de pronunciarme igualmente sobre el fondo de la materia controvertida.<br />13. Por tanto considero que en el presente caso al ser la demandante una empresa de turismo que está ligada al servicio público de transporte aéreo que reclama por la reducción unilateral de la comisión por la venta de pasajes por parte de la empresa Lan Perú S.A. al 1%, es necesario abordar el conflicto puesto que señala la asociación recurrente que se le está vulnerando su derecho a la libertad de empresa, libertad de trabajo e igualdad lo que está trayendo como consecuencia que se encuentre en una situación que pone en peligro no sólo su propia existencia sino que también va a incidir directamente en tipo servicio que se brinda al público usuario.<br />En el presente caso<br />14. Encontramos la reclamación dirigida a cuestionar la reducción del 10% al 1% del pago de comisión por venta de boletos de avión, considerando que esta decisión del demandado es arbitraria.<br />15. El Estado es el encargado de brindar los servicios públicos, en general desde que éstos están dirigidos a satisfacer necesidades básicas de la colectividad, por lo que se convierte en su principal garante. Es en tal sentido que la participación del Estado se convierte en prioritaria, ya que tendrá como función propia el velar porque el servicio público que brinde al público consumidor sea de óptima calidad, desde que este servicio tendrá incidencia en toda la colectividad. Ello claro no significa que sea el Estado quien va a administrar directamente dicho servicio público sino que será el encargado de garantizar la existencia misma del servicio y de su adecuada prestación, al margen de quien los administre. Esto, en resumidas cuentas, ha de permitir que desde el Estado no sólo se regulen los aspectos esenciales sino que también intervenga éste constantemente en el momento en que estos son ejecutados, cuando el destinatario de los servicios reclame frente a una entrega mal dispensada. A tales efectos la relación Servicio Público-Estado es indisoluble en todas sus etapas, sin que sea posible invocar ámbitos exentos de control o fiscalización. Es por ello que en la posición que sostuve en los casos anteriores (Exps. 06539-2006-PA y 09667-2006-PA) expresé que “Si bien la Constitución Política de 1993 ha consagrado, en el artículo 62, la libertad contractual, ello no impide que el Estado, en determinadas circunstancias, pueda entrar a regular o definir una situación de discrepancia o inexistencia de acuerdo derivada de las relaciones contractuales. Pues el dogma de la autonomía de la voluntad no puede ser aceptado sin reserva, debido a que el estado actual de la economía y el mercado han demostrado que existen situaciones en las que es necesario que el Estado intervenga para proteger al contratante débil.<br />(...)<br />En ese sentido, debe tenerse presente que el carácter social y democrático de nuestro régimen obliga al Estado a no ser indiferente ante las actividades económicas de los particulares y a impedir cualquier abuso de estos, declarando que no hay libertad contractual absoluta. Sin embargo, su intervención debe obedecer, exclusivamente, a razones de convivencia social y eficiencia económica, orientadas a lograr un equilibrio básico en el mercado limitando la acción de los actores con un excesivo poder de mercado, poniendo límites al poder económico. La referida actuación estatal revela gran importancia cuando se trata de áreas de especial valoración como son por ejemplo la salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura, pues estos sectores esenciales no pueden quedar expuestos aisladamente a los riesgos del mercado” (Subrayado nuestro).<br />16 En el presente caso más que evaluar la vigencia de un dispositivo legal (Resolución Directoral N° 021-80-TC/AE.ca) considero que debe evaluarse si una empresa como Lan Perú S.A., puede imponer de manera unilateral a las agencias de viajes la reducción de la comisión por venta de boletas de avión al 1%, sin que el Estado intervenga en dicha relación comercial que así deviene en riesgo de cancelación de sus actividades siendo éstas benéficas para los consumidores.<br />17 Tenemos que la Constitución Política del Perú de 1993 liberalizó la economía, limitando la intervención del Estado en el ámbito estrictamente económico, dejando al mercado para que se rija sólo por sus propias reglas. Es así que el Estado se convierte en un tercero que no participa en las relaciones comerciales, otorgando así un singular estatus a las empresas, puestos que ha procurado que éstas realicen una mayor inversión, tendiente al crecimiento económico del país. Es por ello que se considera que el modelo económico impuesto en la Carta Constitucional de 1993 es más garantista, en términos de libertades económicas, puesto que le otorga gran libertad a las empresas, pudiendo éstas regular sus reglas en el mercado, quedando el Estado limitado sólo a un rol subsidiario en materia económica.<br />18 No obstante ello no puede asumirse que dicha limitación impuesta al Estado por la Carta del 1993 otorga legitimidad a las empresas para que realicen cualquier tipo de accionar que no puedan ser fiscalizadas o supervisadas por el ente estatal. Y este rol es necesario principalmente en materia de servicios públicos, puesto que el Estado es el obligado a brindarlos con la calidad requerida para que puedan satisfacer necesidades básicas de la colectividad.<br />19 En el caso de autos observamos que desde la perspectiva de las agencias de viajes –demandante– se observa que la empresa Lan Perú S.A. redujo la comisión por venta de boletos aéreos al 1% teniendo pleno conocimiento de que dicha actividad es su principal labor como empresas, por lo que tal disminución resulta evidentemente insuficiente para que dichas las agencias puedan seguir subsistiendo como empresas, obligándolas con ello a desaparecer. En tal sentido la reducción mencionada es totalmente irrazonable teniendo en cuenta sobre todo, como lo hemos mencionado, que la venta de pasajes aéreos es la principal actividad que desarrollan dichas agencias, siendo totalmente desproporcionado su margen de ganancia por una imposición arbitraria de quien ha conseguido un evidente dominio del mercado.<br />20 Por esto es que me permito señalar que no sólo debemos observar el conflicto desde la perspectiva de las agencias de viaje sino también de los consumidores, ya que si se observara que la reducción de la comisión por venta de boletos implica reducción de costos a la aerolínea con la consecuente reducción de los costos de los pasajes aéreos en beneficio de los consumidores (como ha sucedido en Chile, país en el que por haberse implementado e incentivado la venta vía internet de los pasajes aéreos, se ha disminuido los costos de Lan, trayendo ello como consecuencia la reducción de sus tarifas aéreas en beneficio de los usuarios) se podría justificar la decisión de la demandada, situación contraria en el Perú que significa el abuso de su posición de dominio para obtener mayores ganancias en desmedro de las agencias de viaje y de los propios consumidores, lo que evidentemente el Estado no debe puede permitir. En el caso de autos nuestra experiencia nos muestra que la empresa demandada a pesar de la reducción de la referida comisión a las agencias, no ha reducido el costo de los pasajes aéreos, lo que evidencia el aprovechamiento al máximo de su posición de dominio en mercado de transporte aéreo. Cabe además señalar que las agencias de viaje no solo ofrecen el servicio de venta de pasajes aéreos (nacionales e internacionales) sino que también brindan una mejor orientación al público usuario, tendiente a brindarle todas las opciones existentes de viajes, tours, hospedaje, etc., servicio que no brindan las aerolíneas, puesto que en éstas la orientación al usuario es muy limitada abusiva puesto que funcionarios de cuarto nivel hacen lo que quieren al momento de los vuelos de sus naves.<br />21 Igualmente debe tenerse presente también que conforme se señala en la ponencia presentada por el Magistrado Landa Arroyo, la reducción de la comisión por pago de venta de boletos aéreos va en contra de lo pactado por la Asociación de Transporte Aéreo Internacional (IATA) y las agencias de viaje, puesto que en sus acuerdos establecieron que “Por la venta del servicio de transporte aéreo y de servicios auxiliares por parte del agente, en virtud del presente Acuerdo, el transportista deberá remunerar al agente en forma y en la cantidad que se establezcan periódicamente, y comunicarlo a la agente de la Aerolínea”. Esa remuneración deberá constituir una compensación total por los servicios prestados a la Aerolínea. En tal sentido al haber un acuerdo previo no se puede pretender posteriormente reducir arbitraria y unilateralmente la referida comisión, puesto que ésta no sólo quiebra con lo pactado anteriormente sino que afecta directamente de manera negativa a las agencias de viaje, parte principal en el servicio a la comunidad.<br />22 Es así que no se puede aceptar el dominio de una empresa poderosa sobre otra que se ve debilitada por una reducción de comisión que no solo es irrazonable sino arbitraria puesto que contraviene acuerdos previamente pactados entre ellas. Por ello es que considero que con dicha reducción no sólo está en peligro la subsistencia de las agencias de viaje –las que también apoyan al transporte aéreo con la venta de pasajes– sino también se afecta al público usuario, quien será finalmente el mayor afectado ya que ni se reducirán los pasajes aéreos ni podrán acceder a la orientación y atención más diligente que brindan las agencias de viaje.<br />23 Finalmente debo señalar que si bien no cabe la intromisión o intervención de este colegiado en la transacción que realizan dos personas jurídicas con fines de lucro fijando montos o estableciendo porcentajes, tampoco podemos estar ajenos a una realidad palpitante que nos muestra el dominio de una empresa poderosa en desmedro de otra, lo que además repercute de forma negativa en el servicio público brindado a la colectividad. Es en tal sentido que considero que dicha reducción no es ni puede ser considerada como razonable o proporcional a la labor que realizan las agencias de viaje, por lo que considero que el Tribunal Constitucional no puede permitir ni avalar una situación arbitraria que causa desmedro y pone en peligro la existencia de la propia persona jurídica. Y no sólo se ha realizado la evaluación en la perspectiva del demandante sino también del público usuario, el que no se ha visto beneficiado con una disminución en el valor de los pasajes, evidenciándose así que la empresa demandada sólo se ha preocupado por incrementar sus ganancias. En tal sentido considero la reducción unilateral de la comisión por la venta de boletos aéreos es arbitraria, debiendo en todo caso realizar la fijación y/o negociación de los montos correspondientes al porcentaje de la Comisión por venta de pasajes aéreos por las mismas partes y sólo en caso de discrepancia, dejar al Estado la facultad de decidir.<br />24 Por lo expuesto, observándose que la reducción de la comisión por pago de venta de boletos al 1% ha sido unilateral y arbitraria considero, como lo hice en casos anteriores, que la demanda debe ser estimada, puesto que no sólo se está afectando los derechos de una empresa que se encuentra disminuida por otra poderosa, sino que también encontramos involucrado al público usuario. Siendo ello así considero que debe mantenerse la comisión establecida por la Resolución Directoral N° 021-80-TC/AE, del 18 de abril de 1980, hasta que por propio acuerdo de las partes o por intervención del propio Estado, ante una situación de necesidad se decida realizar la variación de la referida comisión.<br />Por ello es que la demanda de amparo propuesta por la Asociación de Agencias de Viajes y Turismo (AVIT) debe declararse fundada, debiéndose en consecuencia dejar sin efecto cualquier disposición que desconozca la Resolución Directoral N° 021-80-TC/AE, del 18 de abril de 1980, debiendo cumplirse, bajo responsabilidad, los mandatos contenidos en ella, hasta que las partes directamente involucradas o el propio Estado, ante discrepancia, intervenga para realizar alguna variación de la referida comisión.<br /><br />Sr.<br />Vergara Gotelli<br /><br />Voto singular del magistrado Landa Arroyo<br />Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por los fundamentos que a continuación expongo:<br />1. El 9 de marzo del 2007, la Asociación de Agencias de Viajes y Turismo - AVIT interpone demanda de amparo contra LAN PERÚ S.A. La demanda tiene por objeto que cese la amenaza de reducir el pago de la comisión por venta de boleta de avión de 10% a 1%. Considera que ello vulnera la seguridad jurídica de los contratos, a la igualdad, a la libertad de empresa y a la libertad de trabajo. Manifiesta que si bien el cobro de la comisión de 10% se mantuvo sin variación alguna hasta el año 2000, a partir de dicha fecha algunas aerolíneas extranjeras decidieron arbitraria y unilateralmente reducir el monto de la comisión al 6%. Asimismo, manifiesta que las agencias de viaje debían soportar el asedio sistemático de las aerolíneas, en razón a su posición de dominio dentro del mercado. Considera que tras ello, todas las aerolíneas, nacionales y extranjeras, concertaron la comisión en 6%, sin que el Estado peruano se interesara en hacer respetar la Resolución Directoral N° 21-80-TC/AE.ca.<br />2. En el presente caso, solicita la demandante que la demandada deje sin efecto su unilateral, ilegal y arbitraria decisión de rebajar el pago de la comisión por venta de boleto de avión al 1%, y por tanto la demandante cumpla con cancelar el 10% de la comisión por venta de boleto de avión, conforme a lo dispuesto por la Resolución Directoral N° 21-80-TC/AE.ca de 18 de abril de 1980. Al respecto, cabe en el presente caso tener en cuenta que tal como ha sido informado previamente al Presidente de la Asociación de Agencias de Viajes y Turismo por parte del Vice Ministro de Turismo del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, mediante el Oficio N° 119-2007-Mincetur/VMT, la Resolución Directoral N° 21-80-TC/AE.ca que se solicita cumplir, ha sido derogada tácitamente.<br />3. En tal sentido, consta en autos a fojas 121, copia del Oficio N° 119-2007-Mincetur/VMT, en el cual se establece que:<br />“Al respecto tengo a bien manifestarle que según la evaluación legal efectuada no es precedente la aprobación de una disposición legal que establezca una comisión mínima a favor de las agencias de viaje y turismo por la venta de pasajes aéreos. Una disposición de esta naturaleza resultaría inconstitucional en la medida en que se afectaría los derechos constitucionales tales como la libertad contractual, la libertad de empresa, la iniciativa privada, la pluralidad económica entre otros.<br />Asimismo, en relación a la Resolución Directoral N° 21-80-TC/AE.ca expedida por la Dirección General de Transporte Aéreo en el marco de la Constitución de 1979 a través de la cual se estableció para las aerolíneas la obligación legal de abonar a las agencias de viajes una comisión de 10% calculada sobre el valor de cada boleto vendido, es preciso indicarle que la misma fue derogada tácitamente por el Decreto Legislativo N° 757 –Ley Marco para el crecimiento de la Inversión Privada– el cual contiene disposiciones que promueven el crecimiento de la inversión en todos los sectores de la economía.<br />En este sentido, este despacho es de la opinión que los agentes del sector privado involucrados en esta problemática busquen soluciones empresariales creativas e innovadoras a efectos de subsanar la actual crisis que vienen atravesando, sin vulnerar el marco legal vigente, que tengan viabilidad y sostenibilidad en nuestra economía social de mercado” (subrayado agregado).<br />4. En el mismo sentido de lo anteriormente expresado se pronuncia la Dirección Nacional de Turismo respecto al interés de la Asociación de Arequipa de Agencias de Viajes y Turismo (AVIT) de impulsar un proyecto de ley que establezca una comisión por venta de boletos aéreos a las agencias de viajes y turismo del Perú, a través del Informe N° 19-2006-Mincetur/DMT/DNT/HCS de 31 de mayo del 2006 (folio 122).<br />5. En dicho Informe se estableció lo siguiente:<br />“En ese sentido, la propuesta alcanzada por AVIT, referida a que el estado peruano apruebe un dispositivo legal, que asegure a las agencias de viaje, una determinada comisión por la venta de pasajes aéreos, resulta ser inconstitucional, en la medida que atentaría contra la libertad contractual, libertad de empresa, la iniciativa privada, la pluralidad económica, la economía social de mercado, etc., entre otras”.<br />6. También en el mismo sentido se ha pronunciado expresamente el Director General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transportes y Comunicaciones mediante Informe N° 0112-2007-MTC/12 del 26 de febrero del 2007 (folio 125) frente a una solicitud de información del Tribunal Constitucional.<br />7. En el Informe N° 0112-2007-MTC/12 el Director General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transportes y Comunicaciones ha establecido que:<br />“Al contravenir los principios constitucionales y el Decreto Legislativo N° 757, la Resolución Directoral N° 21-80-TC/AE.ca que estableció administrativamente la comisión que debía pagarse a las agencias de viaje habría quedado derogada tácitamente”.<br />8. Conforme a ello, considero que el hecho de que la Resolución Directoral N° 21-80-TC/AE.ca de 18 de abril de 1980, que sustenta el cobro de la comisión de 10% sobre el valor de cada boleto aéreo vendido de las aerolíneas nacionales e internacionales a favor de las agencias de viajes, se encuentre derogada, no es óbice para emitir un pronunciamiento de mérito por las razones que a continuación se exponen, aunque previamente cabe hacer algunas consideraciones procesales con respecto a la STC 6539-2006-PA/TC y a la STC 9667-2006-PA/TC .<br />9. Mediante dichas resoluciones, el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda de amparo de conformidad con el artículo 5° inciso 1 del Código Procesal Constitucional, por considerar que, dada la naturaleza jurídica del pago a las agencias de viaje como comisión mercantil, la controversia no podía ser resuelta en el proceso constitucional de amparo sino en la vía ordinaria. Sin embargo, en el presente caso, la controversia, a juicio del suscrito, no gira tanto en aquello, sino sobre la forma como ha incidido la decisión unilateral de la emplazada en la esfera jurídica que otorga la Constitución (artículo 65) a los usuarios y consumidores.<br />10. Además de ello, en ambas resoluciones anteriores se estableció que<br />“[e]n nuestro ordenamiento jurídico, las controversias que surjan en torno a las libertades económicas, deben encontrar solución con base en una interpretación constitucional sustentada en los alcances del Estado Social y Democrático de Derecho (artículo 43 de la Constitución) y la Economía Social de Mercado (artículo 58 de la Constitución) (Cfr. STC Exp. 1963-2006-PA, FJ 3). En efecto, una controversia como la que se plantea en autos no debe encontrar solución al margen de las previsiones constitucionales vigentes que garantizan, entre otros aspectos, la prohibición del abuso de derecho (artículo 103 de la Constitución), la libre competencia (artículo 61 de la Constitución) y el rol del Estado en materia económica, en tanto promotor de las pequeñas empresas en todas sus modalidades (artículo 59 de la Constitución).<br />Se trata, en definitiva, de elementos que cobran especial relevancia si se tiene en consideración que en el presente caso: a) existe una innegable asimetría entre las líneas aéreas y las agencias de viajes, habida cuenta que el servicio público de transporte aéreo no puede ser prestado por un número ilimitado de aerolíneas, y b) si bien es cierto que el servicio que brindan las agencias de viajes no es, en esencia, un servicio público, también lo es que se trata de un servicio vinculado a éste. En efecto, toda vez que la actividad que realizan las agencias de viajes y turismo facilita un acceso informado al servicio público de trasporte aéreo, ello incide favorablemente en los usuarios del mismo; tarea que sin duda interesa al Estado peruano, puesto que éste ‘(...) defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado (...)’”.<br />11. El Tribunal Constitucional considera que, en estricto, la actividad que realizan las agencias de viaje no puede considerarse como servicio público. En efecto, en la STC 034-2004-AI/TC (fundamento 40) se ha señalado que lo que caracteriza a un servicio público como tal se requiere: (1) su naturaleza esencial para la comunidad, (2) la necesaria continuidad de la prestación y (3) un estándar mínimo de calidad y (4) el acceso al mismo en condiciones de igualdad. A ello habría que agregar (5) su titularidad (publicatio) que es siempre estatal. No debe confundirse ésta con la gestión que puede ser estatal o privada. A estos efectos, la actividad que es llevada a cabo por las agencias de viaje no califican como servicio público.<br />12. Ahora, sí bien ello es verdad, también lo es, como se dijo en las resoluciones antes citadas, que dicha actividad guarda relación con el servicio público del transporte aéreo, lo cual jurídicamente es muy distinto a decir que son un servicio público más, en la medida que incide favorablemente en la esfera de protección de los usuarios de dicho servicio público. A efectos de la protección constitucional del artículo 65 de la Constitución, es claro el deber que asume el Estado de proteger a todos los usuarios y consumidores de bienes, servicios o actividades que se ofrecen en el mercado libremente, pero que la validez de los mismos es a condición que se ejerzan en el marco regulatorio de la economía social de mercado, de conformidad con el artículo 58.<br />13. Sobre todo si de lo que se trata es de garantizar un estándar mínimo de calidad y precio de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado, así como que su acceso sea en condiciones de igualdad, seguridad y dignidad en general. Esto es así por cuanto la protección constitucional de los usuarios y consumidores es una concretización de la protección de los derechos fundamentales de las personas y el respeto de su dignidad que constituyen la finalidad del Estado y la Sociedad (artículo 1° de la Constitución).<br />14. De otro lado, el Tribunal Constitucional también ha considerado que “existe una innegable asimetría entre las líneas aéreas y las agencias de viajes, habida cuenta que el servicio público de transporte aéreo no puede ser prestado por un número ilimitado de aerolíneas”. Al respecto, la doctrina autorizada señala que “[l]a evolución de los servicios públicos durante los últimos años revela una tendencia hacia la monopolización de la oferta, esto es la progresiva absorción de los pequeños por los grandes gestores, la ampliación de la zona concesional y la concentración empresarial, a pesar de que las legislaciones –inútilmente– siguen proclamando la prohibición del monopolio, en lugar de precisar la figura del abuso de posición de dominio (Baldo Kresalja, César Ochoa, Derecho Constitucional Económico, Fondo Editorial de la PUCP, Lima, 2009, pp. 560-561)”.<br />15. En ese sentido, a efectos de resolver la presente controversia, es claro que no se pone en cuestión la naturaleza mercantil que tiene el pago de la comisión por parte de las aerolíneas a las agencias de viaje. Pero de las consideraciones vertidas en los fundamentos anteriores y sobre todo de las disposiciones constitucionales que otorgan una protección especial a los consumidores y usuarios, el carácter unilateral de dicha comisión no puede ser sinónimo de arbitrariedad en el marco de un Estado constitucional que proscribe expresamente el abuso del derecho (artículo 103 de la Constitución).<br />16. El carácter privado de una institución jurídica, como la comisión mercantil, no coloca a ésta fuera de los límites que la Constitución establece inclusive para la autonomía privada de la voluntad. Una lectura constitucional inclusive de las disposiciones de Derecho Privado se hace necesaria en una Constitución que, aparte de su fuerza irradiadora de todo el ordenamiento jurídico, consagra valores y principios constitucionales (como el principio de interdicción del abuso de derecho) que alcanzan también a las relaciones entre particulares.<br />17. De ahí que el monto del pago de la comisión por venta de pasajes aéreos debe ser un monto razonable y proporcional (evidentemente no podría ser el 1%) a la actividad que realizan las agencias de viaje, dado que quiebra la relación positiva que debe existir entre los costos y el beneficio que la libertad de empresa protege. Más aún si así se establecen en los acuerdos suscritos entre la Asociación de Transporte Aéreo Internacional (IATA) y las agencias de viajes, al prever que: “Por la venta del servicio de transporte aéreo y de servicios auxiliares por parte del agente, en virtud del presente Acuerdo, el transportista deberá remunerar al agente en la forma y en la cantidad que se establezcan periódicamente, y comunicarlo a la agente de la Aerolínea. Esa remuneración deberá constituir una compensación total por los servicios prestados a la Aerolínea”.<br />18. En este sentido, el hecho que la disminución de dicho pago se haya realizado en forma progresiva no elimina el elemento de arbitrariedad que dicho proceder de las aerolíneas comporta, sobre todo si ello no se ha reflejado en la disminución de los precios de los billetes aéreos para los usuarios. Lo cual sí ha sucedido en Chile en un orden de 30% en los últimos tres años, donde la intensificación del uso de Internet para la venta de boletos y para el chequeo ha sido uno de los principales elementos que le ha permitido a Lan reducir sus tarifas aéreas en beneficio del público usuario (Cfr. Diario La Tercera de Chile, 16-10-2009, p. 30).<br />19. Así, el pago de la comisión, a mi juicio, no se determina tanto por la existencia de la Resolución Directoral N° 21-80-TC/AE.ca de 18 de abril de 1980 (que estaría derogada), sino porque debe existir una efectiva contraprestación económica, razonable y proporcional, al servicio que brindan las agencias de viaje y que redunde en beneficio del usuario, quien es en última instancia el soberano en una economía libre o social de mercado.<br />20. Dentro de todo este análisis no debe omitirse al consumidor o usuario. Sólo con reparos puede aceptarse la afirmación de que aquél es el eslabón final de la cadena del mercado, siendo que, en realidad y por el contrario, no es una parte más de esa cadena sino el fin primordial del mercado. Éste es sólo un instrumento de realización de los consumidores y usuarios y no un fin en sí mismo. En este sentido y en la medida que la presente controversia tiene incidencia en la protección constitucional que otorga el artículo 65 de la Constitución, la demanda debe ser estimada.<br />Por estos argumentos, considero que la presente demanda de amparo debe declararse fundada; en consecuencia, debe disponerse que la emplazada pague un monto de comisión, razonable y proporcional al costo/beneficio de la actividad que realiza la recurrente.<br /><br />Sr.<br /><br />Landa Arroyo<br /><br />Voto Singular del magistrado Calle Hayen<br /><br />Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, paso a fijar mi posición en el caso, la cual sustento en las siguientes consideraciones:<br />1. La recurrente interpone demanda de amparo contra LAN PERÚ SA., a fin de que cesen los actos atentatorios y violatorios a sus derechos constitucionales a la libertad de empresa, libertad de trabajo y a la igualdad. Como consecuencia del cese de los actos atentatorios de los derechos constitucionales, solicita se deje sin efecto la unilateral, ilegal y arbitraria decisión de la emplazada rebajar el pago de la comisión por venta de boleto de avión al 1%, reponiendo, respetando y cumpliendo con cancelar el 10% conforme a lo dispuesto por la Resolución Directoral N° 21-80-TC/AE.ca de 18 de abril de 1980.<br />2. Manifiesta que con la demandada existe un contrato de servicios de venta de boletos de viaje por el que recibe el 10% del producto bruto por dicha venta, el cual, con fecha 12 de noviembre del 2006, fue modificado unilateral y arbitrariamente cuando la demandada remitió una carta a las agencias de viajes en la que expresa su decisión arbitraria de rebajar del 10% al 1% el monto de comisión que pagará por boleto de avión, contraviniendo lo dispuesto por Resolución Directoral N° 021-80-TC/AE, a pesar que hasta el año 2000 dicho monto fue respetado y solo tuvo una reducción al 6%, que se soportó en razón de la posición de dominio de las aerolíneas extranjeras en el mercado.<br />3. La Resolución Directoral N° 21-90-TC/AE.ca, en efecto, contiene un mandato que obliga a las líneas de servicio de transporte aéreo internacional que operan en el Perú a que abonen a las agencias de viaje y turismo una comisión del 10% por concepto de venta de pasajes individuales en conexión con servicios terrestres o sin ellos.<br />4. Desde la perspectiva constitucional, se puede advertir que el propósito de la emisión de la Resolución Directoral N° 021-80-TC/AE.ca, no fue otro que el de regular el pago de una suma de dinero en favor de cada empresa que, mediante sus servicios, coadyuva a la venta de pasajes por los servicios aéreos ofrecidos por aerolíneas de aviación comercial. La Constitución Política de 1979, bajo cuya vigencia quedó legitimada dicha comisión o pago, permitía que el Estado regulara, como en efecto se hizo, la actividad comercial que tuviese que ver con el transporte aéreo a la que ambas partes se sometieron sin cuestionamiento alguno, pues, por principio, el modelo económico social implementado en la Constitución permitía la intervención del Estado en diversos ámbitos económicos de la vida del país, incluso en el negocio entre particulares.<br />5. Sin embargo con la dación de la Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada (D. Legislativo 757), el Estado garantizó la libre iniciativa y las inversiones privadas, esto es el derecho que tiene toda persona natural o jurídica a dedicarse a la actividad económica de su preferencia y en cualquiera de las formas empresariales o contractuales permitidas por la Constitución y las leyes; disposición legal a la cual también se sometieron las partes del proceso, y ello se puede advertir desde el momento en que aceptaron la reducción del porcentaje de venta de boleto del 10% al 6%, propio de un acto jurídico bilateral de carácter mercantil, sujeto a condiciones contractuales entre las aerolíneas y las empresas de venta de pasajes, infiriéndose del mismo que nos encontramos frente a un acuerdo entre privados, sujeto a la buena fe contractual.<br />6. De autos fluye que si bien la demandante invoca la violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad de trabajo y a la libertad de empresa, sin embargo, ninguna de las objeciones planteadas incide en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, toda vez que lo que aquí se cuestiona es la reducción de una comisión de naturaleza mercantil, cuya validez deberá ser evaluada en el terreno de la legalidad infraconstitucional y de conformidad con las normas pertinentes previstas en el Código de Comercio, así como con arreglo al uso y la práctica mercantil de la plaza respectiva (artículo 271 del Código de Comercio).<br />7. Los contratos de comercio deben ejecutarse y cumplirse de buena fe, según los términos en que fueren hechos y redactados, sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido recto, propio y usual de las palabras dichas o escritas, ni restringir los efectos que naturalmente se deriven del modo con que los contratantes hubieren explicado su voluntad y contraído sus obligaciones (artículo 57 del Código de Comercio). Por tanto, no pueden admitirse ni deben presentarse situaciones en virtud de las cuales la empresa demandada pretenda no pagar la contraprestación pactada que conste en un contrato celebrado conforme a Derecho; de existir alguna infracción a la buena fe contractual y a las prestaciones recíprocas establecidas contractualmente, a juicio del Tribunal Constitucional resultan de aplicación los artículos 5.1 y 38 del Código Procesal Constitucional, que disponen, respectivamente, que los procesos constitucionales no proceden cuando “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado” y “ en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo”.<br />8. Sin perjuicio de lo expuesto, estimo pertinente precisar que bajo tal argumentación no se está negando la posibilidad de cuestionar la validez de la comisión mercantil establecida por la empresa demandada –dado que la recurrente considera que ésta ha sido indebidamente reducida–, sino que sólo se puntualiza que, a efectos de dicha revisión, existe una vía en sede judicial que sí resulta adecuada para la evaluación de los derechos que pudieran haber sido afectados, máxime cuando conforme al artículo 9° del Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo carece de una estación probatoria que permita acreditar fehacientemente las violaciones invocadas.<br />9. Concluyo por ello que no corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, razón por la cual considero que la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho de la empresa recurrente para que lo haga valer, en todo caso, en la vía y forma legal que corresponda.<br />En consecuencia, mi voto es porque se declare improcedente la demanda, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.<br /><br />Sr.<br /><br />Calle Hayen<br />________________<br />1 Häberle, Peter. “Incursus. Perspectiva de una doctrina constitucional del mercado: Siete tesis de trabajo”. En: Nueve Ensayos Constitucionales y una Lección Jubilar, Lima, Palestra, 2004, pp. 115-116.<br />2 Garrido Falla, Fernando y Otros. Tratado de Derecho Administrativo, volumen II. Madrid: Tecnos, 12ª edición, p. 466.<br />3 Ver: http://www.feaav.org/informes/inf_completo_ingles_service_fee.pdf<br />4 Lazarte Molina, Jorge. Libertad de empresa y servicio público. Lima: Fondo Editorial UPC, 2005, pp. 50-51.<br /><br />Documento publicado en la página web del Tribunal Constitucional el 13 de abril del 2010.</div>Instituto IDLADS PERUhttp://www.blogger.com/profile/11608711992972706171noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6337411580897430891.post-56986580193498233682010-04-08T12:00:00.000-07:002010-04-08T12:04:29.421-07:00Ley N° 29518<div align="justify">Ley N° 29518<br /><br />El Presidente del Congreso de la República<br />Por cuanto:<br /><br />El Congreso de la República;<br />Ha dado la ley siguiente:<br /><br />Ley que establece medidas para promover la formalización del transporte público interprovincial de pasajeros y de carga<br /><br />ART. 1°.—Devolución del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) al petróleo diésel.<br />1.1. Otórgase a los transportistas que presten el servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros o el servicio de transporte público terrestre de carga, por el plazo de tres (3) años, contados a partir de la vigencia del reglamento de la presente ley, el beneficio de devolución por el equivalente al treinta por ciento (30%) del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) que forme parte del precio de venta del petróleo diésel.<br />1.2. La devolución se efectúa en función de los galones de petróleo diésel adquiridos por el transportista que preste el servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros o el servicio de transporte público terrestre de carga, al productor, distribuidor mayorista o establecimiento de venta al público de combustibles, según corresponda, que sean contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta y sujetos obligados al pago del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto de Promoción Municipal (IPM) por la venta de los citados productos.<br />1.3. El transportista sujeto al beneficio, conforme a lo señalado en el párrafo 1.2, debe contar con la autorización o constancia de inscripción vigente en el registro otorgado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones para prestar dichos servicios.<br />Los proveedores de combustibles, conforme a lo señalado en el párrafo 1.2, deben contar con la constancia de inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos para la comercialización de combustibles, emitida por el Ministerio de Energía y Minas.<br />La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) puede excluir al proveedor que incumpla con las condiciones establecidas en el reglamento, las mismas que deben ser publicitadas periódicamente por la Sunat.<br />1.4. El transportista debe solicitar a la Sunat, en la forma y plazos que esta establezca, la devolución del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC). La devolución se efectúa mediante Notas de Créditos Negociables.<br />ART. 2°.—Reglamento. En un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Transportes y Comunicaciones se dictan las normas reglamentarias mediante las cuales se establecen el procedimiento, requisitos, plazos para la devolución, así como la forma para determinar el volumen del combustible sujeto al beneficio de la devolución, considerando para ello ratios de consumo de años anteriores, tipo de vehículo, rutas que desarrollan, kilómetros recorridos e ingresos netos del mes por concepto de servicios de transporte sujetos al beneficio, entre otros; así como los mecanismos que eviten el traslado de este beneficio a sujetos no comprendidos en los alcances de la presente ley.<br />ART. 3°.—Informe de evaluación de impacto. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, presenta a la Comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera del Congreso de la República, el 30 de enero de cada año, un informe de ecoeficiencia para medir el impacto de lo dispuesto en la presente ley, estableciendo criterios tributarios, de formalización, de protección al medio ambiente, de siniestralidad en el sector transporte y de renovación de la flota vehicular. Si en dos (2) informes sucesivos los resultados muestran efectos desfavorables, se suspende el beneficio para el tercer año.<br />ART. 4°.—Vigencia. La presente ley entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.<br /><br />Por tanto:<br />Habiendo sido reconsiderada la ley por el Congreso de la República, aceptándose las observaciones formuladas por el señor Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.<br /><br />En Lima, a los seis días del mes de abril del dos mil diez.<br /><br />Luis Alva Castro<br />Presidente del Congreso de la República<br />Cecilia Chacón de Vettori<br />Primera Vicepresidenta del Congreso de la República<br /><br />Documento publicado en el Diario Oficial El Peruano el 08 de abril del 2010.</div>Instituto IDLADS PERUhttp://www.blogger.com/profile/11608711992972706171noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6337411580897430891.post-9439697403887772722010-03-21T09:48:00.000-07:002010-03-21T09:49:43.031-07:00La sentencia del Tribunal Constitucional afectaría a las universidades privadas<div align="justify">La Asamblea Nacional de Rectores dice que las dañaría económicamente, porque el número de alumnos morosos es considerable.<br />Las universidades privadas se perjudicarían en sus ingresos. (Martín Pauca)<br />El fallo del <a href="http://www.tc.gob.pe/" target="_blank">Tribunal Constitucional</a> (TC), en el que se establece que ninguna universidad privada puede impedir que los estudiantes que no hayan pagado sus pensiones no puedan rendir sus exámenes, sigue generando debate. El titular de la <a href="http://www.anr.edu.pe/" target="_blank">Asamblea Nacional de Rectores</a>, Iván Rodríguez, dijo que se afectaría económica y administrativamente a los centros de estudios privados.<br />Rodríguez señaló que esta medida solo favorece al alumno que no puede realizar el pago a tiempo, pero, a la vez, perjudica el ingreso económico de las universidades. “Van a tomarlo con preocupación porque no es solo un alumno el que se retrasa o el que debe. Siempre es un porcentaje considerable de deudores, y las universidades privadas necesitan caja porque hacen pagos y gastan todos los días”, sostuvo.<br />El también rector de la <a href="http://www.urp.edu.pe/" target="_blank">universidad Ricardo Palma</a> aclaró que esta situación, de alumnos que no pueden pagar sus pensiones, se soluciona de forma distinta en cada centro de estudios, según sus reglamentos. Añadió que en la mayoría de universidades los alumnos deudores se matriculan, rinden sus exámenes y, luego, regularizan el pago de sus pensiones atrasadas en el semestre siguiente.<br />No obstante, Rodríguez se mostró a favor de la determinación tomada por el tribunal por considerar “la educación un derecho de base fundamental que se superpone a los derechos privados”.<br /><strong>ESTUDIANTES PROTEGIDOS.</strong> Como se recuerda, el TC se pronunció ante la denuncia del alumno Flavio Jhon Rojas contra la Universidad Garcilaso, que impidió que rinda sus exámenes al no haber cumplido con el pago de la pensión. El tribunal determinó que esta decisión constituía una intervención desproporcionada en el derecho fundamental a la educación.<br />La institución consideró que, actualmente, el pago de los derechos académicos se podría encontrar garantizado con la imposibilidad del alumno moroso de matricularse en el ciclo siguiente.</div><div align="justify"><a href="http://peru21.pe/noticia/449978/fallo-tc-afectaria-universidades-privadas">http://peru21.pe/noticia/449978/fallo-tc-afectaria-universidades-privadas</a></div>Instituto IDLADS PERUhttp://www.blogger.com/profile/11608711992972706171noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6337411580897430891.post-22948097180696841672010-03-19T06:43:00.000-07:002010-03-19T06:44:54.095-07:00Universidades privadas no podrán impedir a estudiantes rendir exámenes por falta de pago<div align="justify">Mediante una resolución, el Tribunal Constitucional indicó que la medida tomada por los centros de enseñanza superior constituye una intervención desproporcionada contra su alumnado<br />Viernes 19 de marzo de 2010 - 12:37 am<br />(Andina).- Las universidades privadas no podrán impedir la rendición de exámenes de sus alumnos por falta de pago, pues una decisión en contrario, constituirá una intervención desproporcionada contra el derecho fundamental de la educación.<br />Así lo sostuvo el Tribunal Constitucional (TC) al precisar los alcances del artículo 22 del Código procesal constitucional.<br />En la sentencia recaída en el Exp. Nº 00607-2009-PA/TC, el colegiado determinó que la medida adoptada por una universidad privada de impedir a sus alumnos rendir exámenes por falta de pago de sus derechos académicos, constituye una intervención desproporcionada en el derecho fundamental a la educación.<br />TC: ES UNA MEDIDA DESPROPORCIONADAEl TC consideró que la protección de la satisfacción del pago de la pensión se encuentra suficientemente garantizada con la imposibilidad del alumno de matricularse en el siguiente ciclo, por lo que suspender intempestivamente el ciclo regular de estudios por falta de pago, deviene en una medida desproporcionada.<br />Sobre todo teniendo en cuenta la calidad de derecho fundamental del servicio educativo que brinda la universidad privada, agrega.<br />Con esta decisión, el Tribunal reitera su compromiso con la tutela efectiva y oportuna de los derechos enunciados por nuestra Constitución, poniendo a disposición de los justiciables los mecanismos adecuados para su defensa, así como con la construcción de un Estado Social de Derecho, refiere la institución.<br />17/03/10 20:03 <a href="http://elcomercio.pe/noticia/448384/textos-universitarios-examenes-admision-tambien-seran-impresos-sistema-braille">Textos universitarios y exámenes de admisión también se imprimirán en sistema Braille</a> </div><div align="justify"><a href="http://elcomercio.pe/noticia/448964/universidades-privadas-no-podran-impedir-estudiantes-rendir-examenes-falta-pago">http://elcomercio.pe/noticia/448964/universidades-privadas-no-podran-impedir-estudiantes-rendir-examenes-falta-pago</a></div>Instituto IDLADS PERUhttp://www.blogger.com/profile/11608711992972706171noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6337411580897430891.post-40189404159843096952010-02-25T11:58:00.000-08:002010-02-25T11:59:31.395-08:00Seis turistas y el piloto murieron al estrellarse avioneta que sobrevolaba las líneas de Nasca<div align="justify">El accidente el que habrían fallecido cinco turistas y el piloto se produjo esta mañana a la altura del km. 400 de la Panamericana Sur (Imagen: google maps)<br />Un nuevo accidente se registró esta mañana en la pampa de Nasca, en la región Ica, luego de que una avioneta que brindaba servicios turísticos para observar las líneas de Nasca desde el cielo perdiera el control y se estrellara dentro de la pampa, a la altura del kilómetro 400 de la Panamericana Sur.<br />Según la información preliminar dada por el corresponsal de El Comercio, José Rosales, habrían fallecido el piloto y los seis turistas que habían alquilado la nave.<br />Se trata del piloto Ándy Chávarry Meneses, las peruanas Isabel Rojas Rodríguez, Érica del Pilar Zúñiga de Rojas y su menor hija Daleska Rojas Zúñiga (5). También fallecieron los turistas chilenos Matías Poblete, Gabriela Ortega Poblete y Alejandra Cienfuegos.<br />El accidente ocurrió un kilómetro al oeste de la Panamericana Sur. La avioneta, que no se incendió, cayó de punta a 150 metros del geoglifo de la araña. Los bomberos esperan la autorización fiscal para levantar los cuerpos.<br />MÁS INFORMACIÓN EN BREVE...<br /><a href="http://elcomercio.pe/ediciononline/HTML/2008-04-09/cinco-turistas-franceses-murieron-al-caer-avioneta-ica.html" target="_blank">En abril de 2008, cinco turistas franceses murieron al caer avioneta en Ica</a> </div><div align="justify"><a href="http://elcomercio.pe/noticia/419613/se-estrello-avioneta-turistica-lineas-nasca-fallecieron-sus-tres-ocupantes">http://elcomercio.pe/noticia/419613/se-estrello-avioneta-turistica-lineas-nasca-fallecieron-sus-tres-ocupantes</a></div>Instituto IDLADS PERUhttp://www.blogger.com/profile/11608711992972706171noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6337411580897430891.post-38576845249056718942010-02-25T11:18:00.000-08:002010-02-25T11:19:59.304-08:00Suzuki también anuncia el retiro de 430 mil vehículos<div align="justify">La compañía nipona indicó que algunos modelos presentarían un defecto en el sistema de aire acondicionado que podría generar un incendio.<br />El modelo Every es uno de los que serán retirados del mercado.<br />Definitivamente no es el año para las empresas de autos. Suzuki anunció hoy que estaba retirando más de 430,000 camionetas en Japón para solucionar un defecto en el sistema de aire acondicionado que puede generar un incendio, sumando así otro dolor de cabeza a la industria automotriz japonesa tras los <a href="http://peru21.pe/noticia/416002/toyota-reconoce-que-rapido-crecimiento-pudo-llevarla-cometer-errores" target="_blank">casos de Toyota</a> y <a href="http://peru21.pe/noticia/412973/honda-anuncia-retiro-437-mil-autos-fallas-airbag" target="_blank">Honda</a>.<br />“Lamentamos sinceramente los inconvenientes ocasionados a los usuarios”, dijo Suzuki en un comunicado sobre la retirada de los modelos Every y Mazda Scrum de 2005 a 2009, que el grupo japonés fabricó en parte para Mazda.<br />En total se registraron 85 casos, con dos incendios constatados que dañaron parcialmente a los vehículos concernidos, según un documento difundido por el ministerio de Transporte de ese país. El riesgo de incendio solo existe en condiciones particulares, cuando llueve, ya que el agua se infiltra en el capot y puede provocar un cortocircuito en el sistema eléctrico a cargo del aire acondicionado, según el documento.<br />El anuncio de Suzuki tiene lugar en medio de la grave crisis que atraviesa la industria automotora japonesa por el caso de Toyoya, que ha debido <a href="http://peru21.pe/noticia/412567/toyota-retira-437-mil-autos-hibridos-fallas-tecnicas" target="_blank">retirar casi nueve millones de vehículos en todo el mundo</a> debido a fallas diversas. El miércoles, el presidente de Toyota, Akio Toyoda, <a href="http://peru21.pe/noticia/419147/toyota-lo-admite-estuvimos-mas-pendientes-negocio-que-clientes" target="_blank">se disculpó ante los congresistas estadounidenses</a> por esos defectos.<br />Notas relacionadas<br /><a href="http://peru21.pe/noticia/419147/toyota-lo-admite-estuvimos-mas-pendientes-negocio-que-clientes" target="_blank">24/02/10 - Presidente de Toyota ofreció disculpas en EE.UU.</a><br /><a href="http://peru21.pe/noticia/416002/toyota-reconoce-que-rapido-crecimiento-pudo-llevarla-cometer-errores" target="_blank">17/02/10 - Toyota reconoce que pudo cometer errores</a><br /><a href="http://peru21.pe/noticia/412973/honda-anuncia-retiro-437-mil-autos-fallas-airbag" target="_blank">10/02/10 - Honda retira 437 mil autos por fallas en el ‘airbag’</a></div><div align="justify"><a href="http://peru21.pe/noticia/419577/suzuki-anuncia-retiro-430000-vehiculos">http://peru21.pe/noticia/419577/suzuki-anuncia-retiro-430000-vehiculos</a></div>Instituto IDLADS PERUhttp://www.blogger.com/profile/11608711992972706171noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6337411580897430891.post-9736512848169373812010-02-19T11:24:00.001-08:002010-02-19T11:24:46.446-08:00Cuidado con las movilidades escolares peligrosas<div align="justify">Más del 50% de las unidades necesita ser renovado. La informalidad continúa siendo el ‘talón de Aquiles’.<br />Municipio alista operativos de fiscalización. (Roberto Cáceres)<br />Por Lourdes Fernández<br />A una semana de que se inicie la época de clases, la inseguridad que persiste en las movilidades escolares continúa generando alarma entre la población. El problema no solo radica en la informalidad en la que incurre la mayoría de estos vehículos, sino también en la antigüedad y el mal estado en el que se encuentran.<br />El gerente de la importadora de vehículos Autocraft, Héctor Núñez, aseguró a Perú.21 que más del 50% de las movilidades escolares de Lima y Callao necesita ser renovado. Añadió que existen siete mil unidades que se dedican a dicho rubro. De esta cifra, al menos cuatro mil tendrían que ser cambiadas.<br />“La mayoría data de los años 91, 92 y 93. Se necesita renovar el parque automotor. Nuestra idea es hacerlo con vehículos tipo VAN, en un estimado de mil unidades anuales”, indicó. Gracias a un convenio entre la Caja Metropolitana de Lima, la Asociación de Servicios Escolares de Lima (ASEL) y Autocraft, este año empezarán a circular entre 200 y 300 unidades escolares modernas.<br />PERO NO ES SUFICIENTE. El subgerente de Regulación de Transporte de la Municipalidad de Lima, César Luyo, ha informado que actualmente hay 2,215 movilidades escolares autorizadas por el municipio para brindar el servicio en la capital. Sin embargo, otros tres mil vehículos trabajan en la informalidad.<br />FISCALIZACIÓN. Luis Quispe Candia, experto en transportes, sostiene que el verdadero problema del transporte escolar radica en la falta de fiscalización por parte de las autoridades. “En el Reglamento Nacional de Administración de Transporte se especifica que las unidades con una antigüedad mayor a 15 años deben ser retiradas de manera progresiva. Sin embargo, no se ha dispuesto un programa para concretarlo”, señaló.<br />Este es el panorama para los cientos de padres de familia que pagan para que sus hijos viajen supuestamente seguros y en buenas manos.<br />Notas relacionadas<br /><a href="http://peru21.pe/noticia/415773/ate-clausuran-42-colegios-atentar-contra-seguridad" target="_blank">16/02/10 - Clausuran 42 colegios por atentar contra la seguridad</a><br /><a href="http://peru21.pe/noticia/412945/padres-gastan-mas-450-utiles-escolares" target="_blank">10/02/10 - Los padres gastan más de S/.450 en útiles escolares</a><br /><a href="http://peru21.pe/noticia/412658/cuidado-utiles-escolares-toxicos" target="_blank">09/02/10 - Cuidado con los útiles escolares tóxicos</a></div><div align="justify"><a href="http://peru21.pe/noticia/416850/cuidado-movilidades-escolares-peligrosas">http://peru21.pe/noticia/416850/cuidado-movilidades-escolares-peligrosas</a></div>Instituto IDLADS PERUhttp://www.blogger.com/profile/11608711992972706171noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6337411580897430891.post-29372279089758678952010-02-19T11:20:00.000-08:002010-02-19T11:21:48.438-08:00Insisten en ampliar plazo de autos usados<div align="justify">Un grupo de legisladores de la bancada nacionalista insiste en ampliar la entrada de autos usados desde Tacna hasta 2012.<br />Seguirían trayendo chatarra al parque automotor del país. (Roberto Cáceres)<br />A pesar de que ya existe una ley que prohíbe el ingreso al país de los autos usados desde la Zona Franca de Tacna (Zofra-Tacna) <a href="http://peru21.pe/impresa/noticia/autos-usados-entraran-hasta-2010/2008-12-12/232736" target="_blank">a partir del 31 de diciembre de 2010</a>, un grupo de legisladores de la bancada nacionalista insiste en ampliar este plazo hasta 2012.<br />La propuesta, de autoría del parlamentario Juvenal Silva, plantea homologar el periodo para la importación de vehículos chatarra de Tacna con el que tienen los Ceticos de Ilo, Matarani y Paita. Además, permitiría que ingresen carros de mayor antigüedad a los que señala la ley actual (cinco años), pues establece que se podrán traer unidades fabricadas hace seis años.<br />El argumento del proyecto es que, hasta la fecha, el Gobierno no ha cumplido con ejecutar acciones para establecer alternativas a las actividades de reparación y reacondicionamiento de autos en Tacna, que generan 2,321 puestos de trabajo directo.<br />Entre tanto, Paul Concha, asesor legal de la Asociación Automotriz del Perú (APA), adelantó que la Sunat habría logrado impedir el ingreso de los 946 vehículos usados que, vía medida cautelar, autorizó la jueza Dora Carhuamaca. Cabe recordar que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) interpuso un recurso de queja contra dicha magistrada ante la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA).</div><div align="justify"><a href="http://peru21.pe/noticia/416867/insisten-ampliar-plazo-autos-usados">http://peru21.pe/noticia/416867/insisten-ampliar-plazo-autos-usados</a></div>Instituto IDLADS PERUhttp://www.blogger.com/profile/11608711992972706171noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6337411580897430891.post-2034701471830266482010-02-19T11:18:00.000-08:002010-02-19T11:19:14.082-08:00Toyota responderá por las fallas de sus vehículos el 24 de febrero<div align="justify">El presidente de Toyota, Akio Toyoda, confirmó esta mañana que testificará el 24 de febrero ante una audiencia del Congreso estadounidense sobre el <a href="http://peru21.pe/noticia/412567/toyota-retira-437-mil-autos-hibridos-fallas-tecnicas" target="_blank">retiro masivo de autos de la compañía en el mercado norteamericano</a> por una serie de defectos técnicos.<br />Toyoda se reunirá cara a cara con los legisladores estadounidenses, tras ser objeto de críticas por parte de algunos, quienes consideran que tardó mucho en responder a la crisis de seguridad en los productos de la compañía.<br />El directivo –nieto del fundador de la automotriz japonesa– dijo en un comunicado que está “ansioso por hablar directamente con el Congreso y con el pueblo estadounidenses”. Ayer, una <a href="http://peru21.pe/noticia/416575/eeuu-congreso-llama-al-presidente-toyota-declarar" target="_blank">comisión que investiga los retiros de vehículos solicitó a Toyoda declarar</a> en su audiencia, citando preguntas del público estadounidense acerca de “si es seguro manejar sus automóviles”.<br />A su turno, Toyota ha dicho que realizará una auditoría externa de sus operaciones, responderá mejor a las quejas de los clientes y establecerá una mejor comunicación con las autoridades.<br />Notas relacionadas<br /><a href="http://peru21.pe/noticia/416575/eeuu-congreso-llama-al-presidente-toyota-declarar" target="_blank">18/02/10 - EE.UU.: Congreso llama al presidente de Toyota</a><br /><a href="http://peru21.pe/noticia/416002/toyota-reconoce-que-rapido-crecimiento-pudo-llevarla-cometer-errores" target="_blank">17/02/10 - Toyota reconoce que cometió errores</a><br /><a href="http://peru21.pe/noticia/415270/toyota-revisara-posibles-problemas-electronicos-sus-autos" target="_blank">15/02/10 - Toyota promete que revisará posibles problemas</a><br /><a href="http://peru21.pe/noticia/414789/toyota-evalua-como-incentivar-sus-clientes-crisis-fallas-sus-autos" target="_blank">14/02/10 - Toyota busca incentivar a sus clientes</a><br /><a href="http://peru21.pe/noticia/414303/toyota-retirara-10-mil-camionetas-posibles-fallas-ejes-transmision" target="_blank">13/02/10 - Toyota retirará 10 mil camionetas por posibles fallas</a></div>Instituto IDLADS PERUhttp://www.blogger.com/profile/11608711992972706171noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6337411580897430891.post-49628658564670543562010-02-17T08:03:00.000-08:002010-02-17T08:07:50.500-08:00El dueño de Cesca y Cicex es investigado por lavado de activos<div align="justify"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiiuHfh57jh_TpGxLPk3filhakeuwLkNLx5532ofzg3GjeyvAOZ7xhleBtRyiojYCI6cQxDV1LaqzYRA6W5OX9TZ_jalE7-RuRTb5fMxoB-_ucYxVIIxsHvqjSpqS6JQB4mYuhKmyctxu0/s1600-h/108583.jpg"><img id="BLOGGER_PHOTO_ID_5439244204313349522" style="DISPLAY: block; MARGIN: 0px auto 10px; WIDTH: 400px; CURSOR: hand; HEIGHT: 200px; TEXT-ALIGN: center" alt="" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiiuHfh57jh_TpGxLPk3filhakeuwLkNLx5532ofzg3GjeyvAOZ7xhleBtRyiojYCI6cQxDV1LaqzYRA6W5OX9TZ_jalE7-RuRTb5fMxoB-_ucYxVIIxsHvqjSpqS6JQB4mYuhKmyctxu0/s400/108583.jpg" border="0" /></a> Jorge Pazos habría invertido ilícito dinero en empresas educativas y en inmobiliarias.<br />Un documento policial señala que Jorge José Pazos Holder actuaría como testaferro de su ex pareja sentimental. (USI)<br />Nuevamente, el dueño de un grupo de instituciones educativas se encuentra en la mira de las autoridades. Y aunque esta vez no se trata de una universidad, sí involucra a dos importantes institutos: Cesca y Cicex, cuyo dueño, Jorge José Pazos Holder, es investigado por el presunto delito de lavado de activos proveniente del tráfico ilícito de drogas.<br />Perú.21 obtuvo el informe emitido, en diciembre de 2009, por la Dirandro que, a pedido de la Cuarta Fiscalía Contra la Criminalidad Organizada, inició una investigación al dueño de los institutos. De acuerdo con las indagaciones, todo hace suponer que Pazos Holder actuaría en calidad de testaferro.<br />DETALLES. El Informe N° 379-12-2009, firmado por el comandante PNP Boris Valer Fernández, jefe del Departamento N°5 de la Dirandro, señala que existen elementos razonables que indican que Jorge Pazos Holder “está incurso en el delito de lavado de activos, habiendo sido utilizado como testaferro por una organización criminal para ocultar y transformar dinero proveniente del tráfico ilícito de drogas a través de empresas legalmente constituidas, lo cual habría generado considerables ganancias económicas”.<br />El documento sostiene que la conexión de Pazos Holder es Tula Vela Rojas, “con quien mantuvo una relación sentimental y quien actualmente está sentenciada y cumpliendo condena en el penal de Santa Mónica por tráfico de drogas”, vínculo que fue reconocido por el investigado, quien dijo que conoció a Vela Rojas en 1993. Según el documento, ella es parte de una organización de tráfico de drogas a la que, en 2002, se le incautó 28,775 kilos de cocaína.<br />Asimismo, aunque el informe policial indica que no existe aún una pericia contable sobre la procedencia del patrimonio del principal accionista de Cesca y Cicex, llama la atención que, en el año 1998, “su empresa Corretajes Inmobiliarios Profesionales S.A. haya tenido un incremento de capital por encima de los S/.20 millones”.<br />Al ser interrogado, Pazos negó que esté conectado con la organización criminal de su ex pareja, pero la Policía duda de su versión pues, durante el tiempo que duró su relación con Vela Rojas, esta tenía una orden de detención en su contra. El informe refiere, además, que Pazos ya había sido investigado por lavado de activos en 2002, pero el caso fue archivado porque, entonces, no se logró identificar su conexión con el grupo delictivo.</div><div align="justify"><a href="http://peru21.pe/noticia/415982/dueno-cesca-cicex-investigado-lavado-activos">http://peru21.pe/noticia/415982/dueno-cesca-cicex-investigado-lavado-activos</a></div>Instituto IDLADS PERUhttp://www.blogger.com/profile/11608711992972706171noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6337411580897430891.post-34258632349483837002010-02-17T07:58:00.000-08:002010-02-17T08:02:40.843-08:00Toyota reconoce que el rápido crecimiento pudo llevarla a cometer errores<div align="justify"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEidfl9sqjE6UX6FT04HPGHDt2-k5Lz_0XZqlc-EmNMtAwh6TLCtuI_NO5t3MPY3eNY4c0v7-s1j4FfiM1urFtyIaReGWf49R4Bm7OhK9r8jJ7ZTBHar6HJJWf63FepJ6DoEkTRixwSmpns/s1600-h/108611.jpg"><img id="BLOGGER_PHOTO_ID_5439243326774544146" style="DISPLAY: block; MARGIN: 0px auto 10px; WIDTH: 400px; CURSOR: hand; HEIGHT: 185px; TEXT-ALIGN: center" alt="" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEidfl9sqjE6UX6FT04HPGHDt2-k5Lz_0XZqlc-EmNMtAwh6TLCtuI_NO5t3MPY3eNY4c0v7-s1j4FfiM1urFtyIaReGWf49R4Bm7OhK9r8jJ7ZTBHar6HJJWf63FepJ6DoEkTRixwSmpns/s400/108611.jpg" border="0" /></a> El director ejecutivo de la firma nipona sostuvo que es posible que hayan desatendido la capacitación técnica de sus empleados.<br />La firma nipona evalúa convocar a su modelo Corolla por reparaciones. (AP)<br />Tras el <a href="http://peru21.pe/noticia/412567/toyota-retira-437-mil-autos-hibridos-fallas-tecnicas" target="_blank">retiro de millones de vehículos del mercado mundial</a> por fallas técnicas, Toyota reconoció que su rápido crecimiento pudo haber llevado a la empresa a desatender la capacitación de sus empleados para garantizar la calidad de sus vehículos.<br />“Hasta ahora, habíamos estado diciendo que el rápido crecimiento era una respuesta a las necesidades de los clientes, lo que era inevitable. La regla básica del Sistema de Producción Toyota es solo construir tantos automóviles como demanda haya, y nosotros mismos rompimos nuestras reglas”, sostuvo Akio Toyoda, presidente de la firma nipona.<br />Toyoda añadió que algunas de las ventas durante el rápido crecimiento a lo largo de la última década podrían haber sido impulsadas artificialmente por el financiamiento de las transacciones, y no estuvo basado en una “demanda real”.<br />MÁS PROBLEMAS. En tanto, la firma evalúa convocar su popular modelo Corolla para reparaciones luego de quejas sobre problemas con su dirección asistida. Esto es otro golpe a la mayor automotriz del mundo, afectada por una serie de convocatorias a reparar fallas de seguridad en sus vehículos.<br />Notas relacionadas<br /><a href="http://peru21.pe/noticia/415270/toyota-revisara-posibles-problemas-electronicos-sus-autos" target="_blank">15/02/10 - Toyota promete que revisará posibles problemas</a><br /><a href="http://peru21.pe/noticia/414789/toyota-evalua-como-incentivar-sus-clientes-crisis-fallas-sus-autos" target="_blank">14/02/10 - Toyota busca incentivar a sus clientes</a><br /><a href="http://peru21.pe/noticia/414303/toyota-retirara-10-mil-camionetas-posibles-fallas-ejes-transmision" target="_blank">13/02/10 - Toyota retirará 10 mil camionetas por posibles fallas</a><br /><a href="http://peru21.pe/noticia/412973/honda-anuncia-retiro-437-mil-autos-fallas-airbag" target="_blank">10/02/10 - Honda retira 437 mil autos por fallas en el ‘airbag’</a><br /><div align="justify"><a href="http://peru21.pe/noticia/416002/toyota-reconoce-que-rapido-crecimiento-pudo-llevarla-cometer-errores">http://peru21.pe/noticia/416002/toyota-reconoce-que-rapido-crecimiento-pudo-llevarla-cometer-errores</a></div><br /></div>Instituto IDLADS PERUhttp://www.blogger.com/profile/11608711992972706171noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6337411580897430891.post-87043416683724859422010-02-12T06:56:00.000-08:002010-02-12T06:57:33.507-08:00Volkswagen retira 193,620 autos para revisar sus llantas<div align="justify">Sucursal brasileña identifica problema en los modelos Nuevo Gol y Voyage. Vehículos con fallas son los que fueron construidos hasta julio del año pasado.<br /><strong>SAO PAULO (AFP).–</strong> El fabricante alemán de autos Volkswagen anunció ayer que llamará a revisión a 193,620 vehículos en Brasil por un problema en el rodamiento de las ruedas traseras de dos de sus modelos, en plena tormenta en el sector automotor por el llamado masivo a revisión del gigante japonés Toyota.Volkswagen constató que esas piezas no estaban suficientemente lubricadas en sus modelos Nuevo Gol y Voyage, fabricados en Brasil antes de julio de 2009, para lo cual inició el llamado a inspección.“La utilización del vehículo en estas condiciones puede generar ruido, y su uso continuo puede conllevar al bloqueo de las ruedas. En casos extremos, la rueda puede desprenderse”, advirtió Volkswagen Brasil en su página web.La empresa –la segunda mayor fabricante de autos del Brasil, detrás de la italiana Fiat, y que está instalada en el país desde hace más de 50 años– indicó que había adoptado esta medida a título “preventivo”.“Es importante destacar que este llamado solo concierne a los vehículos (Nuevo Gol y Voyage) de ese lote 2009-2010. Los autos producidos después de julio no tienen este problema. De julio hasta hoy, todos los automóviles están bien”, refirió una vocera de la compañía que pidió no ser identificada.Volkswagen Brasil, que produjo más de 700,000 vehículos en 2009, había efectuado retiros anteriormente en el país. En abril de 2008, la empresa anunció el llamado a revisión de unas 477,000 unidades del pequeño Fox para hacer modificaciones en el asiento trasero.LA EMPRESA. Volkswagen tiene cuatro fábricas en Brasil y emplea a 22,000 personas. Un total de 22 modelos de la firma, incluidos los importados, se venden en la nación sudamericana. En abril de 2008, la empresa anunció el llamado a revisión de unas 477,000 unidades del pequeño Fox para hacer modificaciones en el asiento trasero. Ocho propietarios de ese modelo sufrieron mutilaciones en sus dedos y 14 se lastimaron la mano bajando el asiento trasero para agrandar la maletera.Ese fue el segundo llamado de este tipo en Brasil, luego de que, en 2002, General Motors retirara un millón de vehículos de su modelo Corsa.En noviembre último, el grupo anunció una inversión en Brasil por más de 3,500 millones de dólares, hasta 2014, para aumentar su capacidad de producción con el objetivo de vender un millón de unidades por año en el mercado local. </div><div align="justify"><a href="http://peru21.pe/impresa/noticia/volkswagen-retira-193620-autos-revisar-sus-llantas/2010-02-12/267896">http://peru21.pe/impresa/noticia/volkswagen-retira-193620-autos-revisar-sus-llantas/2010-02-12/267896</a></div>Instituto IDLADS PERUhttp://www.blogger.com/profile/11608711992972706171noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6337411580897430891.post-64167730811945125462010-02-11T07:13:00.000-08:002010-02-11T07:16:10.695-08:00Toyota del Perú llama a revisión los modelos Prius y Avensis<div align="justify">La medida forma parte de una corrección a escala global. La solución de los problemas no tardará más de una hora<br />Lunes 08 de febrero de 2010 - 11:15 pm<br />Once unidades del modelo Prius en el Perú presentan el problema que ha generado una revisión de estos vehículos a escala global.<br /><strong>Por Ricardo Sierra El Comercio</strong><br /><a href="http://www.toyotaperu.com.pe/" target="_blank">Toyota del Perú</a> informó que hay 76 unidades en el país involucradas en el <a href="http://elcomercio.pe/noticia/410787/papelon-toyota-presidente-empresa-pide-perdon-retiro-mundial-su-modelo-prius" target="_blank">llamado a revisión</a>, las mismas que consideran a los modelos Prius y <a href="http://www.toyotaperu.com.pe/avensis/index.html" target="_blank">Avensisi</a>, ambos de fabricación 2009.<br />Con relación al Prius, el modelo híbrido de Toyota (funciona a gasolina y electricidad) que fue presentado en el Perú a mediados del 2009 (cuando la empresa esperaba vender 50 unidades), la compañía informó que su casa matriz confirmó que existen 11 vehículos que se encuentran incluidos en <a href="http://elcomercio.pe/noticia/410787/papelon-toyota-presidente-empresa-pide-perdon-retiro-mundial-su-modelo-prius" target="_blank">la medida de revisión</a>.<br />El procedimiento que se seguirá con estas unidades consiste en inspeccionar o reconfigurar la computadora de su sistema de frenos ante una posible inconsistencia en la sensación de frenado del vehículo en condiciones de terreno irregular. El tiempo estimado para este procedimiento es de alrededor de una hora, dijo Toyota.<br /><strong>Con relación al modelo Avensis, el pedal del acelerador podría tardar en retornar a la posición de desaceleración en condiciones climáticas muy inusuales.<br /></strong>La contramedida que se viene aplicando para resolver esta situación consiste en la colocación de una pieza metálica en el sistema del pedal. Este procedimiento requiere de alrededor media hora.<br /><strong>Toyota Motor Corp. prepara un retiro global del modelo Prius.</strong> Esta noticia se dio luego de que la semana pasada Toyota suspendiera la venta e hiciera un llamado a revisión de sus modelos de EE.UU., China y Europa debido a problemas en el acelerador. Los modelos fueron Camry, Rav4, Corolla, Matrix (Auris), Avalon, Highlander, Tundra y Sequoia. Sin embargo, la medida no afectó a los que se comercializan en el Perú.</div>Instituto IDLADS PERUhttp://www.blogger.com/profile/11608711992972706171noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6337411580897430891.post-67323489793393664672010-02-11T07:09:00.000-08:002010-02-11T07:10:28.781-08:00Honda retirará 48 automóviles en el Perú por presentar airbags defectuosos<div align="justify">Los modelos que cuentan con estas imperfecciones son los Accord y CR-V del 2001 y 2002. En el mundo son 440 mil las unidades que serán llamadas a revisión<br />Jueves 11 de febrero de 2010 - 12:11 am<br /><strong>Tokio/Lima (El Comercio/ Agencias).-</strong> La empresa Honda Motor anunció que retirará 440.000 autos en todo el mundo por fallas en sus airbags, entre los cuales se encuentran varios automóviles utilizados en nuestro país.<br />Honda Motor, la segunda automotriz de Japón, ha retirado hasta la fecha cerca de 950.000 vehículos por problemas con sus airbags vinculados a una muerte y a un total de 11 heridos en Estados Unidos.<br />Según <a href="http://www.honda.com.pe/" target="_blank">Honda del Perú</a>, existen 48 unidades vendidas entre enero del 2001 y diciembre del 2002, las cuales tendrán que salir de circulación para su revisión técnica.<br />“La información de nuestra casa matriz indica que el llamado mundial a la revisión considera en nuestro caso a 47 unidades modelo Accord del 2001 y 2002, y una unidad modelo CR-V del 2002”, informó Marco Kohatsu, gerente de línea de automóviles de Honda del Perú, en declaraciones a El Comercio.<br />“El sistema de airbag será reeemplazado en las unidades implicadas, las que además pasarán por una minuciosa revisión técnica”, añadió Kohatsu.<br />Aunque los retiros de autos no son inusuales y la cantidad anunciada por Honda no es enorme, se produce en un momento sensible para la industria, debido a que medidas similares se tuvieron que aplicar en <a href="http://elcomercio.pe/noticia/412395/toyota-peru-llama-revision-modelos-prius-avensis" target="_blank">varios automóviles de la marca Toyota</a>, la mayor fabricante del mundo.<br />Los vehículos afectados son modelos 2001 y 2002 del Accord, Civid, Odyssey, CR-V y Pilot y 2002 del Acura TLyCL en Estados Unidos, así como a autos Inspire, Saber y Lagreat en Japón. Todos estos vehículos se fabrican en plantas americanas y canadienses.<br />Los infladores defectuosos podrían producir demasiada presión y romper sus cubiertas, lo cual haría que los fragmentos fueran arrojados hacia el conductor en un accidente.<br />La revisión en nuestro país empezará a partir del 1 de marzo a los autos cuyos números de chasís comiencen con: 93HGD1 y 93HGD3.<br />08/02/10 23:15 <a href="http://elcomercio.pe/noticia/412395/toyota-peru-llama-revision-modelos-prius-avensis">Toyota del Perú llama a revisión los modelos Prius y Avensis</a> </div>Instituto IDLADS PERUhttp://www.blogger.com/profile/11608711992972706171noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6337411580897430891.post-25335287753595119832010-02-10T13:39:00.000-08:002010-02-10T13:42:45.721-08:00Comenzó el juicio por accidente del Concorde: Continental y cinco personas serían responsables<div align="justify">La aerolínea estadounidense y los técnicos de aviación, que podrían ser condenados a 5 años de prisión, fueron acusados de homicidio involuntario<br />Martes 02 de febrero de 2010 - 06:47 pm<br /><strong>París (DPA) .</strong> Diez años después del <a href="http://www.youtube.com/watch?v=xJ6FL9_BU3k" target="_blank">accidente de un avión Concorde de la aerolínea Air France</a> en el que murieron 113 personas, arrancó hoy en París el juicio contra los supuestos responsables de la catástrofe. Un juzgado francés deberá aclarar en los próximos meses si los técnicos de la compañía aérea estadounidense Continental son culpables de homicidio involuntario.<br />También se sientan en el banquillo de los acusados tres antiguos trabajadores de la autoridad aérea francesa (DGAC) y el fabricante del aparato, Aérospatiale. La fiscalía les acusa de no haber advertido de posibles riesgos.<br />El avión supersónico <a href="http://www.youtube.com/watch?v=xJ6FL9_BU3k" target="_blank">se estrelló</a> en las inmediaciones del aeropuerto parisino Charles de Gaulle el 25 de julio del año 2000. En el accidente murieron 113 personas, entre ellos 100 pasajeros, nueve miembros de la tripulación y cuatro personas que se encontraban en tierra. Del centenar de pasajeros que perdieron la vida, 97 eran alemanes que viajaban a Nueva York para embarcarse allí en un crucero.<br />El accidente supuso además el final del modelo Concorde, que fue retirado de la circulación en el 2003. El aparato, construido por Francia y Reino Unido, era capaz de volar entre Europa y Nueva York en tan sólo tres horas.<br />El informe elaborado por los investigadores franceses determinó que una parte de un avión de la aerolínea Continental que había caído en la pista de despegue estuvo directamente relacionada con el accidente.<br />Según los expertos, la lámina de titanio que quedó en la pista destrozó una de las ruedas de la aeronave. Restos de neumático entraron además en uno de los tanques de combustible, lo que provocó que el Concorde se incendiara y se estrellase poco después de despegar.<br />Sin embargo el abogado de Continental, Olivier Metzner, asegura el Concorde ya había comenzado a arder 800 metros antes del lugar en que se encontraba la placa que perdió su avión. La defensa de Continental apunta a que la causa sería un error de mantenimiento o el sobrepeso en el Concorde. Casi 30 testimonios de testigos deberán apuntalar esa versión.<br />En este sentido se expresó hoy el abogado del capitán del Concorde, que consideró que la catástrofe podría haberse evitado. “Se conocían las debilidades del Concorde desde hace más de 20 años”, apuntó roland Rappaport en el primer día del proceso. El letrado apuntó que un avión no debería estrellarse únicamente debido al reventón de una rueda.<br />El juicio se extenderá hasta finales de mayo y se espera que el veredicto se haga público en otoño. Más de 150 periodistas de todo el mundo seguirán el proceso. En él estarán presentes pocos supervivientes o familiares, ya que la mayoría renunciaron a una acusación particular a cambio de una compensación económica.<br />En medio del duelo entre las dos grandes aerolíneas se encuentran los otros cinco inculpados, cuya responsabilidad depende de la tesis que triunfe en el juicio.<br />John Taylor, empleado de Continental, está acusado de no haber fijado convenientemente la lámina que se desprendió del DC-10, un trabajo mal efectuado que validó su superior jerárquico, Stanley Ford, también encausado.<br />Henri Perrier, que fue director del programa Concorde entre 1978 y 1994; Jacques Hérubel, ingeniero de Aerospacial, uno de los constructores del aparato, y Claude Frantzen, que supervisó este avión por cuenta de la Dirección General de Aviación Civil (DGAC), están acusados de no haber tenido en cuenta fallos en la concepción del supersónico tras incidentes anteriores.<br /><strong>Enlace </strong><a href="http://www.youtube.com/watch?v=xJ6FL9_BU3k"><strong>Reviva los últimos minutos del Concorde</strong></a> </div><div align="justify"><a href="http://elcomercio.pe/noticia/409191/comenzo-juicio-accidente-concorde-continental-cinco-personas-serian-responsables">http://elcomercio.pe/noticia/409191/comenzo-juicio-accidente-concorde-continental-cinco-personas-serian-responsables</a></div>Instituto IDLADS PERUhttp://www.blogger.com/profile/11608711992972706171noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6337411580897430891.post-48472527873518073682010-02-10T08:13:00.000-08:002010-02-10T08:15:20.524-08:00Toyota retira 437 mil autos híbridos con fallas técnicas<div align="justify"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEigS0cDFClIy_699nQ-U3ZPaFncMFzHgxPDQZWI-K7Tx5VHxkxCpCCGYZ9Uda6mnFB9J_om0-6wanvaylC-x0jPl86jLwDh_pKldrP32hgyzLS7Jbrq-3frBT8BGCb5ybl9c3fzZnZMl-c/s1600-h/105370.jpg"><img id="BLOGGER_PHOTO_ID_5436649065317067922" style="DISPLAY: block; MARGIN: 0px auto 10px; WIDTH: 400px; CURSOR: hand; HEIGHT: 205px; TEXT-ALIGN: center" alt="" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEigS0cDFClIy_699nQ-U3ZPaFncMFzHgxPDQZWI-K7Tx5VHxkxCpCCGYZ9Uda6mnFB9J_om0-6wanvaylC-x0jPl86jLwDh_pKldrP32hgyzLS7Jbrq-3frBT8BGCb5ybl9c3fzZnZMl-c/s400/105370.jpg" border="0" /></a> La compañía nipona se disculpó al señalar que “no somos infalibles” y señaló que arreglará el problema lo antes posible.<br />El Prius modelo 2010 no había estado incluido en los anteriores llamados de revisión en taller. (AP)<br />Toyota pidió hoy a los dueños de 437,000 automóviles Prius y otros modelos de motor híbrido que los devuelvan a las agencias para arreglar problemas con los frenos, en la más reciente de una <a href="http://peru21.pe/noticia/410878/toyota-niega-ocultado-fallas-asegura-que-sus-autos-son-seguros" target="_blank">serie de fallas de seguridad</a> que han avergonzado a la mayor fabricante de automóviles del mundo.<br />“No considero a Toyota una compañía infalible que nunca se equivoca”, dijo el presidente Akio Toyoda en una conferencia de prensa en Tokio. “Enfrentaremos los hechos y corregiremos el problema, poniendo primero la seguridad y comodidad de los clientes”, agregó.<br />El anuncio de fallas en los Prius lleva el total de vehículos de Toyota con posibles fallas de seguridad a 8,5 millones, incluidos los que tienen alfombrillas que pueden atascar el pedal del acelerador y otros con pedales que tardan en regresar a la posición neutral. El Prius modelo 2010 no había estado incluido en los anteriores llamados de revisión en taller.<br />Hasta ahora se presentaron unas 200 quejas en Japón y Estados Unidos sobre una demora del Prius para frenar cuando hace frío o en caminos irregulares. La compañía dice que el problema se puede arreglar en 40 minutos con un nuevo programa de computación que maneja los controles de los frenos antibloqueo.<br />Notas relacionadas<br /><a href="http://peru21.pe/noticia/412152/fallas-tecnicas-toyota-tambien-podrian-perjudicar-sus-competidores" target="_blank">08/02/10 - Fallas de Toyota también podrían dañar a competencia</a><br /><a href="http://peru21.pe/noticia/411302/honda-retirara-646-mil-automoviles-fallas-tecnicas" target="_blank">06/02/10 - Honda retirará 646 mil automóviles por fallas técnicas</a><br /><a href="http://peru21.pe/noticia/410878/toyota-niega-ocultado-fallas-asegura-que-sus-autos-son-seguros" target="_blank">05/02/10 - Toyota niega haber ocultado fallas en sus autos</a></div>Instituto IDLADS PERUhttp://www.blogger.com/profile/11608711992972706171noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6337411580897430891.post-65136198894303675512010-02-10T08:10:00.000-08:002010-02-10T08:13:08.359-08:00Honda anuncia el retiro de 437 mil autos por fallas en el ‘airbag’<div align="justify"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjh4KDe2oVIuUqUCBzEe5JDJoq32Gxu-kkzR-3FBNFb6RuLazv_iYAaA-LhSg3lXEoX5kKZCvOHbh3ys5vEAz8ZGfUY95em5Ja4s5onDwit50yAx5kcraKq9RMsgW238HPhv6XGJ79PQGE/s1600-h/105743.jpg"><img id="BLOGGER_PHOTO_ID_5436648452721509458" style="DISPLAY: block; MARGIN: 0px auto 10px; WIDTH: 400px; CURSOR: hand; HEIGHT: 217px; TEXT-ALIGN: center" alt="" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjh4KDe2oVIuUqUCBzEe5JDJoq32Gxu-kkzR-3FBNFb6RuLazv_iYAaA-LhSg3lXEoX5kKZCvOHbh3ys5vEAz8ZGfUY95em5Ja4s5onDwit50yAx5kcraKq9RMsgW238HPhv6XGJ79PQGE/s400/105743.jpg" border="0" /></a> La bolsa de seguridad podría romperse y herir a los ocupantes del vehículo. Los modelos que más presentan la falla son Civic y Accord.<br />Honda aseguró que entre noviembre de 2008 y julio de 2009 hubo 514,355 coches con este problema. (AP)<br />Mientras <a href="http://peru21.pe/noticia/412567/toyota-retira-437-mil-autos-hibridos-fallas-tecnicas" target="_blank">Toyota llamó a revisión a 437 mil autos híbridos</a> el martes, Honda anunció que retirará más de 437 mil automóviles en todo el mundo debido a un airbag defectuoso. Los modelos que más presentan esta falla técnica son Civic y Accord de 2001 y 2002.<br />“Cuando el cojín de seguridad se hincha en caso de accidente, existe una posibilidad de que el aumento brutal de la presión interna del inflador provoque una rotura de su envoltorio y provoque una dispersión de fragmentos del airbag, con el consiguiente riesgo de herida para los ocupantes del vehículo”, explicó la firma nipona en un comunicado.<br />Las autoridades de Estados Unidos dieron cuenta de varios accidentes, al menos uno mortal, consecuencia de este defecto. Los vehículos suman 378,758 en Estados Unidos, 41,685 en Canadá y el resto se encuentran en otras partes del mundo, incluido Japón (4.042), precisó el constructor.<br />Según Honda, un total de 514,355 coches pasaron por el garaje en el mundo entre noviembre de 2008 y julio de 2009 por este mismo problema. Esto ocurre justo cuando el primer constructor japonés, Toyota, está enredado en una serie de <a href="http://peru21.pe/noticia/409567/toyota-retira-60-mil-autos-latinoamerica" target="_blank">defectos técnicos de pedales de freno o acelerador</a> de varios modelos.<br />Notas relacionadas<br /><a href="http://peru21.pe/noticia/412567/toyota-retira-437-mil-autos-hibridos-fallas-tecnicas" target="_blank">09/02/10 - Toyota retira 437 mil autos híbridos con fallas técnicas</a><br /><a href="http://peru21.pe/noticia/412152/fallas-tecnicas-toyota-tambien-podrian-perjudicar-sus-competidores" target="_blank">08/02/10 - Fallas de Toyota podrían perjudicar a competencia</a><br /><a href="http://peru21.pe/noticia/411302/honda-retirara-646-mil-automoviles-fallas-tecnicas" target="_blank">06/02/10 - Honda retirará 646 mil automóviles por fallas técnicas</a><br /><a href="http://peru21.pe/noticia/410878/toyota-niega-ocultado-fallas-asegura-que-sus-autos-son-seguros" target="_blank">05/02/10 - Toyota niega haber ocultado fallas en sus autos</a><a href="http://peru21.pe/noticia/412973/honda-anuncia-retiro-437-mil-autos-fallas-airbag">http://peru21.pe/noticia/412973/honda-anuncia-retiro-437-mil-autos-fallas-airbag</a></div>Instituto IDLADS PERUhttp://www.blogger.com/profile/11608711992972706171noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6337411580897430891.post-45838783534351549652010-02-03T05:03:00.000-08:002010-02-03T05:05:30.291-08:00Estados Unidos evaluaría multar a Toyota tras el retiro de vehículos fallados<div align="justify">Las autoridades norteamericanas fustigaron la lenta reacción de la empresa automotriz ante los problemas presentados en el acelerador de miles de sus unidades.<br />Por obvias razones, las ventas de Toyota cayeron en Estados Unidos. (AP)<br />El gobierno estadounidense está considerando multar a Toyota respecto a los masivos retiros de vehículos y camiones debido a problemas con un pedal de aceleración defectuoso, informó el martes un funcionario pidiendo el anonimato.<br />No está disponible ninguna precisión sobre la forma o amplitud de la sanción que podría decidir el NHTSA, organismo del Departamento de Transportes que se encarga de velar por la seguridad en las rutas y reducir los accidentes de vehículos.<br />Por su parte, el secretario de Transporte estadounidense, Ray LaHood, criticó vivamente la lenta reacción de Toyota cuando se denunciaron los desperfectos en los aceleradores de sus automóviles.<br />Las ventas de Toyota, en enero, cayeron un 16 por ciento en Estados Unidos, mientras que sus rivales Ford y General Motors vendieron más autos. El constructor japonés, que retirará otros 180.000 vehículos con problemas en Latinoamérica, Africa y Medio Oriente.<br />La expansión que permitió a Toyota convertirse en número uno de ventas en el mundo no se logró a costa de su legendaria calidad, dijo hoy el vicepresidente, Shinichi Sasaki, quien renovó el ofrecimiento de disculpas del grupo ante los clientes afectados por las recientes fallas descubiertas en autos de la marca<br />Notas relacionadas<br /><a href="http://peru21.pe/noticia/406326/toyota-amplio-retiro-vehiculos-defectuosos-china-europa" target="_blank">28/01/10 - Toyota retirará autos defectuosos de China y Europa</a><br /><a href="http://peru21.pe/noticia/373550/toyota-retirara-cuatro-millones-autos-defectuosos-estados-unidos" target="_blank">25/11/09 - Toyota sacará 4 millones de autos fallados de EE.UU</a><br /><a href="http://peru21.pe/noticia/297668/toyota-reducira-sus-costos-produccion" target="_blank">08/06/09 - Toyota reducirá sus costos de producción</a></div><div align="justify"><a href="http://peru21.pe/noticia/409193/estados-unidos-evaluaria-multar-toyota-retiro-vehiculos-fallados">http://peru21.pe/noticia/409193/estados-unidos-evaluaria-multar-toyota-retiro-vehiculos-fallados</a></div>Instituto IDLADS PERUhttp://www.blogger.com/profile/11608711992972706171noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6337411580897430891.post-36683488865220388082010-01-01T09:26:00.000-08:002010-01-01T09:28:24.584-08:00La publicidad aumenta el riesgo de obesidad en niños<div align="justify">Las investigaciones habían asociado la obesidad en los niños a la cantidad de horas que pasaban frente a la televisión, pero un nuevo estudio sugiere que el verdadero problema sería la exposición de estos a la publicidad que se transmite.<br />Los autores hallaron que –entre los menores de 7 años– la cantidad de tiempo mirando anuncios de TV se asociaba con su aumento de peso en los siguientes cinco años. Pero esto no sucedió con el tiempo destinado a oras actividades sedentarias como ver películas o programas educativos sin publicidad. Asimismo, en el estudio se consideró otros factores, incluida la actividad física de los niños, y el peso y la educación maternos.<br />“El estudio demuestra que solo la exposición a la publicidad comercial está asociada con la obesidad. Los motivos serán los efectos de la penetrante publicidad de alimentos en la televisión comercial. Los niños que miran mucha TV tienden a ser obesos pero no deberían serlo”, dijo el autor, Frederick J. Zimmerman, de la University of California en Los Angeles.<br />El problema, según Zimmerman, es que gran cantidad de los alimentos publicitados en televisión son “altamente procesados y llenos de calorías vacías”, es decir, calorías sin valor nutricional. El investigador indicó que los padres podrían reducir el riesgo de obesidad en sus hijos si disminuyen la exposición a esos comerciales, sin tener que prohibirles todos los programas detelevisión o los DVD.</div><div align="justify"><a href="http://peru21.pe/noticia/389576/publicidad-aumenta-riesgo-obesidad-ninos-segun-estudio">http://peru21.pe/noticia/389576/publicidad-aumenta-riesgo-obesidad-ninos-segun-estudio</a></div>Instituto IDLADS PERUhttp://www.blogger.com/profile/11608711992972706171noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-6337411580897430891.post-5862412468910648222010-01-01T09:23:00.000-08:002010-01-01T09:25:51.759-08:00El cebiche no aplaca la resaca de Año Nuevo<div align="justify">Comerse un buen plato de cebiche después de una noche de baile y alcohol no ayuda a aplacar los malestares de una resaca y, más bien, aumenta la gastritis iniciada por el consumo de licor, advirtió este viernes el especialista Javier Correa Tineo, del Ministerio de Salud.<br />Correa Tineo señaló que lo mejor es el reposo, tener varias horas de sueño y beber abundante líquido para contrarrestar los estragos de la celebración del Año Nuevo. Subrayó que el hígado demora algunas horas para matabolizar el alcohol.<br />La resaca es una reacción del cuerpo que genera en las personas la necesidad de consumir más alcohol, para volver al estado del día anterior. Al dejar de tomar se presentan malestares relacionados al “síndrome de abstinencia”, que es cuando se presentan temblores en el cuerpo, gastritis en diferente grado, mareos, náuseas, vómitos, entre otros problemas. </div><div align="justify"><a href="http://peru21.pe/noticia/389584/cebiche-no-aplaca-resaca-ano-nuevo">http://peru21.pe/noticia/389584/cebiche-no-aplaca-resaca-ano-nuevo</a></div>Instituto IDLADS PERUhttp://www.blogger.com/profile/11608711992972706171noreply@blogger.com0